Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-000147

SENTENCIA

PARTE ACTORA: C.I.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.569.039.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.G., JHUAN A.M.M. y M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 38.799, 36.193 y 108.199 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1966 bajo el N° 46 tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L., E.R. y M.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 109.314 y 96.104, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesto por el abogado JHUAN MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, contra la sentencia publicada en fecha 29 de enero de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La ciudadana C.I.M. adujo ser madre legitima del causante J.A.Y.M., quien presto servicios para la empresa demandada desde el 08 de marzo de 1993 hasta el 08 de octubre de 2005 fecha en la cual renuncia a su cargo de Oficial de Seguridad.

Reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad 108 Bs. 9.659.322,44

Antigüedad 666 Bs. 90.000,00

Diferencia de bono Alimen. Bs. 7.068.850,00

Vacaciones Bs. 3.076.183,32

Bono Vacacional Bs. 8.869.500,00

Utilidades Bs. 5.462.052,45

Horas Extras Bs. 904.029,64

Días Feridas Bs.209.298,87

TOTAL Bs. 35.339.236,72

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda asumió la carga probatoria, así: Alegó como punto previo la prescripción de la acción

Admitió la relación de trabajo

Negó de forma pura y simple los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su recurso en los siguientes términos: la prescripción es un punto de hecho que debe ser alegado por la demandada y circunstancias los lapsos de tiempo y el derecho que ha prescrito; la demandada ni señala cuales son los derechos como prescritos y ello se hizo valer en la audiencia de juicio, por lo que la Juez viola el artículo 12 u suplió la falta de alegación de la demandada. Conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo hay un lapso de suspensión de 90 días que se le otorga a los familiares para que ejerzan la acción, igual ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia porque el Juez suspendió el proceso por no haber dictado dentro del lapso legal y todo ese lapso hasta la fecha de devolución del expediente al Juzgado Primero de Instancia impidió hacer la notificación.

La parte demandante expresó que, se ratifique la sentencia, porque en la primera notificación hubo errores o vicios, y por ello la demandada no se encontraba a derecho por tanto mal puede decirse lapso de suspensión, al no haber sido notificada dentro del lapso de 2 meses, se corresponde la prescripción.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

De la parte actora. Cursantes a los folios 38 al 173. Recibos de pago, los cuales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio por lo que adquieren pleno valor probatorio. De dichas documentales se demuestra el salario devengado de 1999 al 2005. Folio 174 la presente documental no se encuentra suscrita por persona alguna en calidad de recibido por lo que se desecha. Partida de Nacimiento de J.A., Certificado de defunción de fecha 3 de febrero de 2006, cuenta individual del IVSS. Las presentes documentales adquieren pleno valor probatorio.

De la parte demandada. Carta de renuncia de fecha 27/09/2005. La presente documental no versa sobre los hechos controvertidos por lo que se desecha. Recibo de préstamo por la cantidad de 100.000,00 por adelanto de prestaciones, recibo por la cantidad de 17,812,50 por concepto de cancelación de la cuota parte de acuerdo a antigüedad y bono de transferencia según reforma LOT, recibo de pago de utilidades año 2000, pago de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones periodo 2003-2004, vacaciones 2002-2003, vacaciones 2001-2002, vacaciones 2001, vacaciones 2000. vacaciones individuales, amonestación.-

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la prescripción de la acción

La parte demandante expresó que, la Juez a-quo se equivocó al declarar la prescripción de la acción. Señaló que la demanda fue incoada dentro del tiempo hábil, es decir, antes del año del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parte del hecho que, el fallecido J.A.Y.M., hijo de C.I.M. renunció a su puesto de trabajo el 27 de septiembre de 2005, y que introdujo la demanda el 25 de julio de 2006, siendo admitida el 20 de septiembre de 2006.

De las actas del presente expediente consta que, el 17 de octubre del año 2006 el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Osamar Alexander consignó cartel de notificación de Guardianes Privados, S.A sin sello de recibo, y sin firma. El día de la audiencia preliminar el 22 de noviembre de 2006 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la no presencia de la parte demandada, y declaró la admisión de los hechos de la acción. El 7 de febrero de 2007 el Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo repuso la causa al estado que se notificara a la parte demandante. En fecha 12 de febrero de 2007 el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 7 de febrero de 2007.

Distribuido el recurso este Juzgado lo dio por recibido mediante auto de fecha 5 de marzo de 2007. Mediante acta de audiencia de fecha 23 de marzo de 2007 se dejó constancia de la presencia de la parte demandante recurrente.

Mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2007 este Juzgado dictó sentencia en la que ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a la parte demandada de la audiencia preliminar. En el texto de la sentencia se dijo que, la notificación practicada por el Alguacil el 17 de octubre de 2006 a la empresa demandada no cumplió con el requisito fundamental del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre los datos de identificación de la persona que recibió el cartel de notificación. Este Juzgado consideró a la diligencia de notificación del alguacil como incompleta –por no identificar con la cédula de identidad a la persona del cartel- reponiendo la causa al estado de la práctica de la notificación de la demandada.

Siendo así, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en cumplimiento de la sentencia emanada de este Juzgado el 02 de abril de 2007, ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada Guardianes Privados, S.A. Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2007 el alguacil dejó constancia de la entrega del cartel y la fijación en la puerta principal de entrada de la empresa.

Observa este Juzgador que, en las diligencias suscritas por el alguacil el fecha 17 de octubre de 2006, y el fecha 10 de mayo de 2007, - en ambas- no se identificó a la persona que recibió el cartel de notificación. Sin embargo aún cuando la segunda notificación a la demandada cursante al folio 207 del presente asunto no se identificó con el número de cédula de identidad a la persona que lo recibió –y que dijo llamarse R.L. en su carácter de Jeje de operaciones- se certificó la actuación de la notificación y se celebró la audiencia preliminar a la que si compareció la parte demandada.

Conforme las actas del proceso –se pregunta este Juzgador- ¿si la parte demandada por su no actuación en el asunto –pretende como en efecto- el transcurso del lapso fatal de la prescripción?, -por la forma como se presentó en el proceso en la que no acudió al primer llamado que se realizó no obstante el error que cometió el Alguacil al momento de la identificación de la persona que recibió el cartel de notificación.

De la diligencia de práctica de la notificación se dejó constancia que el cartel fue fijado en la puerta de la entrada de la empresa, lo cual, también hizo el Alguacil en la segunda oportunidad en que se trasladó a notificar. En las dos oportunidades en que el alguacil se trasladó a notificar a la empresa demandada se dejó constancia que se fijó el cartel de notificación en la puerta de la empresa.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005 señaló que, la fijación del cartel de notificación es un acto interruptivo de la prescripción, En tal sentido señaló:

Alega el recurrente que la sentencia impugnada concluyó en que la acción se encontraba prescrita, sin tomar en consideración que el lapso de prescripción se había interrumpido, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que habiendo terminado la relación laboral el 11 de agosto de 1998, por no haberse podido realizar la citación personal, el tribunal de la causa ordenó la práctica de la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual fue cumplida, dejando constancia de ello el alguacil de dicho Juzgado en fecha 28 de julio de 1998. Posteriormente se solicitó la designación de defensor judicial el cual se dio por citado en fecha 23 de septiembre de 1999, todo ello antes del transcurso del año y dos meses de plazo otorgado por la referida norma de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte, el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Con relación a la interpretación de los artículos antes indicados, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 24 de mayo de 1995, estableció su criterio sobre el particular, el cual acogió esta Sala de Casación Social, expresamente en fallo dictado el 20 de noviembre del año 2001, en el que se señaló:

Revisando las actas procesales constata la Sala que la demanda fue introducida el día 14 de enero de 1993 y el 29 de marzo de ese mismo año fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de noviembre de 1993, amén de que, previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual.

Para E.J.C., en su Vocabulario Jurídico, notificación es la “acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto de procedimiento”.

Este mismo autor, formula las siguientes definiciones:

Notificación personal: “Dícese de aquella que se diligencia personalmente con un litigante y, por extensión, la realizada en el domicilio del mismo mediante cedulón”.

Notificación por cedulón: “Forma de notificación en la cual, en virtud de no hallarse en su casa la persona que debe ser notificada, se le deja un cedulón en el que se consigna la providencia judicial, valiendo esta forma de comunicación como una notificación personal”.

Cedulón: “Documento emanado de la oficina actuaria, conteniendo la fecha de la diligencia, el texto de una resolución judicial y la mención de los autos en que ha sido dictada, que se deja en casa de un litigante ausente de ella, a los efectos de notificarle”.

Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra.

Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992.

Como quiera que el Sentenciador de la recurrida computó sólo el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpretado erróneamente su contenido y alcance, infracciones que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el

artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso examinado se denuncia falta de aplicación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Consagra el citado literal del prenombrado artículo una causal de interrupción de la prescripción, que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone, que la prescripción se interrumpe si la parte actora presenta su demanda antes del año, aun ante un Tribunal incompetente, siempre que notifique o cite al demandado antes de que venza el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En cuanto a la prescripción de la acción, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

Afirma el demandante en su escrito de demanda que su relación de trabajo para la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., identificada en autos, terminó en fecha 11 de agosto de 1.998 y tal demanda fue intentada en fecha 03 de junio de 1.999, es decir dentro de (sic) año que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo la sola presentación de la demanada (sic), no interrumpe la prescripción, pues o bien dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de año (sic), podrá citarse a la parte demandada.

Se observa que en fecha 23 de septiembre de 1.999, es decir dentro de los dos meses siguientes que culminaban el 11 de octubre de 1.999, el defensor judicial designado por el Tribunal.(...), se dio por citado, incluso opuso cuestiones previas. Sin embargo e (sic) fecha 07 de octubre de 1.999 el tribunal repuso la causa al estado de notificar al defensor Judicial, pues éste ni siquiera había sido debidamente juramentado, por lo que menos todavía podía darse por citado y oponer cuestiones previas.

... por lo que efectivamente, transcurrió el lapso adicional al año que es de dos meses, para que se citara la demandada sin lograrse la citación, operando la prescripción de la acción y alegada ésta por la demandada en la contestación de la demandante (sic), irremediablemente, al constatarla, este Tribunal debe proceder a declarar dicha prescripción y así se declara.

Observa esta sentenciadora, que el Tribunal A quo entra a conocer sobre la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la prescripción de la acción, fundamentando su decisión en los artículos 61 y 64 de la Ley orgánica del Trabajo.

Para decidir este Tribunal de Alzada observa:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral en el Capítulo VI Título I, Ley Orgánica del Trabajo, en este caso, en los artículos 61 y 64 de la Ley in comento, que establecen el plazo de prescripción laboral y las formas de interrupción de la prescripción.

La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento es requisito la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses que adicionalmente otorga la ley; ese término adicional, es para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, cual es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada. M.d.L.C. sostiene: ‘...la prescripción desde el punto de vista del obrero, aparece como el abandono de las acciones que le corresponden contra su patrono, abandono que, en el fondo, es una renuncia a los derechos que las leyes les conceden.’

En virtud de lo antes expuesto, por cuanto en la sentencia recurrida hubo pronunciamiento sobre lo esgrimido por la empresa demandada, resolviéndose el fondo del asunto, constata este Tribunal de Alzada que la decisión estuvo ajustada a derecho, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal A quo y así se decide.

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido. No obstante observa la Sala que a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 11 de agosto de 1998, la demanda se presentó el 03 de junio de 1999 y el defensor ad-litem se dio por citado en fecha 23 de septiembre del mismo año, es decir, que todo esto ocurrió con anterioridad a la expiración del año y dos meses que otorga el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lapso máximo para interrumpir la prescripción en este supuesto, el juzgador de alzada consideró prescrita la acción por cuanto al haberse declarado la reposición de la causa al estado de notificación del defensor judicial, quedó anulada su citación y por tanto tal acto no era susceptible de interrumpir la prescripción.

Ahora bien, considera necesario este alto Tribunal realizar un recuento de las siguientes actuaciones procesales:

En el presente caso el ciudadano G.H. interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa Halliburton de Venezuela, S.A., en fecha 03 de junio de 1999. En el referido escrito el accionante alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de septiembre del año 1987 y que dicha relación laboral terminó el 11 de agosto de 1998.

En fecha 17 de junio de 1997 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada.

La citación por carteles se verificó de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en fecha 28 de julio de 1999 el alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber consignado los carteles. Posteriormente, se designó al abogado J.J.B. como defensor ad-litem, quien se dio por citado en fecha 23 de septiembre de 1999 y opuso cuestiones previas.

En fecha 07 de octubre del mismo año, el tribunal a quo ordenó la reposición de la causa al estado de que se realizara debidamente la notificación del defensor ad-litem y en caso de aceptación por parte del mismo rindiese el juramento de ley.

Se notificó al defensor ad-litem, quien aceptó el cargo y rindió la debida juramentación en fecha 06 de junio del año 2000, siendo citado el 28 de junio del mismo año.

Se presentó escrito de contestación a la demanda oportunamente y en el mismo se alegó la prescripción de la acción, la cosa juzgada derivada de transacción suscrita entre las partes y se negó y contradijo pormenorizadamente todos los alegatos contenidos en la demanda.

Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia de que el 28 de julio de 1999, el alguacil del Tribunal de la causa había dejado constancia en el expediente de haber realizado la fijación del cartel de citación tanto en la cartelera del referido Juzgado como en la sede de la empresa, lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así el ad-quem visto que declaró la prescripción de la acción, incurrió en la falta de aplicación del referido precepto legal, puesto que de haberlo aplicado debidamente, el sentenciador superior debió concluir que para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, bastando para considerar notificado al accionado, que se haya agotado la notificación por cartel en dicho lapso legal.

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual, a juicio de esta Sala, se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la alzada infringió el contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, al declarar el sentenciador superior la prescripción de la acción, incurrió en la infracción del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, razón por la que se declara la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

El Doctor J.G.V., Juez Cuarto Superior del Trabajo en el recurso AP21-R-2006-192 señaló lo siguiente:

Ahora bien, los derechos que se reclaman en un juicio laboral, cuando la acción se instaura por iniciativa del laborante, son de naturaleza evidentemente distinta a los contenidos en el Código Civil. En los Tribunales del Trabajo se demandan derechos que surgen con ocasión de la prestación de servicios de carácter laboral, corresponden a los derechos sociales nacidos por la labor prestada ininterrumpidamente y por el transcurso del tiempo, que aún cuando se reflejen de manera patrimonial, no representan justamente el resultado de un contrato civil o mercantil en que las partes llevan a cabo un negocio.

El derecho laboral siempre se ha sustentado en la realidad de los hechos, se tiende más en esta disciplina a reconocer y destacar los hechos como ciertamente ocurrieron; no a la luz indiferente, impasible si se quiere, de un derecho que regula relaciones comerciales, o de bienes en materia civil –Código Civil-, por lo que resulta distanciado del espíritu que orienta el constituyentista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –donde exige obtener la verdad- pretender aplicar disposiciones que contradicen la intención del moderno derecho laboral, donde la prestación de servicios no es un arrendamiento.

El artículo 1629 del Código Civil, establece que “Los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se regirán por la legislación especial del trabajo”, por qué entonces debemos pretender ocurrir a otra disposición del mencionado Código para resolver un asunto que pertenece a la “legislación especial del trabajo”. Hay que orientar los esfuerzos en administrar una justicia laboral que realmente se presente acorde con el fin tutelado.

Resulta inverosímil pretender sostener que no se tenía conocimiento de la pretensión del laborante, porque a pesar de que fue enterado con la primera notificación, luego, al ser anuladas aquella actuación, se le olvidó, borró de la memoria, la exigencia o petición del prestador de servicios.

Este sentenciador, sobre el tema en cuestión ha señalado:

Cuando el acto que interrumpió la prescripción es anulado, ¿Puede considerarse el hecho que originó tal acto como “cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación o un acto o puede asimilarse para los efectos interruptivos a un cobro extrajudicial?

Para dar una opinión sobre el punto, debemos considerar dos supuestos: uno, el actor no concurre a la audiencia preliminar –al inicio o alguna de sus prolongaciones-, deberá esperar noventa días consecutivos o continuos para intentar de nuevo su acción, resultando inadmisible pro tempore si lo hace antes del vencimiento de dicho lapso; el otro, el propio tribunal de la causa o la alzada acuerdan una reposición para un momento o estado anterior a la notificación, por razones de un vicio o error que requiere una corrección.

En ambos casos, cuando se inicia de nuevo el proceso, la demandada opone la defensa de prescripción. ¿Puede considerarse interrumpida la prescripción con las actuaciones cumplidas en el expediente?

Se declara el desistimiento porque el actor no acudió al inicio o a la prolongación de la audiencia preliminar, pero estuvo el demandado en el inicio de dicha audiencia preliminar, al haberse notificado del juicio incoado en su contra, disponiendo ante éste de por lo menos 10 días hábiles para estudiar la petición. Cuándo se demanda de nuevo, ¿puede oponerse la prescripción por la accionada, aduciendo que no se le reclamó anteriormente y que se entera de la pretensión por esta nueva demanda? o ¿por estar anulado el acto que interrumpió la prescripción puede ahora el accionado sostener que ignoraba que el actor pretendía o reclamaba un derecho?

(…)

Somos del criterio, por múltiples razones –justicia, interpretación en favor del trabajador, que resulta ser el débil económico y otras expuestas en precedencia- que es posible considerar interrumpido el lapso de prescripción, al haberse declarado el desistimiento del procedimiento o la reposición de la causa, cuando el obligado (empleador) fue enterado, de alguna forma, –entre las que se cuentan aquellos que lo hicieron concurrir al Tribunal para la realización del acto-, del interés del accionante (trabajador) en reclamar lo que le corresponde por la prestación de servicios laborales. Si el cobro extrajudicial interrumpe la prescripción, con mayor razón cuando el obligado se entera por la actuación de un tribunal, que lo emplaza a defenderse.

La prescripción surge para castigar de alguna manera al titular de un derecho en contra de su deudor, que lo mantiene –el derecho- en expectativa indefinidamente en el tiempo, haciendo incómodo e indeterminada la situación del obligado, por lo que compartimos la aplicación de la institución de la prescripción; en estos casos estamos completamente de acuerdo. Pero no cuando ese titular del derecho ha demostrado su interés en reclamarlo, pero que por razones distintas a ese interés, en algunas oportunidades, debe intentar nuevamente o reiniciar su reclamo; ha demostrado indubitablemente su interés al poner en mora a su deudor.

(Ensayos Laborales. Colección Estudios Jurídicos- N° 12. Tribunal Supremo de Justicia. La prescripción cuando las actuaciones judiciales que logran la interrupción fueron anuladas por una reposición o por una perención., Caracas 2005, pp. 319-320).

Considera este Juzgador que, nunca se ha puesto en discusión que hubo una actuación del alguacil el día 11 de octubre de 2006, en la que fijó el Cartel de Notificación en la puerta pirncial de la empresa demandada, por lo que ello de por sí se constituye en un acto que constituye en mora a la empresa demandada –artículo 1969 del Código Civil-, ya que la misma se enteró de la existencia de una demanda incoada por ante el Juzgado Laboral y la persona que la incoaba, por lo que la parte demandada fue emplazada previamente dentro del lapso oportuno de los dos meses, sólo que, la notificación no pudo perfeccionarse en virtud de la falta de uno de los elementos formales del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia de ello hubo la sentencia de reposición. Sin embargo observa este Juzgador que, en la segunda notificación tampoco hubo la identificación de la cédula de identidad de la persona que recibió el cartel y que de paso se negó la persona a firmar tal y como deja constancia el alguacil, sin embargo, esta vez si acudió a la audiencia preliminar, lo cual permite deducir que fue una estrategia que desarrolló la empresa para obviar o evitar los efectos de la notificación y ocasionar así en lo sucesivo la situación que se presentó en el presente caso.

Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual en el caso sub judice debe observar este juzgador cuando se aprecia que la accionante actúa por ser la madre de su hijo fallecido abintestato y quién laboró por mas de quince años para la empresa demandada, la cual no le canceló sus prestaciones sociales y le adeuda además conceptos que debieron ser pagados durante la vigencia de la relación, de trabajo, además que, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, no obstante en la fecha del 22 de noviembre de 2006 declaró la admisión de los hechos, fue el 07 de febrero de 2007 -3 meses después- que procedió a dictar sentencia que en vez de ser una publicación in extenso se convirtió en una sentencia de reposición que incluso contenía errores en cuanto a su dispositivo y por ello fue que en alzada se declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, sin embargo, todo el tiempo transcurrido, operó en detrimento del trabajador y en beneficio de la estrategia procesal de la demandada, no obstante se puede apreciar que la parte actora incoa su demanda en tiempo oportuno y la fijación del cartel también lo es, y la parte actora manifiesta su interés en la prosecución del juicio, por lo que en puridad de justicia, y bajo la égida del principio antiformalista hacerle sufrir un gravamen por una equivoca actuación del Alguacil o los funcionarios judiciales que generaron una perdida de tiempo, y permitieron a la demandada desarrollar una estrategia procesal que en realidad pretende burlar los legítimos y genuinos derechos de una madre que reclama los derechos laborales de su hijo fallecido.

En el caso HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A. (sentencia N° 0400 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) se puede observar que la sala declara que fue interrumpida la prescripción con la fijación del cartel de notificación en la sede de la empresa. En consecuencia se declara sin lugar la defensa de prescripción alegada; y así se decide.

Resuelto el punto previo de la prescripción, pasa este Juzgador a analizar las actas del presente expediente, a fin de determinar los conceptos de Ley.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(…)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (R.C. N° AA60-S-2003-000829), reiterando una vez más su criterio sobre la forma como ha de contestarse una demanda laboral y la carga de la prueba, sentó:

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En este orden de ideas, la parte demandada admitió la relación de trabajo. Recae en cabeza de la demandada demostrar a través de elementos probatorios los pagos por los conceptos beneficio de alimentación, prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad y bono transferencia, vacaciones, utilidades, bono vacacional.

De las actas del presente asunto no consta en autos elementos probatorios que demuestren el pago de los conceptos, solo se trajo a los autos documentales en copia fotostáticas, las cuales fueron impugnadas. No se trajo otros elementos probatorios que demostrasen la veracidad de dichas documentales o en todo caso la promoción de la prueba de cotejo. En consecuencia mal puede dársele valor probatorio, siendo procedente la demanda interpuesta, excepto en lo que se refiere a los días feriados.

Del libelo de demanda consta que se demandó por días feriados la cantidad de 209.298,87 bolívares. En el libelo de demanda se enumeró los días feriados, pero, sin embargo el accionante devengó un salario fijo.

Conforme a los artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene dentro de dicho pago –salario fijo recibido por el accionante los 30 días del mes- los días feriados. No observa por parte de este Juzgador que, el actor adujera que dichos días feriados se adeudan por concepto de trabajarlos. En tal caso -si los trabajó y no se les pagó- debió la parte demandante incorporar pruebas al proceso de dichos conceptos, es decir, prueba que trabajó esos días por ser una cláusula exorbitante al contrato de trabajo.

Como quiera que el accionante no cumplió con la carga en el segundo supuesto ni el primer supuesto (que no cumple con los artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que en el salario fijo fue incorporado el pago por descanso y día feriado) se tiene entonces que no es procedente dicha reclamación.

Por lo antes expuesto se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.I.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.569.039 en contra de GUARDIANES PRIVADOS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1966 bajo el N° 46 tomo 21-A.. Se ordena a la demandada cancelar a la demandante los conceptos adeudados por la relación laboral que mantuvo el ciudadano J.A.Y.M., con la demandada, que se indican: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 LOT, 495 días más 62 días adicionales mas los intereses por la prestación de antigüedad (artículo 108 literal “c”) y el saldo pendiente (artículo 668), Saldo pendiente por Indemnización de Antigüedad en 120 días y Compensación por Transferencia en 120 días, todo ello conforme al artículo 666 de la LOT mas los intereses conforme al artículo 668 LOT, BONO VACACIONAL (conforme a lo establecido en el artículo 223 LOT) y VACACIONES (conforme a lo establecido en el artículo 219 LOT), UTILIDADES (conforme a lo establecido en el artículo 174 LOT), HORAS EXTRAS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN calculado en base a 0.50 UT por cada jornada efectivamente laborada por el trabajador, a lo cual debe deducirse lo que canceló la demandada al ciudadano J.A.Y.M. por concepto de Vacaciones, Adelanto de Prestaciones Sociales, Antigüedad y Bono por Transferencia; igualmente se ordena los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la LOPTRA. Se ordena una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros:

Fecha de ingreso 8 de marzo de 1993

Fecha de egreso por renuncia 8 de octubre de 2005

Corte de cuenta del 8 de marzo de 1997 a la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. (18 de junio de 1997)

Salario mensual devengado: Tal como consta de los folios 38 al 173

Para la prestación de antigüedad: Salario mensual devengado mes a mes más lo que corresponde por alícuota de utilidades y bono vacacional (a razón de 5 días por mes)

Utilidades (a razón de los días legales 15 días) y, Vacaciones y Bono Vacacional (conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 LOT, y utilizando en razón de los principios de justicia y equidad, el último salario normal devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo )

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 08-10-2005 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde la citada fecha hasta la fecha de ejecución.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHUAN MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, contra la sentencia publicada en fecha 29 de enero de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, Segundo: SE REVOCA la sentencia publicada en fecha 29 de enero de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara, “SIN LUGAR La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.I.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.569.039 en contra de GUARDIANES PRIVADOS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1966 bajo el N° 46 tomo 21-A. y se ordena a la demandada cancelar a la demandante los conceptos adeudados por la relación laboral que mantuvo el ciudadano J.A.Y.M., con la demandada, que se indican: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 LOT, Saldo pendiente por Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia conforme al artículo 666 de la LOT, BONO VACACIONAL y VACACIONES, UTILIDADES, HORAS EXTRAS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, a lo cual debe deducirse lo que canceló la demandada al ciudadano J.A.Y.M. por concepto de Vacaciones, Adelanto de Prestaciones Sociales, Antigüedad y Bono por Transferencia; igualmente se ordena los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la LOPTRA; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, todo lo cual se determina al momento de la publicación in extenso de la decisión. No hay condenatoria en costas. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

EXP Nº AP21-R-2008-00147

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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