Decisión nº KP02-N-2006-000434 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000434

RECURRENTE: IRAIMA P.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.508.729, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: H.S.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.068.869, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.812, de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: J.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282, actuando en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

TERCERA INTERESADA: M.R.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.951, representada judicialmente por R.D.C.Z.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102,232

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de noviembre de 2006 es recibido por este Tribunal el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana IRAIMA P.G.L., antes identificada, en contra de la Resolución signada con el Nº 136-06 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en fecha 09 de mayo de 2006 en el que se declara Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana M.R.P.d.G. contra la Resolución signada con el Nº Div.Ej.001-05 de fecha 08 de agosto de 2005 dictada por la dirección de catastro de la mencionada Alcaldía.

El recurrente alega que el acto administrativo que impugna adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que solicita su nulidad absoluta.

En fecha 12 de diciembre de 2006 este Tribunal admitió el presente asunto de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremote Justicia, ordenando las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

Llevado a cabo el proceso, el 10 de abril de 2008 se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto, donde se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente; se presentó la parte recurrida y la representación judicial del Ministerio Público.

En fecha 08 de julio de 2008 se llevó a cabo la audiencia de informes.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó la solicitud de titulo supletorio sustanciada por

ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se valora de conformidad con el 111 del Código de Procedimiento Civil.

Los recaudos administrativos emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA anexos a los folios 28 al 59, que contienen oficios de la Dirección de Catastro, notificación de cédula catastral, depósitos de impuestos municipales, que se valoran como documentos administrativos.

Las facturas a nombre de la recurrente, relativas al pago de la Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A, anexas a los folios 60 al 62, se valoran como documento administrativos.

Las Resoluciones emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, anexas a los folios 63 al 74 del expediente, se valoran como documentos administrativos.

Vistas las documentales presentadas por el ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282, actuando en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexas a los folios 137 al 159, este Tribunal los valora como documentos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana IRAIMA P.G.L., antes identificada, en contra de la Resolución signada con el Nº 136-06 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en fecha 09 de mayo de 2006 en el que se declara Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana M.R.P.d.G. contra la Resolución signada con el Nº Div.Ej.001-05 de fecha 08 de agosto de 2005 dictada por la dirección de catastro.

El recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, en lo referente a quien construyó las bienhechurías, afirmando la titularidad de Iraima P.G.L. según título supletorio librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L.; al respecto quien aquí juzga debe indicar que el título supletorio resulta ser insuficiente en sí mismo para acreditar la propiedad del inmueble frente a terceros, ya que en el mismo se indicó que se otorga “…dejando salvo los derechos que terceros puedan tener…”. No obstante de la lectura del título supletorio presentado pudiera deducirse la existencia de bienhechurías propiedad de la ciudadana Iraima P.G. levantadas en terreno ajeno, lo que colocaría al presente asunto en el presupuesto de una controversia civil de conformidad con el artículo 557 del Código Civil.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004), circunstancias que no se evidencian en el caso de marras, por lo que se declara sin lugar el vicio de falso supuesto y así se decide.

En lo atinente al vicio de Inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. Ello así, la resolución Nº 136-06 no se presenta inmotivada ya que la administración para la fijación de los hechos se fundamentó entre otros elementos en el título supletorio librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; acta comunal suscrita por vecinos del sector y el documento de fecha 10 de agosto de 1992 contentivo en la declaración del ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.308.576 quien dice haber sido el constructor contratado por la ciudadana M.R.P. para realizar las bienhechurías.

En todo caso, la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

Así las cosas, los documentos indicados anteriormente fueron considerados por la Administración para determinar la existencia de un vínculo jurídico entre la posesión que la ciudadana M.R.P.d.G. ha venido ejerciendo sobre la parcela con el Municipio, considerando la misma como una “relación jurídica previa” que debió ser tomada en cuenta y protegida en todo momento y determinó que si alguien pretende realizar alguna gestión ante el Municipio cuyo objeto sea la parcela aquí cuestionada debe cumplir con el debido proceso haciéndose la notificación ordenada por Ley.

En este mismo orden y dirección quien aquí juzga constata que el presente asunto corresponde a la división de unas bienhechurías entre familiares, en la que una de las partes desconoce la existencia de éstas, alegando que la totalidad le pertenece y excluyendo la inversión que presuntamente realizó la ciudadana Iraima P.G..

Siendo así, la materia objeto del presente procedimiento resulta ser ajena al orden jurisdiccional contencioso administrativo, ya que se trata de la titularidad de las bienhechurías levantadas sobre una parcela de terreno de origen ejidal por lo que se presenta pertinente la necesidad de juicio civil para dirimir las enfrentadas pretensiones conforme a los artículos 557 y siguientes del Código Civil y así se determina.

En consecuencia este Tribunal no encuentra razones que hagan procedente el Recurso de Nulidad que ha sido interpuesto en el caso sub iudice referido a la decisión tomada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana M.R.P.d.G., en contra de la Resolución signada con el Nº Div.Ej.001-05 de fecha 08 de agosto de 2005, dictada por la Dirección de Catastro y así se decide.

Finalmente y vistas las consideraciones explanadas es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana IRAIMA P.G.L., antes identificada y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana IRAIMA P.G.L., antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Resolución signada con el Nº 136-06 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en fecha 09 de mayo de 2006.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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