Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoSolicitud (Asunto Patrimonial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de mayo de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000564

PARTE OFERENTE: Ciudadana IRAIMA Y.S.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.437.811, en su condición de Vicepresidente de la Firma Comercial Gerencia y Desarrollo Industrial C.A., debidamente asistida por el Abg. L.T.I. Nº 138.318.

PARTE OFERIDA: Ciudadana R.E.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.761, domiciliada en la calle 10, entre carreras 7 y 8. Sector Cuatro Esquinas. Sabana de Parra, Municipio Páez, estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de cinco años de edad.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

En fecha 5 de abril de 2013, se admitió el presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana IRAIMA Y.S.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.437.811, en su condición de Vicepresidente de la Firma Comercial Gerencia y Desarrollo Industrial C.A., debidamente asistida por el Abg. L.T.I. Nº 138.318.

Mediante auto de fecha 10 de abril del 2013, se admitió la solicitud de Oferta de Pago, presentada por la ciudadana IRAIMA Y.S.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.437.811, en su condición de Vicepresidente de la Firma Comercial Gerencia y Desarrollo Industrial C.A., debidamente asistida por el Abg. L.T.I. Nº 138.318, en virtud de la competencia prevista en el artículo 177, Parágrafo Segundo literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose el procedimiento establecido en el artículo 511 eiusdem, se ordenó la notificación del ciudadano L.J.C.G., se libró boleta, a los fines que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación y la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación que de la parte se haga; a los fines de conocer la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Evacuación de Pruebas.

En fecha 6 de mayo de 2013, se certifico la boleta de notificación de la oferida ciudadana R.E.A.L., y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de mayo a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de la parte oferida la ciudadana R.E.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.761, domiciliada en la calle 10, entre carreras 7 y 8. Sector Cuatro Esquinas. Sabana de Parra, Municipio Páez, estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña ROUSSE MARIALID TORREALBA AJACA de cinco años de edad, se deja constancia de la comparecencia de la abogada O.P.D., Inpreabogado Nº 114.328, quien presta asistencia a la ciudadana R.E.A.L.. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FLAVIO DÀURIA GABRIELE, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.461.996, en su carácter de Presidente de la Firma Comercial Gerencia y Desarrollo Industrial C.A; asistido por el abogado L.T., Inpreabogado Nº 138.318. Se le concedeip el derecho de palabra a la ciudadana R.E.A.L., quien manifestó “no aceptamos la oferta ofrecida a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA

, de cinco años de edad. En tal sentido solicitamos se de por terminado el presente procedimiento de conformidad con la Ley, por cuanto intentaremos por la vía contenciosa el pago de los montos ocasionados”.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración especial, en el entendido que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al trabajador, bien por Prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término del vínculo de trabajo; pero, sin que ello signifique un menoscabo de la Potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Cuando el Patrono efectué una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido. Esto es con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran sus derechos laborales. La acción laboral ordinaria es potestativa del trabajador, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe provenir de su propia voluntad. Pues nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo. Por tanto que si el trabajador oferido considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.

Dejando establecido lo anterior, es importante destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano C.S. contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete ratificó el siguiente criterio:

(…omissi…)

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer

.

De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la ciudadana R.E.A.L., NO ACEPTO LA SUMA OFERIDA, en consecuencia en virtud de criterio Jurisprudencial, este Tribunal Cuarto e Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara terminado el procedimiento interpuesta por la ciudadana IRAIMA Y.S.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.437.811, en su condición de Vicepresidente de la Firma Comercial Gerencia y Desarrollo Industrial C.A., debidamente asistida por el Abg. L.T.I. Nº 138.318; se ordena el archivo del expediente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. P.C.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2013-000564

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR