Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: C.A.A.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.682.963.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.J. R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.357.

PARTE DEMANDADA: D.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 7.601.464.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E. SUAREZ DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.103.

TERCERO ADHESIVO: IRAIMA DEL VALLE S.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.548.276.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: R.M.D.P., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.543.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 07-9224

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda introducido por el demandante, ciudadano C.A.A.P.M., que luego de su distribución, fue conocido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de agosto del año 2005, el Tribunal de la causa admite la demanda, razón por la cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano D.S.C., a fin de que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgara procedentes.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal del ciudadano D.S.C., así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de dicho ciudadano, por auto de fecha 25 de abril de 2006, se nombró como defensor judicial de la misma al ciudadano J.E. SUAREZ DÍAZ, aceptando dicho cargo en fecha 07 de julio del mismo año.

En fecha 31 de julio de 2006, el abogado J.E. SUAREZ DÍAZ consigna escrito de contestación de la demanda.

El día 10 de agosto de 2006, la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas, haciendo uso de su derecho procesal.

En fecha 16 de noviembre de 2006, la ciudadana IRAIMA DEL VALLE S.O. interviene en la presente causa en su carácter de tercero adhesivo de la parte demandada, la cual es admitida en fecha 22 de noviembre de 2006.

Por medio de sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara con lugar la acción incoada por el ciudadano C.A.A.P.M..

En fecha 18 de abril de 2007, la tercera adhesiva apela de la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es oída en ambos efectos por dicho Tribunal en fecha 23 de abril de 2007.

El día 21 de mayo de 2007, el presente expediente llega a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el mismo es recibido, fijándose diez días de despacho a los fines de dictar sentencia.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano D.S.C.. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:

  1. Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano D.S.C. por un apartamento, destinado a vivienda, ubicado en la planta décima séptima, identificado con el No. 17-B de las Residencias Mi Refugio, situado en la Urbanización Manzanares, de la Urbanización La Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  2. Que dicho contrato tendría una duración de un año fijo, comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004.

  3. Que en fecha 28 de junio de 2004 el ciudadano D.S.C. fue notificado que el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano C.A.A.P.M. vencía el 30 de junio de 2004, y en consecuencia le correspondía el lapso de prórroga legal, consistente en seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del citado contrato.

  4. Que el 20 de noviembre de 2004, quedó finalizada tanto la relación arrendaticia contractual como la correspondiente prórroga legal.

  5. Que el arrendatario no ha dado cumplimiento con su obligación legal de entregar desocupado el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

    -III-

    DE LA TERCERÍA ADHESIVA

    La tercera adhesiva a la parte demandada presentó en su escrito de alegatos los siguientes argumentos:

  6. Que desde que se suscribió el contrato de arrendamiento entre las partes la ciudadana IRAIMA DEL VALLE S.O. ha venido ocupando el inmueble arrendado, consignando las pensiones correspondiente en una cuenta corriente cuyo titular es la parte actora.

  7. Que de la cláusula quinta del contrato cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, se desprende, al anunciarse que la posibilidad nacida del contrato no es la prórroga automática por no manifestar su intención en contrario, sino la terminación anticipa del mismo.

  8. Que el documento fundamental de la acción se hizo indeterminado, y en consecuencia la acción propuesta debió encuadrarse dentro de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió dicho escrito de tercería, declaró en sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 2007, que dicha tercería fue realizada precluidos los lapsos correspondientes para el acto de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

    Tomando en cuenta lo que precede, este Tribunal transcribe el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, el cual se lee a continuación:

    Articulo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    La norma anterior consagra la figura procesal del tercero adhesivo, el cual es aquel que teniendo un interés jurídico actual a favor de la pretensión de una de las partes, lo asiste a los fines de materializar en juicio su pretensión. A los fines de decidir el presente punto previo, la norma que antecede debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee así:

    Articulo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

    (Resaltado de este Tribunal)

    El tercero adhesivo tiene el derecho de intervenir en el proceso en el estado en que se encuentre al momento de introducir su escrito de tercería. La entrada en escena del tercero adhesivo no supone la suspensión o reposición del proceso, y sólo tendrá derecho a asistir a la parte cuya pretensión se adhiere, formulando las defensas y los alegatos que correspondan en el estado en que se encuentre el juicio.

    Siguiendo el espíritu del párrafo anterior, resulta pertinente reparar en la opinión doctrinaria del insigne procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Cuando ha ocurrido la contestación a la demanda, precluye la oportunidad para que las partes aduzcan hechos nuevos no comprendidos en la pretensión del actor o la contraprestación del reo (Art. 364). Si la intervención adherente se efectúa luego de la contestación de la demanda, es claro que, aún probando el interviniente un interés legítimo por hacer valer el derecho de otro, no podría ejercer una ayuda consistente en la interposición tardía de cuestiones previas ya precluídas (vgr., ilegitimidad del apoderado actor) o excepciones sustanciales que suministren a la litis hechos nuevos, como la de prescripción o ilegitimidad a la causa.

    Todo interveniente adhesivo toma la causa en el estado en que ésta se encuentra, tal como ocurre con los sucesores procesales (Artículo. 140), y no puede pretender que el efecto consuntivo de las etapas procesales ya consumadas no obren en su contra. La preclusión cierra un estado procesal respecto a las partes actuales y adherentes futuras. De allí que el coadyuvante no puede invocar eficazmente argumentos de hecho, salvo aquellos de interés público que puede suplir de oficio el juez (Art. 11). Su intervención, después de la contestación a la demanda, concierne sólo a los argumentos de derecho, y es similar a la que prevé para los abogados el artículo 19 de la Ley de Abogados (…), con la diferencia de que éstos no se hacen parte ni sufren costas procesales.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En aplicación del dispositivo legal anterior y de la opinión doctrinaria que antecede, y por cuanto la ciudadana IRAIMA DEL VALLE S.O., en su carácter de tercero adhesivo, intervino en el presente juicio en estado de sentencia, este juzgador declara que la misma no podía formular las defensas que realizó, por cuanto la oportunidad procesal correspondiente para traer hechos nuevos al proceso había precluido. Igualmente, este sentenciador determina la extemporaneidad de las pruebas consignadas por la tercera adhesiva, en virtud de que el lapso probatorio se encontraba precluido al momento en que la misma produjo dichos medios probatorios.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe tener como no hechas las defensas y alegaciones realizadas por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE S.O., en su carácter de tercera adhesiva. Así mismo, este Tribunal se abstiene de valorar las pruebas promovidas por la tercera adhesiva, en virtud de la extemporaneidad de las mismas. Así se decide.

    -IV-

    DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    La tercera adherente a la parte demandada solicita la reposición de la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, dejando sin efecto alguno todas las actuaciones efectuadas a partir de la designación del abogado en ejercicio J.E. SUAREZ DÍAZ.

    La anterior solicitud es fundamentada, según lo alegado por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE S.O., en que el Juez de la causa omitió admitir las pruebas promovidas por la parte actora, por una parte, y por la otra, en la actuación deficiente del defensor ad litem de la parte demandada, abogado en ejercicio J.E. SUAREZ DÍAZ.

    En cuanto a la omisión del juez de la causa en admitir las probanzas producidas en la presente causa por la parte actora, este Tribunal observa el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión (…)

    (Resaltado de este Tribunal)

    Del dispositivo legal trascrito con anterioridad, se desprende el derecho que el legislador le confiere a la parte promovente, de proceder a la evacuación de aquellas pruebas no admitidas en su oportunidad de ley, y sobre las cuales la parte no promovente no haya formulado oposición a su admisión.

    En las actas que conforman el presente expediente no hay constancia alguna de que la parte demandada haya formulado oposición en contra de las probanzas promovidas por la parte actora, dándose una perfecta relación de identidad entre los hechos acaecidos en el presente proceso y el supuesto de hecho consagrado en la norma anterior.

    En consecuencia, este juzgador debe necesariamente declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa, fundada en la omisión del Juez de la causa de admitir las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de que dicha omisión no supone una subversión del proceso, ni crea estado de indefensión alguno.

    Ahora bien, en segundo lugar la tercera adherente alega, como fundamento de su solicitud de reposición de la causa, la actuación deficiente del abogado en ejercicio J.E. SUAREZ DÍAZ. Como Defensor Ad litem del ciudadano D.S.C., quien teniendo conocimiento de la dirección de dicho ciudadano, no realizó ningún esfuerzo para ponerse en contacto con él, limitándose a remitirle un telegrama en fecha 28 de julio de 2006, procediendo a dar contestación de la demanda el día 31 de julio de 2006, por lo que era materialmente imposible que dicho telegrama pudiera haber sido recibido por el accionado. A los fines de fundamentar sus anteriores alegatos, la tercera adhesiva observa el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dice lo siguiente:

    … En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. (…)

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…

    De una lectura del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende la consagración de una obligación inherente al cargo de defensor ad litem, condicionada a la presencia de un supuesto de hecho determinado. Dicha obligación radica en contactar de forma personal al defendido, siempre y cuando se haya probado en autos que ello haya sido posible.

    En el caso de marras, y por cuanto de una revisión de las actas procesales no consta que la tercera adhesiva haya probado el supuesto de hecho necesario para el nacimiento de la obligación del defensor ad litem de contactar personalmente al defendido, el cual consiste en la posibilidad de realizar dicho contacto de forma personal y directa. Lo anterior conlleva a este sentenciador concluir, que la tercera adhesiva no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto observa este sentenciador que si una de las partes considera que se ha incumplido una obligación de naturaleza procesal, es preciso que el mismo demuestre la existencia de dicha obligación.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por la tercera adherente en su escrito de tercería; este juzgador concluye que no se han dado los supuestos de hecho previstos por la ley, para la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem. Así se decide.

    Sumado al razonamiento que precede, es pertinente observar que la tercera adhesiva se limita a señalar, sin formula de juicio, que la actuación del abogado J.E. SUAREZ DÍAZ, en su carácter de defensor judicial, está viciada de deficiencia, por cuanto no realizó mayor esfuerzo para ponerse en contacto con su defendido. Sin embargo, la tercera adherente no indica que alegato, defensa o probanza pudiera haber esgrímido el defensor ad litem a favor de la parte demandada. La tercera adhesiva se limita a denunciar la deficiencia del defensor en el cumplimiento de sus funciones, sin explicar que actuaciones podía este desplegar a los fines de garantizar la defensa eficaz de la parte demandada.

    Visto ello, este Tribunal procede a la lectura del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice así:

    Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Examinado lo anterior, este Tribunal considera oportuno observar el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 11 de febrero de 1988, a continuación:

    A tales propósitos, es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una > (Sentencia de fecha 10 de diciembre de 1943). Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14 de junio de 1984, declaró: >. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…

    (Resaltado de este Tribunal)

    En aplicación del criterio jurisprudencial citado anteriormente, la tercera adhesiva debió indicar la utilidad de la reposición de la causa por ella solicitada, la cual sería determinada por aquellos alegatos, defensas o probanzas que la tercera adherente considera que el defensor ad litem dejó de producir, como consecuencia directa de su deficiente actuación, la cual se evidencia, a decir de la solitante, al no haber hacho las gestiones necesarias para ponerse en contacto con su defendido.

    Por cuanto la tercera adherente no basó su solicitud de reposición de la causa en un fin necesario, o por lo menos útil, para el debido desarrollo de la presente causa, este Tribunal está en la obligación de desechar dicho pedimento, en virtud de lo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    -V-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  9. Original de Contrato de Arrendamiento por un apartamento, destinado a vivienda, ubicado en la planta décima séptima, identificado con el No. 17-B de las Residencias Mi Refugio, situado en la Urbanización Manzanares, de la Urbanización La Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Comunicación de fecha 28 de junio de 2004, realizada por el ciudadano C.P. M., dirigida al ciudadano D.S.C., debidamente recibido por este último, mediante la cual se notificó al arrendatario que el contrato de arrendamiento sobre el apartamento, destinado a vivienda, ubicado en la planta décima séptima, identificado con el No. 17-B de las Residencias Mi Refugio, situado en la Urbanización Manzanares, de la Urbanización La Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, vencía el 30 de junio de 2004, y que a partir de dicha fecha se contaba el lapso de prórroga legadle seis meses. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Documento de propiedad de un apartamento, destinado a vivienda, ubicado en la planta décima séptima, identificado con el No. 17-B de las Residencias Mi Refugio, situado en la Urbanización Manzanares, de la Urbanización La Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.

    -VI-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

    Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

    En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1160 de Código Civil:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

    Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:

    Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

    Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

    1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

    2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.

    (MADURO LUYANDO, Eloy. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”. Tomo I. Caracas, 2001. p 83.)

    De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal al cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En efecto, en su libelo de demanda, específicamente en el petitorio de la misma, la parte actora solicita la entrega material del apartamento objeto de dicho contrato, en virtud de que dicho convenio y la prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha llegado a su fin.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea exigible la obligación que pretende la parte actora, es decir, este Tribunal debe determinar si el contrato de arrendamiento, objeto del presente litigio, es a tiempo determinado, y en caso de que así lo sea, debe determinarse si el contrato de arrendamiento y la prórroga legal a la que aduce la Ley de Arrendamiento Inmobiliario han culminado.

    Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a la determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:

    Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio

    De la lectura anterior, se desprenden los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales culminaran en el día convenido por las partes para ello. Una vez culminado dicho contrato por expiración del tiempo convenido, el arrendatario se obliga a entregar el inmueble libre de bienes y personas a su arrendador.

    En el caso de marras, la actora consignó junto a su libelo de demanda el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. En su cláusula quinta se fija el término de duración de dicho contrato, el cual será de un año contado a partir del 01 de julio de 2003, pudiendo ser prorrogado por un período igual, siempre y cuando el arrendatario notifique por escrito por lo menos con treinta días de anticipación su intención.

    Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observase que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es a tiempo determinado, en virtud de lo convenido por las partes.

    Una vez dirimido lo anterior, este Tribunal procede a comprobar el cumplimiento del segundo supuesto necesario para que se verifique la exigibilidad de la obligación que pretende la parte actora, es decir, si el contrato de arrendamiento y la prórroga legal a la que aduce la Ley de Arrendamiento Inmobiliario han culminado.

    De un examen del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa se puede observar que las prorrogas del contrato, a las cuales ya se ha hecho referencia en la presente sentencia, tendrán lugar siempre y cuando el arrendatario notifique por escrito al arrendatario, antes del vencimiento del plazo fijo inicial o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de prorrogar el arrendamiento.

    Aunado a lo anterior, de una revisión de las actas procesales, no se evidencia que el arrendatario haya consignado notificación alguna mediante la cual se refleje su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento a partir del treinta de julio de 2004, fecha de culminación del citado contrato. En consecuencia, este juzgador declara como culminado el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso.

    Por cuanto la relación arrendaticia comienza el 01 de julio de 2003, y finaliza el día 30 de junio de 2004, se observa que la misma tuvo una duración de un año. En virtud de ello, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

    Articulo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    (…) a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (1) año o menos, se prorrogará, por un lapso máximo de seis (6) meses.

    En el caso de marras, y en virtud de que la parte demandante consignó su libelo de demanda en fecha 15 de julio de 2005, se concluye que la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha culminado.

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, este Tribunal debe concluir que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, ha culminado, así como la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cumpliéndose de esta forma, con los supuestos de hecho necesarios para la procedencia de la pretensión de la parte actora.

    En virtud de los razonamientos esgrimidos con anterioridad, este Tribunal debe declarar procedente la pretensión incoada por la parte actora, ciudadano C.A.A.P.M., por cumplimiento de contrato de arrendamiento a término fijo, en virtud de haberse demostrado la terminación de dicho convenio y la culminación de la prórroga legal, prevista en ley especial, y además declarar improcedente el recurso de apelación formulado por la tercera adhesiva a la parte demandada, ciudadana IRAIMA DEL VALLE S.O..

    -VII-

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana IRAIMA DEL VALLE S.O., en su carácter de tercera adhesiva a la pretensión de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA el fallo apelado por la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la apelante.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (____) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 07-9224

LRHG/MGHR/ngp

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