Decisión nº 79 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 21 DE FEBRERO DE 2006

195º y 147º

DEMANDANTE: IRAIMA X.D.V., venezolana,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-

10.989.597.

DEMANDADO: A.A.M.P., venezolano, de

mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.300. 10.987.300.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11)

años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2326

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de revisión de Obligación Alimentaría presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha 06 de octubre de 2005, por la ciudadana IRAIMA X.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.989.597, en contra del ciudadano A.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.300, a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad.

TRAMITACIÓN

En fecha 06 de octubre de 2005, fue presentado escrito de revisión de Obligación Alimentaría con su respectivo anexo, por parte de la ciudadana IRAIMA X.D.V., en contra del ciudadano A.A.M.P., plenamente identificados en autos, que riela a los folios 62 y 63.

En fecha 10 de octubre de 2005, se admitió la presente causa y se abrió el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios 64 al 68.

En fecha 20 de octubre de 2005, fue recibido oficio librado a la oficina de personal del Ejecutivo del Estado Cojedes, que riela al folio 69.

En fecha 03 de noviembre de 2005, el alguacil del Tribunal J.C.F., consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana IRAIMA X.D.V., identificada en autos, que riela a los folios 70 y 71.

En fecha 07 de noviembre de 2005, fue recibido oficio por parte de la ciudadana abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, asimismo, mediante auto se acordó agregarlo, que riela a los folios 72 y 73.

En fecha 11 de noviembre de 2005, el alguacil del Tribunal A.A., consignó boleta de citación efectiva dirigida al ciudadano A.A.M.P., ya identificado, que riela al os folios 74 y 75.

En fecha 16 de noviembre de 2005, fue recibido escrito por parte del ciudadano A.A.M.P., debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos, asimismo, mediante auto se acordó admitirlas y agregarlas, declarándose abierto el lapso probatorio, que riela a los folios 76 al 84.

En fecha 24 de noviembre de 2005, la demandante de autos presentó escrito de pruebas, asimismo, mediante auto se acordó agregarlo, que riela a los folios 85 y 86.

En fecha 28 de noviembre de 2005, el demandado de autos presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, asimismo, mediante auto se acordó agregarlo, que riela a los folios 87 al 92.

En fecha 30 de noviembre de 2005, se pasó a decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem, que riela al folio 93.

En fecha 08 de diciembre de 2005, se acordó mediante auto diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 05 días, que riela al folio 94.

En fecha 19 de diciembre de 2005, fue acordado auto para mejor proveer, a los fines de requerirle a la jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, aclare la situación laboral del ciudadano A.A.M.P., que riela a los folios 95 y 96.

En fecha 18 de enero de 2006, fue recibido oficio librado a la oficina de personal del Ejecutivo del Estado Cojedes, que riela al folio 97.

En fecha 06 de febrero de 2006, fue recibido oficio por parte de la ciudadana abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de jefe de personal de la Gobernación del Estado Cojedes, asimismo, mediante auto se acordó agregarlo, que riela a los folios 98 y 99.

En fecha 13 de febrero de 2006, se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (05) días, que riela al folio 100.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:

En fecha 06 de octubre de 2005, la ciudadana IRAIMA X.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.597, interpuso escrito de revisión de Obligación Alimentaría actuando en nombre y representación de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación señalo que desde el 26 de abril de 1999, se fijó el descuento por nomina, en la cantidad de veintidos mil bolívares retención esta que se cumple cabalmente por el ente de retención, como lo es la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional Órgano encargado de hacerlo, así mismo, señalo que es padre de legitimo de otros dos menores a quienes asiste el deber del sustento respectivo y consigna constancia de nacimiento de ambos.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De acuerdo con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, esta sentenciadora establece los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana IRAIMA X.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.597, actuando en nombre y representación de su contra el ciudadano A.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.300, procede el Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Para el autor Sojo Bianco el derecho de alimentos “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para sus subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una dispocisión testamentaria o como consecuencia de la comisión de un ilícito”.

Bajo esta perspectiva, se hace necesario señalar que el caso objeto de examen, se trata de la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, en beneficio de una niña de 11 años de edad, que se encuentra bajo la guarda de su progenitora.

Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic)

Articulo 365. Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Articulo 523. Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.

Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.”

Por otra parte, corresponde a esta jurisdicente examinar y analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en su conjunto conforman el presente expediente, surge plena prueba de los hechos alegados en libelo contentivo de la acción de Revisión de la Obligación Alimentaría. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:(sic)

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PUNTO INTRODUCTORIO

De la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que ambas partes promovieron pruebas por consiguiente, el análisis y valoración del mérito de las mismas debe limitarse a un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar su juridicidad. Así se decide.

Por ende, pasa esta sentenciadora a realizar el análisis y valoración probatoria en los términos siguientes:

Pruebas aportadas por la Parte Actora:

La parte actora junto con su libelo de demanda presentó lo siguiente:

• Original de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, emitida por el P.d.M.A.S.C.E.C., que riela al folio tres (03). En cuanto a esta prueba el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, para dar por demostrado la filiación existente entre la referida niña y sus progenitores IRAIMA X.D.V. y A.A.M.P., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda:

El demandado en su escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2005, folio 76 al78; constante de 03 folios útiles y 05 anexos promovió las siguientes pruebas:

• Original y copia de solicitud de prestaciones en dinero a nombre del ciudadano A.A.M.P., presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que riela a los folios 79 y 80. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas, tachadas o impugnadas por la contraparte, esta sentenciadora las valora para dar por demostrado que el demandado de autos, esta tramitando una solicitud de prestaciones en dinero ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, las desestima por cuanto las mismas nada aportan al acervo probatorio del hecho controvertido en la presente causa de revisión de obligación alimentaria. Así se decide.

• Original de la Partida de Nacimiento del adolescente Z.J., emitida por La Prefecta del Municipio Autónomo R.G.d.E.C., que riela al folio 81. En cuanto a esta prueba el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, para dar por demostrada la filiación existente entre el referido adolescente y sus progenitores S.M.B.T. y A.A.M.P., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Original de la Partida de Nacimiento del n.A.D.J., emitida por La Prefecta del Municipio Autónomo R.G.d.E.C., que riela al folio 82. En cuanto a esta prueba el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, para dar por demostrada la filiación existente entre el referido niño y sus progenitores S.M.B.T. y A.A.M.P., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Original de declaración de accidente del ciudadano MUJICA PEREZ, A.A., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y suscrita por el Cnel. (GN) J.F. en su carácter de Comandante General de Policia, que riela al folio 83. Este Tribunal la valora en su justo valor probatorio para dar por demostrado que el referido ciudadano sufrió un accidente el día 31 de diciembre de 2000. Sin embargo, la desestima por cuanto nada aportan al acervo probatorio del hecho controvertido en la presente causa de revisión de obligación alimentaria. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio:

El demandado en su escrito de pruebas presentadas en fecha 28 de noviembre de 2005, folio 87 y 88; constante de 02 folios útiles y 03 anexos, que riela a los folios 76 al 78, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

• Original de C.d.T. del ciudadano A.A.M.P., que riela al folio 89, suscrita por el comisario (PEC) J.A.L., en su carácter de Jefe de Personal de la Policía del Estado Cojedes. En cuanto a esta probanza el Tribunal observa que al no haber sido tachada, la misma adquiere fuerza probatoria para dar demostrado la capacidad económica del obligado alimentario, con el ingrediente que dicha instrumental emana de un órgano de la administración pública, asimilándose la misma a los documentos autenticados, en consecuencia, esta juzgadora aprecia dicha prueba atendiendo a la regla valorativa contenida en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Original de C.d.E. del adolescente Z.J.d. trece (13) años de edad, suscrita por el Director de la Escuela “Juan Ángel Bravo” de las Vegas, municipio R.G.d.E.C., que riela al folio 90. En cuanto a esta probanza el Tribunal observa que al no haber sido tachada ni impugnada, la misma adquiere fuerza probatoria para dar demostrado que el referido adolescente cursa el 8vo grado de Educación Básica durante el año escolar 2005 - 2006, con el ingrediente que dicha instrumental emana de un órgano de la administración pública asimilándose la misma a los documentos autenticados, en consecuencia, esta juzgadora aprecia dicha prueba atendiendo a la regla valorativa contenida en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Original de C.d.E. del n.A.D.J., de siete (07) años de edad, suscrita por el Director de la Escuela “Juan Ángel Bravo” de las Vegas, municipio R.G.d.E.C., que riela al folio 91. En cuanto a esta probanza el Tribunal observa que al no haber sido tachada ni impugnada, la misma adquiere fuerza probatoria para dar demostrado que el referido niño cursa regularmente el segundo grado de Educación Básica durante el año escolar 2005 - 2006, con el ingrediente que dicha instrumental emana de un órgano de la administración pública asimilándose la misma a los documentos autenticados, en consecuencia, esta juzgadora aprecia dicha prueba atendiendo a la regla valorativa contenida en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ACTUACIONES REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL

• Originales de Constancias de Trabajo del ciudadano A.A.M.P., que rielan a los folios 72 y 98, ambas suscritas por la abogado OLIS A. FARIAS, en su carácter de Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes. En cuanto a estas pruebas el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA.

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, considera esta Sala de Juicio Nº 03, a la necesidad de hacer las siguientes consideraciones:

Según consta en las actas que conforman el presente expediente el ciudadano A.A.M.P., se desempeña como Agente, adscrito a la Dirección de Seguridad y Defensa Civil, devengando un sueldo mensual integral de SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 605.939.26), por lo que, esta sentenciadora a los fines de revisar la obligación alimentaria, considera procedente tomar como base el sueldo reflejado en dicha instrumental, es decir, el salario integral, puesto que de conformidad con lo establecido en el articulo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) “las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.”. Así se decide.

En otro orden de ideas, es necesario precisar que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De allí que, el demandado de autos, manifiestó ante este despacho que es progenitor del adolescente Z.J.d. trece (13) años de edad y del n.A.D.J., lo cual quedó plenamente demostrado en las actas de nacimiento que rielan a los folios 81 y 81, en consecuencia, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitud de revisión de la obligación alimentaría interpuesta por la ciudadana IRAIMA X.D.V., en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, debe hacerlo proporcionalmente con respecto al numero de hijos del demandado de autos, tomando en cuenta su interés superior y la capacidad económica de éstos. Así se establece.

En este mismo orden, esta Sala de Juicio Nº 03, considera que el Interés superior de la prenombrada niña, consiste en percibir un monto superior al que esta recibiendo actualmente por concepto de obligación alimentaria, el cual debe ser proporcional a la capacidad económica de su padre, quien se desempeña como agente, adscrito a la Dirección de Seguridad y Defensa Civil, devengando un salario mensual de integral de SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 605.939.26), según se evidencia de C.d.T. que riela al folio 72. Así se establece.

Por todas las consideraciones explanadas, quien aquí decide arriba a la firme convicción de que ciertamente e indubitablemente, es procedente en derecho revisar el monto de la obligación alimentaria fijada en fecha 26 de abril de 1999, la cual es por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) mensuales, monto éste que en la actualidad resulta insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de la niña I.A., toda vez que, han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se estableció la referida obligación alimentaria, sin haberse revisado todo de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza (sic) “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capitulo.” Y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En mérito de las razones expuestas, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana IRAIMA X.D.V., en contra del ciudadano A.A.M.P., a favor de la niña I.A.D., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se aumenta el monto de la obligación alimentaria a un quinto del salario mínimo, es decir, a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 93.150.00), la cual será descontada directamente por el patrono, es decir el Instituto autónomo de la Policía del Estado Cojedes, al cual se designa como agente de retención. Debiendo hacer los ajustes correspondientes de manera automática cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 79. En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCM/Carlos.

Expediente Nº 2326

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