Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMireya Teresa León Linarez
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 08 de JULIO del 2004

194° y 145°

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO N° C10-4041-04

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado L.E.C.A.J. en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley y luego de haber oído las partes emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Del acta procedimental y de lo manifestado por los imputados en esta audiencia se desprende que los ciudadanos GALVIS O.J.P. Y BARRIOS CENAIR ANTONIO fueron aprehendido en horas de la madrugada aproximadamente de cinco a seis de la mañana por los funcionarios J.D.V. y C.A.A., adscritos a la Guardia nacional destacamento Nº 47, Tercera Compañía cuando se trasladaban por la carretera vieja Carora Barquisimeto, específicamente a la altura entrada al sector cascajales de la Parroquia Espinoza de los Monteros del Municipio Torres del Estado Lara en un vehículo Dodge coronet Placa 135-085 color gris, tipo Sedan, a los cuales les solicitaron que se estacionaran al lado derecho de la vía para practicar una revisión al vehículo, observando que en la maletera se encontraban cuatro sacos de color blanco los cuales al ser abierto contenían en su interior carne, y al preguntarle la procedencia de la misma manifestaron que pertenecían a dos bovinos que habían sido sacrificados en el sector el empedrado, trasladándose inmediatamente hacia el caserío el empedrado específicamente a la finca San Miguel y como a 500 metros de la carretera observaron los restos tales como cabeza, cueros y vísceras pertenecientes a los bovinos, presentandose al sitio el ciudadano C.C.R.J., quien al observar los resto y el hierro que presentaba los cueros manifestó que los mismos pertenecían a dos animales que le habían sido dejados en calidad de cuido en garantía por el ciudadano N.G.; observa el Tribunal que de lo anterior se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados se produce en forma flagrante al subsumirse la misma en una de las hipótesis contenidas en el articulo 248 del COPP, SEGUNDO: Por cuanto la Fiscalia a solicitado continuar la presente causa por el procedimiento ordinario se acuerda el mismo conforme al articulo 373 Ejusdem. TERCERO: En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible del cual ha sido precalificado en esta audiencia por la Fiscalia como el delito de Hurto Calificado de Ganado previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley penal de Protección a la Actividad ganadera. Observa efectivamente que el mismo merece penal privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que tanto de la exposición de los imputados así como del acta procedimental emergen suficientes elementos de convicción por lo que respecta al Imputado Barrios Cenair Antonio como son el hecho de haber contratado los servicios del ciudadano J.p.G. para que lo trasladara al Empedrado a buscar una carne manifestándole que la misma estaba facturada, y que le pagaría la suma de 150 mil bolívares por el traslado, observa igualmente que del acta procedimental se evidencia que la carne fue localizada dentro de la maletera del vehículo conducido por el ciudadano J.P.G. e igualmente se evidencia que cuando los funcionarios de la Guardia Nacional llegaron a la Finca San Miguel como a quinientos metros de la carretera observaron los restos de los animales bovinos tales como cabeza, cuero y vísceras presentandose posteriormente el ciudadano Cardozo quien al observar los restos de los animales así como el hierro que presentaba el cuero manifestó que los mismos pertenecían a dos animales que le habían sido dejados en calidad de cuido y garantía por el ciudadano N.G. y que los mismos animales estaban identificados con los números de hierro 23NG y 32NG todos estos elementos adminiculados al daño patrimonial ocasionado, al hecho de que el imputado Barrios cenair Antonio no ha consignado constancia de residencia de la cual se demuestre con certeza si la dirección aportada en su exposición se corresponde, la pena que podría llegarse a imponer es por lo que este Tribunal Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad por lo respecta al imputado BARRIOS CENAIR ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-10.315.131, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 23-02-64, de profesión u oficio soldador, residenciado en la Calle 01 entre 15 y 16, Cerrito Blanco, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de lba Barrios, por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el articulo.10 numeral 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y al imputado GALVIS O.J.P., titular de la cedula de identidad N° V- 12.347.315, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 18-05-73 , de profesión u oficio chofer , natural del Estado Mérida, Estado Mérida , residenciado en el Barrio Bolívar, Sector la Orilla, calle 10 y 11, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de O.O. y I.G. , otorga medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 en su ordinal 3° y 4° es decir presentación periódica mensual por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara hasta tanto culmine el proceso, por considerar que no existen en su contra fundados elementos de convicción, así mismo deberá consignar por ante este Tribunal constancia de residencia emanada por la primera Autoridad Civil del domicilio.-

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