Decisión nº S3-04-208 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoAmparo En Consulta

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Junio de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2003-000391

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-1462-03

PONENTE: DR. J.J.G.

Partes:

Recurrente: Abg. IRAIMA ARANGUREN (Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público)

Imputado: ARROYO W.M. Y ARROYO CORDERO W.A..

Delito(s): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO Y ROBO DE GANADO AGRAVADO.

Motivo de Apelación: Apelación en contra del auto dictado por el Juzgado de Control Nº 10, extensión Carora, Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01 de Diciembre del 2003, mediante el cual se les Otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Iraima Aranguren, actuando con su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 01 de Diciembre de 2003, mediante la cual se Otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Mayo de 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose a lo establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. IRAIMA ARANGUREN, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 01-12-2003, habiendo quedado notificado el Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público, la misma audiencia; en fecha 05 de Diciembre de 2003, se interpone el recurso de apelación, o sea, al cuarto (4to) día hábil de Despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que las Defensoras Privados DUMNIA RIVAS Y R.V., fueron notificados en fecha 10 de diciembre del 2003, y que dicho plazo venció el día 17 de diciembre del 2003, sin que este presentaran contestación al recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

(...) presento formal recurso de APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal que preside, en fecha 01 del mes de Diciembre del año 2003, específicamente donde NIEGA la medida de privación judicial preventiva de libertad, y les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, en este caso la del ordinal 1º del artículo 256, ibidem.../... en primer lugar por considerar que la decisión de la ciudadana Juez no se ajusta a derecho al otorgar el beneficio de medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, en este caso la del arresto domiciliario, por cuanto los delitos de ROBO DE GANADO AGRAVADO.../... y ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA).../... prevén lo siguiente: ROBO DE GANADO AGRAVADO, pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años y las circunstancias agravantes del artículo 77, ordinales 11 y 12 del Código Penal, que se puedan aplicar de conformidad con el artículo 37 en su Primer Aparte, Ejusdem y ROBO AGRAVADO ( A MANO ARMADA), el cual prevé una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años. Por otra parte esta Representación Fiscal, a los efectos de fundamentar la solicitud de que se decretara medida preventiva judicial de privación de libertad, señalo los siguientes hechos: - Que los imputados para el momento de ser aprehendidos de manera flagrante se encontraban en posesión del arma de fuego la cual se encuentra solicitada y que fuera utilizada para someter a las víctimas y consumar el hecho objeto de investigación. – Que los imputados ARROYO W.M. Y ARROYO CORDERO W.A., no tienen domicilio en nuestra Jurisdicción, puesto que los mismos manifiestan residir en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. – Que el imputado ARROYO W.M., manifiesta en su declaración desconocer la persona que lo contrato para que realizara el traslado de los bovinos, lo que evidencia su participación en el hecho al no obtener la guía de circulación para la movilización del mismo...

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No. 10, lo siguiente:

...APELO del auto y solicito se revoque la decisión del Juzgado de Control 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de fecha 01-12-03, en la cual otorga el beneficio de medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados ARROYO W.M. Y ARROYO CORDERO W.A....

.

No habiéndose promovido pruebas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Luego de un pormenorizado estudio de las presentes actuaciones y habiéndose verificado a través del Sistema Informático Juris 2000, que en fecha 17-12-2003, esta Corte de Apelaciones conoció el Recurso de Apelación N° K01-R-2003-000357 con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 (Extensión Carora), de fecha 01-12-03, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos W.M.A. y W.A.A.C., el cual guarda relación también la causa principal C-10-1462-03, donde se emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, a cargo del Dr. H.F., Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 11 (Extensión Carora), a cargo del Dr. A.C., de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de diciembre del 2003, en la cual acordó de conformidad con el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, a los ciudadanos W.M. y W.A.A.C..

SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de los apartes 1, 2 y 3 de la decisión dictada en fecha 01-12-03 por el Juez de Control N° 11 (Extensión Carora Dr. A.C. y se ordena que la causa se continúe por el Procedimiento Ordinario…

.

Motivo por el cual, esta Alzada considera inoficioso continuar tramitando el presente recurso; y en virtud de tal circunstancia, este Tribunal Colegiado considera que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Iraima Aranguren, actuando con su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 01 de Diciembre de 2003, mediante la cual se Otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal donde se encuentre el asunto principal, a los fines de que sean agregadas al mismo.

Publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,

Dr. J.J.G.

(Ponente)

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,

Dr. L.R.L.A.D.. D.M.M.V.

LA SECRETARIA,

Abg. Rosangelina Mendoza

ASUNTO: KP01-R-2003-000391

JJG/ms

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