Decisión nº 2.993 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 39

Maracay, 27 de Febrero de 2008

197° y 149°

MAGISTRADO PONENTE: Dr. E.J.F.D.L.T.

CAUSA N°. 1Aa: 6811/07

SOLICITANTE: IRAIMA LEON NIETO

ABOGADO ASISTENTE: A.S.M.

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA ENTREGA DE VEHICULO.

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Iraima Leon Nieto, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2007. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual acordó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: JAD-19X, Serial de carrocería: FZJ809012016, Serial del Motor: 1FZO3522868, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1998, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular; a la ciudadana MARINI T.M.V.. TERCERO: SE ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, a los fines de que realice lo conducente en la presente causa, por lo que el vehículo objeto de la presente controversia volverá al mismo estado que se encontraba antes de dictado el fallo que hoy se revoca. Asimismo deberá remitirse copia certificada del presente fallo al Juzgado Octavo de Control, para que se imponga del presente fallo.

Nº . 2993

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRAIMA LEON NIETO en su condición de solicitante debidamente asistida por el Abg. A.S.M., contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2007, por el mencionado Tribunal, en la Causa Nº 8C-Sol-550-07, mediante la cual Primero: ACUERDA LA ENTREGA del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: JAD-19X, Serial de carrocería: FZJ809012016, Serial del Motor: 1FZO3522868, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1998, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular; a la ciudadana MARINI T.M.V.. Segundo: La presente entrega se efectúa sin ningún tipo de restricción por cuanto se ha probado la propiedad del mismo y no existe ninguna irregularidad en las señales de identificación.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua designándose como ponente al Dr. E.J.F.D.L.T., en su carácter de Juez Superior Titular de esta alzada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte considera:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana IRAIMA LEON NIETO en su condición de solicitante debidamente asistida por el Abg. A.S.M., en escrito cursante del folio 02 al 07 de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2007, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalando entre otras cosas lo siguiente:

….. que el Juzgador incurre en los vicios siguientes: A. FALSO SUPUESTO DE HECHO, VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. Estos vicios se materializan por la recurrida cuando está demostrado en autos que el hecho controvertido es LA POSESION LEGITIMA y en ningún LA PROPIEDAD del vehículo reclamado como erradamente afirma el juzgador en la decisión impugnada…..

B. EXTRALIMITACION O USURPACION DE FUNCIONES, VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO POR EL JUZGADOR PENAL. Al quedar determinado supra que la posesión que tenía de la camioneta propiedad de la Ciudadana M.V.M.T., es consecuencia del convenio laboral que ella misma confiesa hubo entre ella, una de sus empresas y mi persona, la cual debería ser reintegrada o devuelta a su propietaria una vez se me pagaran la totalidad de los honorarios profesionales, evidencia sin ningún género de dudas que estamos en presencia de una relación jurídica de naturaleza privada cuyo conocimiento concierne a los tribunales civiles y en ningún caso a los tribunales penales como ha sucedido en este caso, lo cual constituye un error grave que acarrear la nulidad de la decisión recurrida.

Al respecto, el Código Civil al regir los efectos de los contratos, dispone:

Artículo 1.159. Los contratos tienen Fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. De la norma transcrita se evidencia que cuando se contrata lo convenido tiene fuerza vinculante entre las partes o contratantes, y que sólo el mutuo consentimientos o las causas legales pueden dejar sin efecto lo contratado…….”

Por todo lo expuesto, en conformidad con lo pautado en el artículo 447.5 interpongo formal recurso de apelación en contra del auto dictado por ese Juzgado el 10 de octubre de 2007, pido de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem se emplacen a las demás partes de este proceso y como medio de pruebas promuevo las siguientes actuaciones:

1°. El acta de entrevista rendida por la ciudadana M.V.M.T. que cursa al folio 2 de la pieza 1 de esta causa.

2°. El acta de audiencia especial de solicitud de vehículo, de fecha 23 de mayo de 2007, que cursa a los folios 61 al 65 de la pieza 1 de esta causa.

3°. Escrito de promoción de pruebas que presentó mi apoderado judicial el día 21 de mayo de 2007 por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y que acompaño marcado “A” a este escrito.

4°. El acta de la decisión recurrida, proferida por este juzgado el día 10 de octubre de 2007. Todas estas pruebas son necesarias y pertinentes para demostrar los hechos alegados en este proceso, de manera especial la existencia de la relación o contrato laboral entre las partes, convenio de trabajo este que generó que la camioneta reclamada esté en mi posesión en forma legítima y que el juzgado A-quo RESOLVIERA sobre asunto respecto de los cuales no tienen competencia.

Pido que las pruebas promovidas identificadas como 1°, 2° y 4° se compulsen y certifiquen, a los fines de remitirse al Tribunal de alzada que ha de conocer esta apelación y de esta manera no se demores la investigación criminal, por lo que solicito que el expediente original se envié inmediatamente al Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación.

Conforme a lo pautado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito que interpuesto este recurso de apelación se suspenda la ejecución de la decisión recurrida.

En estos términos doy por producido la impugnación de la decisión dictada por este Juzgado el día 10 de octubre de 2007, pido que sea declarado con lugar y se decrete la nulidad de la recurrida….”.

DEL EMPLAZAMIENTO

Al folio 31 del presente cuaderno separado, cursa auto mediante el cual el Juez a-quo, acuerda emplazar a las partes para que contesten el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRAIMA LEON NIETO en su condición de solicitante debidamente asistida por el Abg. A.S.M., observando esta Alzada, que ninguna de las partes dieron contestación a dicho recurso.

DECISIÓN RECURRIDA

Así mismo, tenemos, que la Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 10-10-2007, cursante del folio 24 al 30 del presente cuaderno separado, resuelve entre otras cosas lo siguiente:

“... Por las razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Control Número Ocho, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se acuerda la entrega a la ciudadana Marini T.M.V., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacida el 10-11-1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.758.740, de profesión comerciante, domiciliada en Avenida Intercomunal, sector la providencia, parcela 15-2, casa Nº 02, Turmero Municipio S.M., Estado Aragua, del vehículo solicitado y el cual presenta las siguientes características: PLACA: JAD-19X, Serial de carrocería: FZJ809012016, Serial del Motor: 1FZO3522868, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1998, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular; a la ciudadana MARINI T.M.V.. Segundo: La presente entrega se efectúa sin ningún tipo de restricción por cuanto se ha probado la propiedad del mismo y no existe ninguna irregularidad en las señales de identificación.

ESTA ALZADA PARA RESOLVER SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana Iraima León Nieto, debidamente asistida por el abogado A.S.M., recurre de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual acordó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: JAD-19X, Serial de carrocería: FZJ809012016, Serial del Motor: 1FZO3522868, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1998, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular; a la ciudadana MARINI T.M.V., por cuanto considera que el a-quo, incurrió en falso supuesto de hecho, violación a la defensa y al debido proceso, ya que a su criterio el hecho controvertido es la posesión legítima y en ningún momento la propiedad del vehículo, además que incurrió en extralimitación o usurpación de funciones, violación del derecho a la defensa y debido proceso por el Juzgador penal, por ello conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 impugna dicha decisión, solicitando la admisión del presente recurso y la nulidad de la recurrida.

La Sala para decidir, considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Por otra parte, es importante traer a colación la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, expediente Nº 2006-0910, en donde se estableció:

En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de este M.T. deJ., mediante sentencia Nº 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente:

(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic), establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

. (Subrayado por la Sala)

Asimismo, dicha Sala mediante sentencia Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, con relación a la entrega de vehículos recuperados, manifestó:

(…) debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este M.T. debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.

(Subrayado por la Sala)

Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta sobre el último de los fallos citados, indicó lo siguiente:

(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

…omissis…

Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.” (Subrayado por la Sala).

De los fallos precedentemente transcritos, específicamente del último de ellos, se evidencia como la Sala Constitucional de este M.T., clarifica y resuelve la duda existente en casos similares al que nos ocupa, en cuanto a cual a de ser la autoridad competente para dilucidar la entrega de los vehículos recuperados objetos de investigación penales, cuando son dos o más personas las que, presuntamente, debaten su titularidad, como es el caso de autos.

Dicho lo anterior, esta Sala observa que de manera inequívoca la Sala Constitucional resuelve la controversia de competencia planteada, al establecer claramente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para devolver o conocer del tramite de las reclamaciones o solicitudes que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos recuperados, corresponde a los Jueces de Control de la jurisdicción Penal, quienes deberán actuar conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; no debiendo -según criterio sostenido en dichos fallos- declinar la competencia en la jurisdicción civil.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se debate la titularidad del presunto derecho de propiedad que alegan tener los ciudadanos N.R.B. y M.Á.C., sobre el vehículo automotor recuperado, el cual fue objeto de un proceso penal iniciado por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley especial que rige la materia -Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos- (Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.000, de fecha 26 julio 2000).

Así las cosas, atendiendo a la situación planteada en autos, al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, según el cual, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar una justicia “(…) accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y al criterio de la Sala Constitucional, antes transcrito; corresponde a esta Sala remitir el caso a los Tribunales de Control de la Jurisdicción Penal, específicamente al Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que venía conociendo de la causa. Así se declara...”

En este mismo orden de ideas, y visto la sentencia transcrita con anterioridad queda claro que la Sala Constitucional resuelve la controversia de competencia planteada, al establecer claramente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para devolver o conocer del trámite de las reclamaciones o solicitudes que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos recuperados, lo que quiere decir en definitiva; que corresponde a los Jueces de Control de la jurisdicción Penal, actuar conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; no debiendo declinar la competencia a la jurisdicción civil.

Así las cosas, aclara esta alzada que no le asiste la razón al recurrente en alegar falso supuesto de hecho, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ni mucho extralimitación de funciones en el juez a-quo, ya que vista la sentencia transcrita up supra los jueces de control son competentes devolver o conocer del trámite de las reclamaciones o solicitudes que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos recuperados, puntualizando que deberán regirse por las normativas del Código de Procedimiento Civil para las incidencias que se generen, no olvidando que el ministerio público como titular de la acción penal también tiene competencia en las investigaciones o procedimientos que se inicien con relación a entrega o devolución de objetos recuperados o que se encuentren incursos en hechos punibles.

Por tanto, para el caso de marras se observa de las actas procesales que en fecha 22 de septiembre de 2007 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acordó el inicio de la correspondiente averiguación, en virtud de la denuncia que fuere interpuesta por la ciudadana Marini T.M.V.. Y siendo que hasta la presente fecha esa investigación no ha concluido, por cuanto no se desprende de las presentes actuaciones que el ministerio haya presentado acto conclusivo alguno, y como quiera que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

Ahora bien, estima la Corte de Apelaciones, en atención a las disposiciones legales antes citadas y en consideración a que no ha concluido la investigación penal, ni ha sido presentado el acto conclusivo por parte del representante del ministerio público como titular de la acción penal, y siendo además que el vehículo retenido es parte imprescindible de la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual acordó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: JAD-19X, Serial de carrocería: FZJ809012016, Serial del Motor: 1FZO3522868, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1998, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular; a la ciudadana MARINI T.M.V., y en su lugar se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, a los fines de que realice lo conducente en la presente causa, por lo que el vehículo objeto de la presente controversia volverá al mismo estado que se encontraba antes de dictado el fallo que hoy se revoca. Declarándose CON LUGAR pero en los términos que aquí se explica el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Iraima Leon Nieto Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Iraima Leon Nieto, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2007. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual acordó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: JAD-19X, Serial de carrocería: FZJ809012016, Serial del Motor: 1FZO3522868, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1998, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular; a la ciudadana MARINI T.M.V.. TERCERO: SE ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, a los fines de que realice lo conducente en la presente causa, por lo que el vehículo objeto de la presente controversia volverá al mismo estado que se encontraba antes de dictado el fallo que hoy se revoca. Asimismo deberá remitirse copia certificada del presente fallo al Juzgado Octavo de Control, para que se imponga del presente fallo.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACC., N° 39,

DR. E.J.F.D.L.T.

(Ponente)

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE.

DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO

DRA. I.B.

LA SECRETARIA

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

EJFDLT/IB/ AGBO/jg.

CAUSA N° 6811-07

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