Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de octubre de 2007

197° y 148°

Expediente Nº C- 16.064-07

PARTE DEMANDANTE: ABG. IRAIMA B.L.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.840.611, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.14.045.

PARTE DEMANDADA: PANTALEONE MARINI DE LUCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.085.

APODERADA JUDICIAL: M.G., abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.168.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada IRAIMA B.L.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.045, en contra del auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 08 de febrero de 2007, donde se ratifico el auto de fecha 11 de enero de 2007, el cual negó la solicitud efectuada por la parte actora, de oficiar a la Dirección Regional de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la demandante y del demandado, desde el año 1995 hasta el 2006.

Las presentes actuaciones, fueron recibidas por esta Alzada en fecha 09 de julio de 2007, constante de una (1) pieza, de sesenta y seis (66) folios útiles, y mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, se le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren sus escritos de informes, y vencido esté, comenzaría a corren un lapso de treinta (30) días consecutivos, para que el Tribunal dictare sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha 08 de agosto de 2007, la Abogada IRAIMA B.L.N., Inpreabogado N° 14.045, actuando en su propio nombre y ejercicio de sus derechos, presentó ante esta Alzada escrito de Informes (Folios 70-71).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 08 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto (Folio 57) donde estableció, lo siguiente:

    “… Visto su contenido en el cual requiere este Tribunal oficie a la Dirección Regional de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y por cuanto de las revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 11 de enero de 2007 este Tribunal pronuncio sobre la misma solicitud, por lo cual se ratifica lo explanado en el referido auto.

    Respecto a la solicitud efectuada de que sean designados los ciudadanos E.P.C., Inpreabogado N° 12.891 y M.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.671, Inpreabogado 59.653 como expertos a los fines de que efectúen la traducción al castellano de las documentales referidas en los numerales 12°, 19°, 20°, 35° y 36°, del escrito de pruebas promovidas por la actora, la cual fue admitida por este Tribunal como “prueba libre” de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y a tales les ordeno su evacuación de conformidad con el artículo 451 eiusdem, establecido de este modo la forma análoga de evacuación y que en consecuencia una vez que tuvo a lugar el acto para el nombramiento de los “Expertos-Traductores” al no tener este Tribunal conocimiento de expertos o traductores en idioma italiano acordó oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de informe a este Tribunal sobre los nombre y domicilios de Interpretes Públicos en idioma italiano, sobre lo cual aun no se ha tenido respuesta.

    Ahora bien, este tribunal considera que al haberse determinado la forma en que la “prueba libre” ha de ser evacuada, no es posible en consecuencia efectuar lo peticionado por la actora, pues tal acto implicaría una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada, por cuanto no pudiera participar en el control de la prueba, así mismo este Tribunal observa que no consta que efectivamente los ciudadanos antes mencionados estén acreditados como Interpretes Públicos, en el idioma Italiano, por lo que este Tribunal NIEGA LO SOLICITADO…(Sic)(Subrayado y negrillas de la Alzada).

  2. ESCRITO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

    Ahora bien, la Abogada IRAIMA B.L.N., Inpreabogado Nº 14.045, en su carácter de parte actora, presentó en fecha 09 de febrero de 2007, diligencia a través de la cual apeló de la decisión, donde señaló lo siguiente:

    …Apeló formalmente, como en efecto lo hago en este acto, por ante el Superior competente, del auto emanado de este Tribunal de fecha 08 de febrero de 2007, por no estar conforme con el mismo, pues se esta vulnerando mi derecho a la defensa, previsto en los preceptos legales correspondientes…

  3. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    En este sentido, en fecha 08 de agosto de 2007, la Abogada IRAIMA B.L.N., Inpreabogado Nro. 14.045, en su carácter de parte Actora, presentó Escrito de Informes, en el cual señaló lo siguiente:

    “...Es el caso ciudadana Juez, que en mi libelo de demanda y su reforma del proceso que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por Acción Mero declarativa por concubinato, expediente 38.190 nomenclatura interna de ese Despacho, solicité se oficiara al Director Nacional de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), las cuales rielan en este expediente a los folios de 6 al 18, a los fines que informara a ese Despacho los Movimientos Migratorios de los ciudadanos PANTALEONE MARINI DE LUCCA E IRAIMA B.L.N., desde el año 1.995 hasta el año 2006, posteriormente en diligencia de fecha 24 y 28 de abril de 2.006, insistí en dicho pedimiento, el cual fue acordado por el Tribunal A quo por auto de fecha 07 de junio de 2.006, el cuya corre inserto a este expediente al folio 20 y librado oficio N° 5876 de fecha 07 de junio de 2.006, el cual corre inserto a este expediente folio 21, pidiendo a dicho organismo (ONIDEX) los Movimientos Migratorios de los ciudadanos PANTALEONE MARINI DE LUCCA E IRAIMA B.L.N., desde el año 1.995 hasta el año 2.006, este oficio es respondido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas informando el Movimiento Migratorio de PANTEALEONE MARINI DE LUCCA solamente y de manera incompleta. En atención a estas circunstancias, introduje escrito de fecha 27 de junio de 2.006, el cual está inserto a este expediente folio 24, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitando nuevamente al Tribunal oficiara lo conducente a fin de obtener los mencionados Movimiento Migratorios, esta solicitud es acordada por auto de fecha 11 de julio de 2.006, que corre al folio 25 de este expediente, y es librado oficio N° 6059 de fecha 11 de julio de 2.006, que corre al folio 26 de este expediente solicitando los referidos Movimientos Migratorios, dicho oficio es respondido por la ONIDEX en fecha 27 de julio de 2.006, folio 27 de este expediente, y envía Movimiento Migratorio del ciudadano PANTALEONE MARINI DE LUCCA, que corre a los folios 28, 29, 30 y 31 de este expediente, enviando la información incompleta pues no envía el movimiento migratorio de la suscrita IRAIMA B.L.N.. En fecha 18 de diciembre de 2.006, a través de diligencia presentada en tribunal de la causa, realice nuevamente el pedimiento de mi movimiento migratorio (folio 53 de este expediente) el cual es negado por auto de fecha 11 de enero de 2.007, sustentado el Tribunal que no fue realizado dentro del lapso legal de 15 días de promoción, es decir extemporánea por tardía, visto este pronunciamiento totalmente contradictorio con lo anteriormente expuesto, a través de diligencia fechada 12 de enero de 2.007, manifesté que dicho pedimiento no fue realizado en el lapso de promoción de pruebas, sino en múltiples ocasiones durante el proceso, las cuales mencione anteriormente y las mismas fueron acordadas por el Tribunal A quo, y mi insistencia es por que la información no fue suministrada en su totalidad (folio 55 de este expediente), en auto de fecha 08 de febrero de 2.007, el Tribunal niega nuevamente mi pedimiento y ratifica el auto de fecha 11 de enero de 2.007 (folio 57 de este expediente), en vista de esta negativa en diligencia de fecha 09 de febrero, apele del auto de fecha 08 de febrero de 2007 (folio 58 de este expediente), dicha apelación es oída en un solo efecto en fecha 21 de febrero de 2.007 y ordena remitir las copias señalar por las parte… de los mismo autos se desprende que mal podía negar el Tribunal de la causa dicho pedimiento, si ya lo había acordado con ocasión de que fue solicitado por mi en el libelo de demandada y su reforma, y en otras varias oportunidades, antes del lapso probatorio, y lo que fue solicitada por mi en el libelo de demanda y su reforma, y en otras varias oportunidades, antes del lapso probatorio, y lo que pretende probar no es precisamente los hechos maliciosamente pretende hacer valer el demandado en su contestación a la demanda y su reforma, con el único fin de causar confusión en el ánimo del Juzgador, en consecuencia, la decisión que emane de esta Superioridad debe revocar el auto de fecha 08 de febrero de 2.007…(sic) (Subrayado de la Alzada)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con el trámite procedimental, visto y revisado las actuaciones, y sólo constando en autos el escrito de informes de la parte actora, esta Superioridad pasa a decidir la presente apelación, en los siguientes términos:

    Quien aquí juzga, puede apreciar que en el caso de marras, la ciudadana IRAIMA B.L.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.840.611, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.045, quien actúa en ejercicio de sus propios derechos, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 57).

    En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario hacer mención que la parte actora apeló de la decisión dictada por la Juez A quo, en fecha 08 de Febrero de 2007 como fue mencionado en líneas anteriores, tal y como se evidencia del folio 58 de las presentes actuaciones, fundamentándose en lo siguiente: “...Apeló formalmente, como efecto lo hago en este acto, por ante el Superior competente, del auto emanando por este Tribunal por no estar conforme con el mismo, pues se esta vulnerando mi derecho a la defensa, previstos en los preceptos legales correspondientes…(Sic)”.(Subrayado de la Alzada).

    Asimismo, la parte recurrente indicó también en su escrito de informe presentado ante esta Superioridad, lo siguiente: “… En fecha 18 de diciembre de 2.006, a través de diligencia presentada en tribunal de la causa, realice nuevamente el pedimiento de mi movimiento migratorio (folio 53 de este expediente) el cual es negado por auto de fecha 11 de enero de 2.007, sustentado el Tribunal que no fue realizado dentro del lapso legal de 15 días de promoción, es decir extemporánea por tardía, visto este pronunciamiento totalmente contradictorio con lo anteriormente expuesto, a través de diligencia fechada 12 de enero de 2.007, manifesté que dicho pedimiento no fue realizado en el lapso de promoción de pruebas, sino en múltiples ocasiones durante el proceso, las cuales mencione anteriormente y las mismas fueron acordadas por el Tribunal A quo, y mi insistencia es por que la información no fue suministrada en su totalidad (folio 55 de este expediente), en auto de fecha 08 de febrero de 2.007, el Tribunal niega nuevamente mi pedimiento y ratifica el auto de fecha 11 de enero de 2.007 (folio 57 de este expediente), en vista de esta negativa en diligencia de fecha 09 de febrero, apele del auto de fecha 08 de febrero de 2007 (folio 58 de este expediente), dicha apelación es oída en un solo efecto en fecha 21 de febrero de 2.007…(Sic)” (Subrayado y negrillas del Tribunal de Alzada).

    De todo lo antes expuesto y transcrito, esta Superioridad observó que el núcleo de la presente apelación versa sobre la negativa del Juez A quo de acordar nuevamente el oficiar a la Dirección Nacional de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que suministre la información completa de los Movimientos Migratorios realizados por los ciudadanos PANTALEONE MARINI DE LUCCA E IRAIMA B.L.N., durante el periodo de 1995 hasta 2006.

    Ahora bien, visto los argumentos antes expuesto por la parte recurrente esta Alzada considera oportuno, hacer referencia al derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias: N° 99 de 13/03/2000, N° 9 de 24/04/2002 y N° 900 de 14/05/2002, ha establecido con relación al derecho a la defensa, lo siguiente: “…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derecho o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”(Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Asimismo, continua explicando la referida Sala con relación al derecho a la defensa, en sentencia N° 02 de fecha 24 de enero de 2001, en el caso G.M. y otros, lo siguiente: “…la violación a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicios de sus derechos, se les prohíbe la realización de actividades probatorias o no se le notifican los actos que los afecten…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Igualmente, este Superioridad considera importante mencionar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, con relación al sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, estableció lo siguiente:

    …Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    En concordancia con lo antes mencionado, es necesario señalar que la finalidad del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estableció en sentencia N°1758 del 25-09-2001, de la siguiente manera:

    …La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Es por ello, que esta Superioridad considera que no se puede hablar de derecho a la defensa solamente, ya que está íntimamente relacionado con le debido proceso, así lo ha establecido sentencia N° 80 de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2001, que señaló:

    …De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

    Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Con base a la doctrina jurisprudencial antes trascrita, se constató que en el caso de autos, hubo violación al derecho de la defensa y en consecuencia, del debido proceso por parte del Tribunal A quo, toda vez que se evidenció, que el Tribunal de la causa señalo en auto de fecha 11 de enero de 2007, lo siguiente: “…PRIMERO: Con relación a lo solicitud de oficiar a la Dirección de Nacional en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) este tribunal niega lo solicitado por ser extemporánea por tardía la promoción, por cuanto la misma no fue realizada dentro del lapso legal de quince (15) días de promoción de pruebas…(Sic)”(Folio 54). Argumento esté, que fue ratifico por el Tribunal A quo en fecha 08 de febrero de 2007, cuando señalo: “…Visto su contenido en el cual requiere a este tribunal oficie a la Dirección de Nacional en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 11 de enero de 2007, este tribunal se pronuncio sobre la misma solicitud, por lo cual se ratifica lo explanado en el referido auto…” (Sic) (Folio 57).

    Con base a lo antes expuesto, esta Alzada considera que el Tribunal A quo se contradice y violenta el derecho a la defensa de la parte actora, al impedir ejercer sus medios de defensas, más aun cuando estos medios probatorios había sido solicitados con anterioridad a la apertura del lapso probatorio, y acordados con antelación a esté por el Tribunal de la causa, como se constata en auto de fecha 07 de junio de 2006, donde una vez vistas las diligencias presentadas por la parte actora en fecha 24 y 28 de abril de 2006, acordó oficiarle a la Dirección de Nacional en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que remitieran al Tribunal A quo, los movimientos migratorios de los ciudadanos IRAIMA B.L.N. y PANTALEONE MARINI DE LUCCA, y para ello procedió a librar oficio Nro. 5876 de fecha 07 de junio de 2006 (Folio 20 al 21).

    Asimismo, también constato en las actas, respuesta de la Dirección de Nacional en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) (folios 22 y 23) la cual resultó estar incompleta; es por ello, que en fecha 27 de junio de 2006 la parte actora mediante escrito insistió en su solicitud, y requirió al Tribunal Aquo el movimiento migratorio de su persona y del ciudadano PANTALEONE MARINI DE LUCCA (folio 24), actuación esta que fue realizada antes de la citación de la parte demandada, la cual fue ratificada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de julio de 2006 (folio 25) donde se ordeno citar a la demandada mediante carteles y nuevamente oficiar a la Dirección de Nacional en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en Caracas, a fin de solicitar se sirva remitir el movimiento migratorio de la ciudadana IRAIMA B.L.N. y de PANTALEONE MARINI DE LUCCA.

    Como se demuestra de los hechos antes mencionado, la parte actora ya había solicitado en varias oportunidades la referida información, tiempo antes de la apertura del lapso probatorio, así como la misma (Solicitud de movimiento migratorios) fueron acordadas y ratificadas por el Tribunal A quo, toda vez que la información requerida había sido enviada de forma incompleta por el referido organismo (Folios 27 al 31), faltaba los movimientos migratorios de la ciudadana IRAIMA B.L.N., los cuales habían sido solicitado y acordado conjuntamente con la del ciudadano PANTALEONE MARINI DE LUCCA.

    Con base a lo antes expuesto se demostró que el Tribunal de la causa había acordado la solicitud efectuada por la actora, sólo que el organismo ONIDEX envió la información incompleta la información requerida por el Tribunal A quo, toda vez que únicamente constaban los movimiento migratorio del ciudadano PANTALEONE MARINI DE LUCCA, durante el periodo 1995 hasta 2005 (Folios 27 al 31), y no fue remitido los movimientos migratorios de la ciudadana IRAIMA B.L.N.. Por lo que para esta Superioridad, se evidenció que la solicitud efectuada por la parte actora estaba conforme a derecho, en razón de que la ONIDEX no había remitido la totalidad de la información requerida por el Tribunal de la causa. Y así se establece.

    De todo lo antes expuesto, se evidencia que el tribunal A quo cometió un error al negar la solicitud de oficiar nuevamente a la ONIDEX para solicitar los datos faltantes, sino que esté procedió a negar la solicitud mediante auto de fecha 11 de enero de 2007 (Folio 54), argumentando que había finalizado el lapso de promoción de pruebas, alegato este que ratificó por auto de fecha 08 de febrero de 2007 (Folio 57), actuaciones estas que vicia al procedimiento de nulidad, en razón de que se le está negando y limitando las posibilidades probatoria a la parte actora, trasgrediéndose así el ejerció su derecho, toda vez que esta no contaría con los medios probatorios adecuados para hacer valer sus pretensiones. Y así se establece.

    A este respecto el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pp. 207), define a la Nulidad Procesal como: “(…) el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…).”(Subrayado y negritas de la Alzada)

    En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, estableció en su artículo 206 con relación a la nulidad, lo siguiente:

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    (Subrayado y negritas del Tribunal Superior)

    Ahora bien, con base a la disposición antes trascrita, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal, primero, cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley; en este caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto, debiendo declararla, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la Ley; en el segundo caso, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez; el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto, es o no esencial para su validez.

    Por lo tanto, fuera de las nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando este haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial para su validez. La Ley no ha expresado, cuando debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial para la validez del acto; es una cuestión que quedará a la libre apreciación del juez. Sin embargo la doctrina, y también ha sido admitido por la jurisprudencia patria, la falta de un requisito esencial para el acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza, el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley, en ese sentido, deberá declararse su nulidad.

    Igualmente, es necesario determinar si la forma omitida es esencial, por lo cual, sea hace necesario averiguar si la omisión que ha impedido al acto alcanzar su fin, por que entre la forma y el fin del acto, existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales.

    Por ello, el mencionado artículo 206 dispone que aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad, si el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Es esta una aplicación del principio de la conservación de los actos jurídicos, en consecuencia, es solo mediante la convalidación del acto nulo por defecto de forma, que podrá dicho acto alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia del principio de la economía procesal.

    En este sentido, la declaración de la nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. Sin embargo, en la cadena del proceso, hay actos que son causalmente dependientes de otros que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los consecutivos que dependen de él. Se distinguen, así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que siguen.

    A este respecto, se entiende por un acto aislado de procedimiento, aquel del cual no dependen los anteriores en la cadena del proceso, por no ser esencial a la validez de éstos; por lo tanto, no son actos anteriores ni consecutivos, sino independientes del acto írrito, los cuales pueden volverse efectuar dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto nulo conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

    Caso contrario, ocurre con la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad, como lo señala el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente a ellos.

    Ahora bien, expuesto lo anterior esta Superioridad se evidenció que en el caso bajo estudio que la actuación del Tribunal de la causa que violento el derecho a la defensa de la atora, el auto de fecha 08 de febrero de 2007, mediante el cual ratifico el contenido expresado por auto de fecha 11 de enero del mismo año, en donde el tribunal negó la solicitud de oficiar a la Dirección Regional de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), por cuanto la promoción de la misma fue extemporánea por tardía. (Folio 54 y 57).

    Por lo que, visto que la solicitud de la aparte actora había sido efectuada en varias oportunidades y que el Tribunal Aquo, había ordenado su practica en dos momentos (en fecha 07 de junio y 11 de julio de 2006), considera esta Alzada que el negar la ratificación de oficiar a dicho organismo (ONIDEX) se estaba atentado contra el Derecho a la defensa de la parte actora, más aún cuando se constató que el medio del prueba estaba incompleto como se demostró en lo autos, esta actividad jurisdiccional le esta causa un perjuicio a la parte actora y le esta lesionando su derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, dicho actúa esta viciado de nulidad pero sólo con relación al acto en concreto, es decir, es un acto aislado del proceso y que sólo deberá ser renovado, para garantizar el debido proceso y la obtenía de una tutela judicial efectiva.

    Es por ello, que en análisis de los antes expuesto esta Tribunal Superior con base a las consideraciones antes expuesta y de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad parcial del auto de fecha 11 de enero de 2007 (folio 54) únicamente con relación al punto Primero, en donde negó la solicitud de oficiar a la Dirección Nacional de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para requerir los movimientos migratorios de los ciudadanos PANTALEONE MARINI DE LUCCA e IRAIMA B.L.N.; asímismo se declara la nulidad parcial del auto de fecha 08 de febrero de 2007, únicamente con el pronunciamiento del Tribunal a través del cual ratifico del auto de fecha 11/01/2007. En consecuencia, se RENUEVA el acto aislado del proceso que esta viciado de nulidad, y se ordena al Tribunal de la causa oficiar a la Dirección Regional de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con sede en la ciudad de Caracas, a fines de solicitar, se sirva remitir el movimiento migratorio correspondiente a los ciudadanos IRAIMA B.L.N. y PANTALEONE MARINI DE LUCCA, identificados en los autos, desde el año 1995 hasta el 2006. Y así se decide.

    En consecuencia, de todo los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinales antes mencionados, le resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el Recurso de Apelación que fuere interpuesto por la ciudadana IRAIMA B.L.N., titular de la cédula de identidad N° V- 3.840.611, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.045,en su carácter de parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de febrero de 2007, En consecuencia se declara la nulidad de los referidos autos, y se ordena al Tribunal de la causa oficiar a la Dirección Regional de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con sede en la ciudadana de Caracas, a fines de solicitar, se sirva remitir el movimiento migratorio correspondiente a los ciudadanos IRAIMA B.L.N. y PANTALEONE MARINI DE LUCCA, identificados en los autos, desde el año 1995 hasta el 2006. Y así se decide

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana IRAIMA B.L.N., titular de la cédula de identidad N° V- 3.840.611, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.045, en su carácter de parte actora, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero de 2007.

SEGUNDO

LA NULIDAD PARCIAL, de los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de enero y 08 de febrero de 2007, únicamente con relación a la solicitud efectuada por la parte actora de oficiar a la Dirección Nacional de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería concede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos IRAIMA B.L.N. y PANTALEONE MARINI DE LUCCA, desde el año 1995 hasta el 2006.

TERCERO

SE MODIFICAN los autos de fecha 11 de enero y 08 de febrero de 2007, en consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficie a la Dirección Regional de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con sede en la ciudadana de Caracas, a fines de solicitar, se sirva remitir el movimiento migratorio correspondiente a los ciudadanos IRAIMA B.L.N. y PANTALEONE MARINI DE LUCCA, identificados en los autos, desde el año 1995 hasta el 2006.

CUARTO

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jg.-

Exp. 16.064-07

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