Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteGerardo E. Camero Hernandez
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 12 de abril de 2010

199º y 151º

Causa Nº 2595-06

Ponente: G.E. CAMERO HERNÁNDEZ

Corresponde a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.R. LEON VILLANUEVA actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.M.V., en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos IRAIMA M.G., N.G. y L.R.E.U., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 48 Ejusdem.

El 18 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.

El 22 de febrero de 2007, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió los referidos recursos de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de Julio de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó separar la causa seguida a la ciudadana IRAIMA DEL C.M.G., de la seguida a los ciudadanos N.C.G.P. y L.R.E.U., de igual manera compulsar la causa principal y certificar la misma ordenándose la remisión al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se continúe el proceso de forma separada, a objeto de resolver el presente recurso.

El 17 de septiembre 2009, se realizó la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del Querellante, respecto al Sobreseimiento de la causa, reservándose el lapso establecido en el último aparte de la referida norma, para resolver el fondo de la cuestión planteada.

En fecha 01 de diciembre de 2009, es reasignada la presente ponencia al Dr. G.E. CAMERO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión celebrada el 21 de octubre de 2009.

El 25 de enero 2010, se realizó nuevamente la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del Querellante, respecto al Sobreseimiento de la causa, reservándose el lapso establecido en el último aparte de la referida norma, para resolver el fondo de la cuestión planteada, en virtud de lo cual, a los fines de decidir el mismo, esta Alzada previamente observa:

CAPITULO I

DE LA IMPUGNACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL

Corre inserto del folio 184 al 196 de la primera pieza, recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R. LEON VILLANUEVA actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.M.V., en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, mediante el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos IRAIMA DEL C.M.G., N.G. y L.R.E.U., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 48 Ejusdem, en el que se vierten los siguientes alegatos impugnativos, a saber:

Omisis…

CAPITULO I

DE LA FALTA DE: DESCRIPCION DE LOS HECHOS, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN PRIMERA DENUNCIA: con base a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, se denuncia la trasgresión del artículo 177, 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta representación privada enfatiza la falta de descripción y motivación en que incurre la sentencia dictada por el DR. M.L.T., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha, 10 de agosto del año que discurre; cuando decreta el sobreseimiento de la referida Querella, sin decir nada, en cuanto a la descripción de los hechos, solo se limitó a señalar entre otras cosas, expresamente lo siguiente:

"Una vez revisadas detenidamente las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa: En fecha 01 de febrero de 2006, el ciudadano S.M.V., asistido por el profesional del derecho XIOMARA TERAN ROSARIO, presentó querella en contra de los ciudadanos: IRAIMA M.G., N.G., L.R.E.U., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, cometida con dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal la cual fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el mismo escrito presentado, el querellante solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ...En fecha 06-02-06, el mencionado Juzgado ordenó a la parte accionante completar los requisitos exigidos y así mismo su presentación ante la sede de ese Despacho a los fines de ratificar su acusación. En fecha 13-02-06, el ciudadano: S.M.V., en su carácter de Querellante, ratifico y subsano escrito de querella consignando a su vez poder especial para su representación. En fecha 16 el Tribunal Primero de Juicio declaro inadmisible la acusación interpuesta por el ciudadano: S.M.V., por lo que la parte accionante en fecha 23-02-06, interpuso Recurso d Apelación en contra de dicha decisión.-En fecha 29 de Marzo de 2.006, la Sala 6, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar el Recurso Apelación interpuesto por la parte accionante, anulando en consecuencia la decisión proferida por el Juzgado Primero...enviando a otro Juzgado de Juicio proceder de conformidad a los señalado en la ley adjetiva penal, en lo relativo al procedimiento en los delitos de Acción Dependiente a Instancia de Parte. De igual manera se observa que en fecha 23 de Mayo de 2006, fueron recibidas las presentes actuaciones, a las cuales se le dio entrada y en el 08-06-2006 se admitió la querella. Ahora bien, desde el día 27 de Junio de 2006, hasta la presente fecha han trascurrido una más de veinte (20) días hábiles, sin que el ciudadano SAUEL MEJIAS VALBUENA, quien pretende constituirse en querellante, haya comparecido por ante la sede este Despacho con la finalidad de darse por notificado de las actuaciones o proceder a realizar alguna diligencia, por medio de sí o de su apoderado, que impulse la presente pretensión. "Artículo 416. Desistimiento. ..La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más e veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez...En tal sentido, visto que la parte acusador a no ha realizado ninguna otra petición o diligencia que impulse el proceso, y trascurrido como han sido, más de VEINTE (20) DÍAS HABILES, contados de la fecha en que fueron recibidas físicamente las presentes actuaciones (23—06-06), hasta la presente fecha, (10-08-06), sin que el citado haya comparecido por ante la sede de este Despacho con el objeto de presentar alguna causa de justificación de inasistencia. Es por lo que este Tribunal, al ser el delito atribuido a instancia de parte, considera ABANDONADA la acusación privada, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico PROCESAL Penal, Y Por ende la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 48 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 318 ibidem..."(fin de la cita)

Como puede observarse de la transcrita sentencia recurrida que de la misma no se evidencia descripción alguna de los hechos objetos que dieron lugar a la querella, requisito exigido por el artículo 324, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; amén de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de conocimiento público, que los Jueces Suplentes no deben decidir sobre asuntos principales de las causas. Asimismo, se observa de la misma, la carencia total de las razones de hechos y de derecho en que se funda la precitada decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, situación esta que la hace nula de pleno derecho, a tenor de lo dispuesto de los artículos 190 y 191, ejusdem. La sentencia recurrida vulneró a todo evento el derecho a la defensa de mi defendido S.M.V., ya que al no cumplir con los requisitos exigidos por el mencionado inciso no podrá fundamentar o esgrimir en forma precisa sus actos de defensa, por la carencia de motivación, lo que constituye una garantía fundamental del justiciable enmarcada dentro de la tutela judicial establecida en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amerita ser reestablecida por esta superioridad. Tal situación le crea a mi defendido un profundo estado de indefensión por carecer de un razonamiento serio de los hechos, por lo que la recurrida fue inmotivada, lo cual redunda en perjuicio de mi defendido al dejarlo en un estado de indefensión, contraviniendo además a todo evento 173 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala entre otras cosas..."Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación"...

Asimismo la recurrida contraviene el artículo 12, Ejusdem, entre otras cosas señala que la defensa es un derecho inviolable en todo y grado del proceso... Por consiguiente, la recurrida omitió en su contenido la descripción total de los hechos y elementos de convicción de la DIFAMACION, siendo ellos, entre otros, los siguientes:

"Siendo aproximadamente, las 8:30 de la noche del día Viernes, 29 de junio año 2.005, las prenombradas ciudadanas, vale decir, : IRAIMA M.G. y N.G., en concurrencia con otros tres inquilinos que hacen vida dentro de la construcción del edifìcio San Laureano, ubicado en la calle Bucare de Colinas de Bello monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, llevaron al ciudadano L.E.U., ya identificado, con fines de llevar a efecto una invasión del identificado inmueble, lo cual no es por este hecho que recurrimos a esta autoridad ya fue denunciado oportunamente por ante las autoridades competentes, sino por el delito recurrible a instancia privada, vale decir, por comisión del delito DIFAMACION; previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano vigente, tal como lo iremos desarrollando subsiguientemente.

En efecto, tal delito es perfectamente apreciable de la pagina de diario El Nacional (B-20), específicamente en la parte de Información General, aparece una reseña del periodista Ciudadano J.P., Titulado "VECINOS Y TOMISTAS SE ALINEA PARA DESCONOCER A DUEÑO DE EDIFICIO EN BELLO MONTE" y foto de W.M. donde se observa el rostro de Escobar Ugas y subtitula 44 Escobar Ugas y 15 de sus seguidores coordinan la acción, continua la reseña de prensa en los siguientes términos..." Varias de las personas que tomaron el Edificio A. deC. deB.M., hace unos meses ahora duermen en apartamentos de otro inmueble de la Urbanización Están allí por invitación de los inquilinos, que desconocen al dueño porque afirman que forjo los papeles de propiedad de esa residencia. (Subrayado nuestro)...Hace dos noches entraron en el edificio San Laureano de la Calle Bucare, por petición de varios de sus inquilinos.... En el domicilio de Iraima Medina, quien asegura recurrir a L.R.E.U., porque la prefectura del Municipio Baruta no dio respuesta a las denuncias en las que afirma que el propietario del inmueble, J.S.M.V., la amenazo de muerte y la pateó el pasado 13 de este mes. ( Subrayado nuestro) Medina... agrega que el dueño corta Servicios publicas como el agua y la electricidad o apaga el ascensor como medida de presión, para que desaloje la infraestructura ( Subrayado nuestro)

N.G., vive en el apartamento 17.... Dice que antes le pagaba a Mejías 170.000 Bs. Pero que cuando decidió investigar la situación de la estructura, suscribió una querella legal en la que lo demanda por no ser el propietario... L.U., denuncio a J.S.M.V., de " tener una aparente figura legal sobre el San Laureano, a través de forjamiento de documentos, firmas y tráfico de influencias, asi como de jueces, notarios y registradores corruptos"( Subrayado nuestro) ... También señalo que Mejías Valbuena " mantiene un ataque de terror psicológico, agresiones verbales y amenazas de muerte contra los inquilinos ( Subrayado nuestro)…entre otras cosas la reseña periodística concluye con dos declaraciones públicas, realizadas por dos RESIDENTES y dicen así: IRAIMA MEDINA:" Somos victimas de ataques con químicos como la cadaverina, que genera olores putrefactos en los apartamentos para que nos vayamos...." (fin de la cita).

Por consiguiente, al carecer en un auto o sentencia, la descripción de los hechos, (ocurrencia de modo, lugar y tiempo); los elementos de convicción del delito y su imputación, estaríamos en presencia de un auto o sentencia inmotivado nula de pleno derecho, a la luz de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 173, ejusdem, tal como ocurre con la recurrida, por ello pido su nulidad absoluta y sea restablecida la situación jurídica infringida.

SEGUNDA DENUNCIA: con base a lo previsto en los artículos 2,26 51 y 49 de la Constitución, se denuncia la trasgresión del artículo 120, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si se trata de un sobreseimiento conforme con el artículo 318, ordinal 3, ejusdem, como el mismo fue decretado, sin señalar a demás, si este lo decreta de oficio o a instancia de parte, crea de igual forma un estado de indefensión a mi defendido, amen de no ser notificado antes del sobreseimiento, con forme lo señala el artículo 120, ordinal 7, ibidem:" Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

Ordinal 7:-Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente..."

En efecto de la recurrida se evidencia que mi defendido S.M.V., no fue notificado por el A-quo antes de decretar el sobreseimiento en cuestión, el cual tiene derecho a ser oído en su condición de víctima, conforme lo ordenado por el prenombrado artículo, razón por la cual solicito que la decisión de autos sea decretada su nulidad absoluta, conforme con los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal en comento, a fin de que se le haga formal notificación a mi patrocinado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida..

TERCERA DENUNCIA: En base a los artículos 325, en relación al artículo 447, ordinales 1 y 3, 1, 19, 179 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 25, 49 y 334, de la Constitución, denuncio otro acto lesivo en contra de mi defendido por parte de la sentencia recurrida, dictada por el JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha, 08 de agosto del año que discurre, antes descrita, en la cual decreto sobreseimiento de la presente causa.

En efecto, del contenido de la recurrida se evidencia se evidencia, que en fecha, 01 de febrero del 2006, mi defendido interpuso la presente Querella por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción, en contra de los ciudadanos IRAIMA M.G., N.G.L.R.E.U., antes identificados, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, conforme con el artículo 444 del Código Penal, y en fecha, 13 de febrero del mismo año, subsanó escrito de Querella y ratificó la misma por ante el precitado Juzgado. En fecha, 16 de febrero del 2006, el precitado Juzgado declaró inadmisible la presente Querella, por lo que el 23 del mismo mes y año interpuso el respectivo recurso de apelación, por lo que en fecha, 29 de marzo 2006, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción declaro con lugar la presente querella, ordenando su admisión a un tribunal de juicio de Instancia, cuyas las actuaciones fueron recibidas mediante distribución por el a-quo, el día el 23 de mayo del 2.006, el cual no se pronunció dentro del lapso de tres (3) días sobre la admisión de la presente Querella, conforme ordenado por el artículo 177 del Código Orgánico Procesal., sino que dejó transcurrir doce (12) días hábiles para su pronunciamiento, obviando además en cuyo acto de admisión la comparecencia de las partes, a fines de celebrar la audiencia de conciliación. En consecuencia, del contenido de la recurrida se evidencia a todo evento que mi defendido no abandonado la presente causa, lo que acontece es que al no decidir el a-quo en el lapso previsto en la Ley, se le debió emplazar a las partes y; así evitar el estado de indefensión que la recurrida produjo, por lo que amerita mediante la nulidad de la misma, el restablecimiento de la situación jurídica por ella infringida.”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue las partes querelladas en su oportunidad legal correspondiente, no dieron contestación al referido recurso.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR EL APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE MEDIANTE LA CUAL SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LOS CIUDADANOS IRAIMA DEL C.M.G., N.G. y L.R.E.U.

Corre inserto a los folios 152 al 154 de la primera pieza, auto motivado de fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento, en el que se estableció lo que se transcribe de seguidas:

…Una vez revisadas detenidamente las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

En fecha 01 de febrero de 2006, el ciudadano S.M.V., asistido por el profesional del derecho XIOMARA TERAN ROSARIO, presentó querella en contra de los ciudadanos: IRAIMA M.G., N.G., L.R.E.U., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, cometida con dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, la cual fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el mismo escrito presentado, el querellante solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06/02/06, el mencionado Juzgado ordeno a la parte accionante completar los requisitos exigidos y así mismo su presentación ante la sede de ese Despacho a los fines de ratificar su acusación.

En fecha 13/02/06, el ciudadano: S.M.V., en su carácter de Querellante, ratifico y subsano escrito de querella consignando a su vez poder especial para su representación

En fecha 16 el Tribunal Primero de Juicio declaro inadmisible la acusación interpuesta por el ciudadano: S.M.V., por lo que la parte accionante en fecha 23/02/06, interpuso Recurso de Apelación en contra de dicha decisión

En fecha 29 de Marzo de 2 006, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, anulando en consecuencia la decisión proferida por el Juzgado Primero en funciones de juicio de este circuito, ordenando a otro Juzgado de Juicio proceder de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, en lo relativo al procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente a Instancia de Parte.

De igual manera se observa que en fecha 23 de Mayo de 2006, fueron recibidas las presentes actuaciones, a las cuales se le dio entrada y en el 08/06/2006 se admitió la querella.

Ahora bien, desde el día 27 de Junio de 2006, hasta la presente fecha, han transcurrido un más de veinte (20) días hábiles, sin que el ciudadano S.M.V., quien pretende constituirse en querellante, haya comparecido por ante la sede de este Despacho con la finalidad de darse por notificado de las actuaciones o proceder a realizar alguna diligencia, por medio de sí o de su apoderado, que impulse la presente pretensión.

Dispone el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal:

"'Artículo 416. Desistimiento, (omìssis) La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado déla de instarla por más e veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez...". (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, visto que la parte acusadora no ha realizado ninguna otra petición o diligencia que impulse el proceso, y transcurrido como han sido, más de VEINTE (20) DIAS HABILES, contados de la fecha en que fueron recibidas oficialmente las presentes actuaciones (23-06-06), hasta la presente fecha (10-08-06), sin que el citado haya comparecido por ante la sede de este Despacho con el objeto de presentar alguna causa de justificación de inasistencia. Es por lo que este Tribunal, al ser el delito atribuido a instancia de parte, considera ABANDONADA la acusación privada, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 48 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3o del artículo 318 ibidem.

Así mismo, observa el Tribunal que al folio 150 del expediente, la ciudadana IRAIMA DEL C.M.G., parte querellada, se dio por notificada y designó abogados privados para que la asistan en la presente causa y al folio 151 corre inserta diligencia suscrita por el abogado J.L.E.P. solicitando en nombre de su representada que el Tribunal se pronuncie sobre el DESISTIMIENTO O ABANDONO de la causa por parte del querellante privado y estas actuaciones generan costas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al querellante privado S.M.V. al pago de las costas procesales.

En este Mismo orden, y atendiendo a lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima este Tribunal que la acusación presentada por el citado ciudadano no ha sido temeraria ni maliciosa, por cuanto el ciudadano: S.M.V., denuncia la presunta comisión de un delito y la Sala 6 de La Corte de Apelaciones en fecha 29/03/06, ordenó admitir la acusación privada. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada con motivo de la querella interpuesta por el ciudadano S.M.V., en contra de los ciudadanos: IRAIMA M.G., N.G. Y L.R.E.U., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, cometida con Dolo Eventual previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal al haber ABANDONO de la parte acusadora, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416, en relación con el numeral 3 del artículo 48, eiusdem, al ser de instancia privada el delito atribuido, hecho este presuntamente acontecido en fecha 1 de julio de 2005. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano S.M.V., al pago de las COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara que la actuación del ciudadano S.M.V., no fue temeraria ni maliciosa, por cuanto el citado ciudadano denuncia la presunta comisión de un delito y la Sala 6 de La Corte de Apelaciones en fecha 29/03/06, ordeno admitir la acusación privada…

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IV

MOTIVACIÓN

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación, así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente establece, en primer lugar la infracción cometida por el Juzgador en la aplicación de los artículos 177 y 324 del texto adjetivo penal, al considerar la falta de descripción de los hechos y que de manera inmotivada el Tribunal 26° de Juicio decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, desatendiendo los hechos objetos que dieron lugar a la querella, situación esta que en su criterio la hace nula de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, enuncia la transgresión del artículo 120 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no fue notificado por el A-quo antes de decretar el Sobreseimiento en cuestión, razón por la cual solicita sea decretada la nulidad absoluta de la decisión de autos conforme a los artículos 190 y 191 ejusdem, por considerar que amerita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de la recurrida.

Ahora bien, observa esta Alzada que, el 10 de agosto de 2006, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectivamente decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos N.G. y L.R.E.U., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 48 Ejusdem.

En este sentido, el artículo 324 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Articulo 324. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

Omisis…

2. La descripción del hecho objeto de la investigación.

(Negrillas de esta Sala)

De la norma antes citada, se colige que el auto mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa deberá contener la determinación de los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, luego del análisis de la decisión recurrida, se evidencia que el Juez a quo no realizó en su sentencia un pronunciamiento sobre la determinación de los hechos y la comprobación de los mismos, en la oportunidad de decretar el sobreseimiento de la causa, debe concluirse que tal circunstancia nos lleva a determinar que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra “Derechos Fundamentales del P.P.”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Igualmente, es necesario hacer referencia a la Sentencia Nº 431 del 12 de noviembre de 2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.M.G., en la cual dejó asentado “…es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Por tanto, en virtud de las consideraciones que anteceden, le asiste la razón al apelante en cuanto a la denuncia anterior, por lo que resulta forzoso para esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R. LEON VILLANUEVA actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.M.V., y, en consecuencia, decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 10 de agosto de 2006 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos N.G. y L.R.E.U., por consiguiente, ordena que otro Tribunal en Función de Juicio, distinto del que dictó la decisión anulada, conozca de la presente causa. ASI SE DECIDE.

En virtud del pronunciamiento anterior, resulta innecesario pasar a resolver la segunda denuncia formulada por el recurrente de autos.

V

DECISIÓN

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.R. LEON VILLANUEVA actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.M.V., en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos N.G. y L.R.E.U., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 48 Ejusdem.

SEGUNDO

Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 10 de agosto de 2006 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos N.G. y L.R.E.U..

TERCERO

Se ordena que otro Tribunal en Función de Juicio, distinto del que emitió el fallo aquí anulado, conozca de la presente causa.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal correspondiente en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

G.E. CAMERO HERNÁNDEZ

PRESIDENTE-PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO A.J. VILLAVICENCIO C

LA SECRETARIA,

CINTHIA MEZA C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,

CINTHIA MEZA C.

GECH/ZBM/AJVC/CMC/Israel.

Causa Nº 2595-06

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