Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LA PARTE

RECURRENTE

Abogada IRAIMA Y.I.S., con el carácter de apoderada del ciudadano C.M.O.U..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada IRAIMA Y.I.S., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.M.O.U., contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, serial de carrocería: 8YPZF16N268A87578, serial de motor: 8A87578, color: negro, año: 2006, placas: VFS90H, clase: automóvil, Tipo: sedan, uso: particular.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 19 de febrero de 2008 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 25 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 20 de diciembre de 2008, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de entrega del vehículo marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, serial de carrocería: 8YPZF16N268A87578, serial de motor: 8A87578, color: negro, año: 2006, placas: VFS90H, clase: automóvil, Tipo: sedan, uso: particular, al considerar lo siguiente:

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente: 1) Negar la solicitud de entrega de vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N268A887578, SERIAL MOTOR 8A87578, COLOR NEGRO, AÑO 2006, PLACAS VFS90H, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, presentada por la Abogada IRAIMA Y.I.S., quien actúa en este acto como apoderado (sic) judicial del ciudadano C.O.U.,... en razón de lo siguiente: A.- Que una vez sometido a las respectivas experticias de ley concluyeron los expertos que el CERTIFICADO DE ORIGEN TIPO SETRA asignados con el N° AH-52610, de naturaleza APOCRIFA (ES FALSO)

, no existiendo ningún tipo de identidad con el vehículo amparado por dicho certificado de origen, lo que institucionaliza las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de robo y hurto, lo que permitiría, la comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, contradiciendo los postulados de derecho y justicia establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. B.- Que el solicitante no demuestra ser el legítimo propietario del bien reclamado, pues no al (sic) existe la certeza de que sea manera (sic) cuestionable el legítimo propietario del vehículo solicitado, pues lo que presenta es un poder general otorgado por el ciudadano Y.d.J.P., para que lo represente en la gestión y administración del vehículo objeto de la presente causa, para que pueda vender o traspasar, pues considera quien aquí decide que los documentos presentados efectivamente no demuestran la titularidad del mencionado vehículo objeto de esta solicitud. C.- Que una vez sometido a las experticias de seriales los resultados de la primera concluyeron los expertos que; 1.- LA PLACA VIN DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL Y ALTERADOS LOS MEDIOS DE IDENTIFICACION (SERIALES) ALLI IMPRESOS. 2.- LA PLACA DAST PANEL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL Y ALTERADOS LOS MEDIOS DE IDENTIFICACION (SERIALES) ALLÍ IMPRESOS. 3.- EL SERIAL DE COMPACTO DE CARROCERIA Y SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRAN ALTERADOS”. Y en la segunda experticia concluyeron los expertos Que: 01.- Las placas de identificación donde se logra leer los primeros siete dígitos del serial de carrocería de izquierda a derecha 8YPZF16XXXXX, SON FALSAS, 02.- El serial de carrocería ubicado en la parte interna, se encuentra ALTERADO 03.- El serial de motor se encuentra totalmente DEVASTADO 04.- Mediante la pulimentación a través de lijas para el metal de diferentes espesores, sobre la superficie en las cuales se encuentra ubicados (sic) el serial de carrocería y motor ALTERADOS y mediante la aplicación del generador de caracteres borrados en metal (reactivo Químico FRY), NO se logró obtener las numeraciones originales ocultas, motivado a que las superficies presentan avanzado estado de devastación. 05.- No se encuentra solicitado. 2.- Ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Y así se decide”.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 31 de enero de 2008, la abogada IRAIMA Y.I.S., con el carácter de apoderada del ciudadano C.M.O.U., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Juez niega la entrega en virtud que su poderdante no acreditó la propiedad del mismo, al respecto expresa que el vehículo en cuestión fue comprado por su poderdante, pero que su supuesto dueño Y.D.J.P., sólo le acreditó un poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 17, Tomo 68, de fecha 25 de abril de 2007, donde le da poder sin limitación alguna para administrar dicho vehículo, entregándole sólo la factura de compra; que su poderdante fue objeto de engaño y fraude, pues todos los documentos de origen del vehículo otorgados por el supuesto dueño son falsos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado auténtico que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

En segundo término, se observa a los folios 10 al 12, que al vehículo objeto de reclamación en fecha 06 de julio de 2007, le fue realizado peritaje al sistema de identificación por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando General del Comando de Operaciones, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dicho funcionario señaló lo siguiente:

“CONCLUSIONES: En base a los estudios realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyó:

  1. -LA PLACA VIN DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL Y ALTERADOS LOS MEDIOS DE IDENTIFICACION (SERIALES) ALLI IMPRESOS.

  2. - LA PLACA DAST PANEL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL Y ALTERADOS LOS MEDIOS DE IDENTIFICACION (SERIALES) ALLI IMPRESOS.

  3. - EL SERIAL COMPACTO DE CARROCERIA Y SERIAL DEL MOTOR SE ENCUENTRAN ALTERADOS.

Igualmente se observa a los folios 14 al 16, estudio pericial practicado en fecha 14 de julio de 2007, por experto grafotécnico adscrito a la Sección de Física, del Laboratorio Científico Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar autenticidad o falsedad de un documento, con características homólogas a un registro de vehículo, y en donde dicho funcionario concluyó lo siguiente:

CONCLUSION: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido; concluyo:

1.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la Exposición del Presente INFORME PERICIAL Corresponden (sic) un “CERTIFICADO DE ORIGEN Tipo “SETRA” Asignados con el Número No. AH-52610. de Naturaleza APOCRIFA. (ES FALSO). .

Del mismo modo, se observa a los folios 38 al 39, que al vehículo objeto de reclamación, en fecha 02 de agosto de 2007, nuevamente le fue realizado peritaje al sistema de fijación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, en el cual concluyeron lo siguiente:

CONCLUSIONES:

01.- Las placas de identificación donde se logra leer los primeros siete (7) dígitos del serial de carrocería de izquierda a derecha 8YPZF16XXXXXXXXXX, SON FALSAS, por cuanto su sistema de configuración, morfología y fijación, no corresponde al sistema empleado por la planta ensambladora, no obstante la numeración restante (Últimos diez dígitos), presentan signos de haber sido impactados con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, lo que impide observar los mismos.-

02.- El serial de Carrocería, ubicado en la parte interna, se encuentra ALTERADO.-

03.- El serial de motor se encuentra totalmente DEVASTADO.-

04.- Mediante la pulimentación a través de lijas para metal de diferentes espesores, sobre la superficie en las cuales se encuentran ubicados el serial de Carrocería y motor ALTERADOS y mediante la aplicación del Generador de Caracteres Borrados en Metal (Reactivo Químico FRY), NO se logró obtener las numeraciones Originales Ocultas, motivado a que las superficies presentan avanzado estado de devastación.-

05.- Dicho vehículo al ser verificado ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), a través de las matrículas VPS-90H, se constató que el mismo no se encuentra SOLICITADO y así mismo NO Registra ante el Sistema de Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T.T

.

Tercera

Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis)

.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta

Ahora bien, en el presente caso, la Corte observa que al folio 06 cursa poder general otorgado por el ciudadano Y.D.J.P., al ciudadano C.O.U., para que sin limitación alguna lo represente en la gestión y administración del vehículo objeto de las presentes actuaciones, expresando en dicho documento que el mismo le pertenece según certificado de origen N° 24134; certificado sobre el cual se verificó que el mismo es falso. Igualmente se observa que de acuerdo a las experticias realizadas por funcionarios adscritos a los cuerpos policiales al vehículo en cuestión, arribaron a la conclusión que las placas de identificación del serial de carrocería son falsas, el serial de carrocería se encuentra alterado y el serial de motor se encuentra devastado. De donde resulta hasta este momento, difícil poder determinar la individualidad del vehículo objeto de reclamación, lo que en todo caso debe determinarse a través de la investigación correspondiente.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con el certificado de registro de vehículo invocado, que además es falso, así mismo, el solicitante carece de instrumento jurídico que le acredite algún derecho real sobre el objeto reclamando, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto solicitado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRAIMA Y.I.S., con el carácter de apoderada del ciudadano C.M.O.U..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 20 de diciembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, serial de carrocería: 8YPZF16N268A87578, serial de motor: 8A87578, color: negro, año: 2006, placas: VFS90H, clase: automóvil, Tipo: sedan, uso: particular.

  3. ORDENA proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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