Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 12 de Febrero de 2007.-

196° y 147°

PONENTE: A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

CAUSA PENAL: N °

1As-1334-06.

QUERELLADO: G.R.O.C..

ABOGADO DEL QUERELLADO: DR. A.R.M.L.

DELITOS: DIFAMACIÓN AGRAVADA

VÍCTIMA QUERELLANTE: IRAIRA IRAIMA MICHELANGELLI.

ABOGADO DE LA QUERELLANTE: DR. J.J.B.P..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.J.B.P. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIRA IRAIMA MICHELANGELLI, en contra de la sentencia dictada en fecha 06-11-2006 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa N° 1U-229-04, nomenclatura del citado Tribunal, seguida al ciudadano: G.R.O.C., en su condición de parte querellada, mediante la cual declara: PRIMERO: INOCENTE, al ciudadano G.R.O.C. (omissis) por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, primer aparte del Código Penal, (omissis), en consecuencia se absuelve al ciudadano antes mencionado de cumplir pena alguna, SEGUNDO: se mantiene en libertad plena del ciudadano supra mencionado...(omissis), TERCERO: SIN COSTAS, excepto las nacidas para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio (omissis).

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Consta en los folios novecientos Diez (910) de la presente de causa escrito del Recurso de Apelación que cita lo siguiente:

“Como motivo de impugnación estima esta parte recurrente que la sentencia adolece de los vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incomparada con violación a los principios del juicio oral; y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; supuestos ellos previstos en los incisos 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)... De manera que la decisión hoy recurrida luego de citar conceptos emite un señalamiento (“lo que sucede en el caso de marras”), es decir, da por cierto la existencia del acto difamatorio y no por el contrario de injuria.... (Omissis)... lo antes señalado evidentemente constituye una contradicción y falta de logicidad en la motivación de la sentencia; púes (sic) en principio expresa que no se trata de injuria, pues de la lectura de los conceptos citados, se desprende que refiere el supuesto de la difamación. Y agrega además, que se encuentra demostrado el cuerpo del delito, no agregando cual, lo que indefectiblemente se traduce en falta de motivación, por su parte, y en este mismo orden de ideas, la no subsunción de los hechos en el supuesto establecido en el artículo 444 del Código Penal, vigente para la época en que suceden los hechos, evidentemente se traduce en una inobservancia de la norma sustantiva penal...(Omissis)”

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio Ochocientos noventa (890) al Ochocientos noventa y ocho (898) de la pieza V del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

... (OMISSIS)… PRIMERO: INOCENTE, al ciudadano G.R.O.C., (OMISSIS) por la comisión del delito de Difamación Agravada, delito este previsto y sancionado en el artículo 444, primer aparte del Código Penal (OMISSIS) SEGUNDO: Se mantiene la L.P. del ciudadano G.R.O.C. (OMISSIS) TERCERO: SIN COSTAS, excepto la nacidas para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio...(OMISSIS)…

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 14-12-2006, el abogado A.R.M.L., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.R.O.C., interpone formal escrito de contestación en el que menciona, entre otras cosas, lo siguiente:

“… (OMISSIS)…1.- El apelante en un mismo capítulo. Capítulo II, acumula dos (02) motivos distintos y excluyentes de apelación, como son los defectos de forma de la sentencia definitiva, establecidos (varios) en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene varios supuestos a saber: falta, contradicción o ilegalidad manifiesta en motivación o en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral con los motivos de fondo del ordinal 4 del mismo artículo, que son: violación de ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Alego que en un mismo Capítulo, está prohibido acumular dos motivos de apelación, por mandato del artículo 453 primer aparte del Código orgánico Procesal Penal... (Omissis)...en el texto de la apelación se ordena que los motivos se harán separadamente y no acumulativamente, por lo que al denunciar en un mismo capítulo los vicios de la sentencia de los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del C.O.P.P., se violó dicho artículo por falta de aplicación...(Omissis) da por cierto la existencia del acto difamatorio y no por el contrario de injuria, pues de la lectura de los conceptos citados, se desprende que se refiere al supuesto de la difamación y que está demostrado el cuerpo del delito. Tal contradicción e ilogicidad en la motivación en la sentencia no existe, ya que el estudio y texto integral de la misma, la recurrida fue determinante en sentenciar que el acusado G.O. no tuvo la intención de difamar...(Omissis) por ello la recurrida de manera cierta (no contradictoria) y de manera lógica (sin ilogicidad) fue contundente en establecer en su motivación que el acusado (Omissis), es inocente, porque con el acto administrativo que dictó, como director del Hospital “P.A.O.”, no tuvo la intención de difamar a la querellante, y así lo expresa perfectamente la sentencia.(Omissis) además de ello, en la sentencia apelada el juzgador hizo un largo análisis sobre la ausencia de intención para difamar, para determinar que no hubo ni delito ni responsabilidad penal en la conducta de G.O., a lo cual se dedicó de manera extensa parte de la sentencia, que fue lo que en definitiva produjo la declaratoria de inocencia. Por ello, no existe inobservancia de la norma sustantiva penal, consagrada en el artículo 444 del Código Penal; lo que es fundamento para declarar sin lugar este motivo de apelación...(Omissis)”

En fecha 20-12-2006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLORZANO, P.S. LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1285-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10-01-2007, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día 10-01-2007 a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 10-01-2007, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto, y visto el escrito de la ciudadana querellante IRAIRA IRAIMA MICHELANGELLY el cual solicita el diferimiento de la misma por cuanto no constaba la resulta de notificación de su Apoderado Judicial, esta Corte de Apelaciones en virtud de salvaguardar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa acordó diferirla para el día 30-01-07 a las 9:00 am.

En fecha 30-01-2007, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del análisis detallado y exhaustivo realizado al escrito impugnatorio, a la sentencia recurrida y del escrito de contestación, esta superior instancia observa que estamos en conocimiento de una sentencia de fondo la cual declaró la inocencia del querellado Dr. G.O., endilgado por la querella de difamación agravada prevista en el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. A tal efecto se señala lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida inicia con la narración de los hechos y con los ítems procesales, luego el aquo señala que dicta la decisión tomando en consideración los principios fundamentales del proceso penal previstos en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la presunción de inocencia y que parte del punto que quien imputa la comisión de un hecho punible, debe probar y que el proceso tiene por finalidad la verdad. Entrando luego el aquo a describir el tipo delictivo de difamación, y cada uno de sus elementos constitutivos del mismo, como el dolo, el y animo difamando y la conducta del agente de realizarla comunicándose con varias personas.

Así mismo, el aquo describe detalladamente los hechos que la querellante imputa como difamación agravada, observando que los hechos según la parte acusadora ocurrieron el 19 de noviembre del año 2003, cuando ésta es notificada del acto administrativo de efectos particulares, como es la decisión administrativa al recurso de reconsideración, el cual le impone ladecisión de ser desincorporada temporalmente de sus funciones, como Coordinadora de laboratorio de Inmunoserología del Hospital P.A.O. de esta ciudad, acto administrativo suscrito por el acusado en su condición de Director. Estableciendo la acusación, que el hecho difamatorio se constituyó, cuando en el acto se señala la siguiente frase: “Armó una serie de situaciones ARDIDOSAS (Mayúsculas propias) con fines equivocados a evadir y alargar…”y que dicha palabra ardidosa daña su moral.

Estableciendo el aquo, que la acusadora orientó el debate a demostrar con los elementos probatorios integrados por documentales, que el acusado al firmar el referido acto administrativo lesionó su honor, habiéndolo realizado por escrito, lo que agrava dicho delito. Analizando de seguidas el aquo cada uno de los medios probatorios presentados, como es la declaración del propio acusado, instrumento escrito contentivo del acto administrativo, expediente donde consta el testimonio del acusado y secuencia fotográfica, la cual tenía como objetivo demostrar que el acusado había publicado el antes mencionado acto administrativo difamatorio. Lo mismo hace el aquo con las pruebas promovidas por el acusado, las analiza, detalla, concatena con los hechos y luego las valora.

Concluyendo el tribunal de origen, que en el presente caso no hay ánimo difamandi, ya que el acusado actuó obligado por su investidura de Director del Hospital P.A.O., por lo que hay carencia de intencionalidad y que no se evidenció por las aportaciones probatorias el hecho determinado que se le imputa y el hecho de la publicidad, declarándolo absuelto.

SEGUNDO

El escrito recursivo se fundamenta en las siguientes denuncias, las cuales esta Corte analizará cada una por separado:

A.- En forma genérica señala el apelante que la sentencia adolece de falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; supuestos ellos previstos en los incisos 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando por último anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Sobre esta primera parte esta Corte, observa que solo enunció los vicios, pero no los desarrolló:.

B.- Luego especifica el apelante que la sentencia adolece de contradicción y falta de logicidad en su motivación, pues en un principio señala que no se trata de injuria, estableciendo que se refiere a una difamación, agregando además que se encuentra demostrado el cuerpo del delito, no agregando cual, lo que indefectiblemente se traduce en una falta de motivación.

Sobre este punto de la apelación, el impugnante fundamenta el vicio denunciado citando extracto de la sentencia, en los siguientes términos:

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que se encuentra demostrado el cuerpo del delito, ni la responsabilidad penal del ciudadano G.R.O.C., en la comisión del delito de difamación agravada..

Sobre la causal del vicio denunciado, como es la contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, la doctrina dominante nacional la ha conceptualizado señalando que consiste en la falta de correspondencia, coherencia o relación directa, entre el hecho que el tribunal da por probado, la calificación del delito, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y la pena que se imponga. Citando al doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pagina 521, que ilustra el referido vicio con un ejemplo, se cita:

..por ejemplo si el Fiscal acusó por homicidio calificado, y el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción el hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación..

Observa esta Corte, que la sentencia impugnada como bien se dejó establecido antes, es una decisión que narra los hechos, analiza el tipo delictivo acusado y hace un minucioso estudio de cada una de las pruebas presentadas, tanto por la acusadora, como por el acusado, en cada caso valorándola por separado y observando siempre el aquo, que la conducta asumida y denunciada no se subsumía al tipo penal de difamación, ya que no se pudo probar ni el dolo, ni el ánimo difamando, así como tampoco la publicación de los carteles el cual agravaba el delito. Estimando entonces este órgano colegiado, que no existe la contradicción denunciada, en los dos primeros alegatos ya señalados ya que sí hay la coherencia y relación respectiva entre los hechos narrados por el aquo, la valoración de las pruebas, con el resultado final que fue la absolución del acusado. Aprecian estos juzgadores, que el aquo fue lógico y analítico al razonar de por qué no existía ni el dolo, ni el ánimo difamando, y que al no existir estos elementos constitutivos del delito, necesariamente el tribunal debía declarar que no se había cometido el delito y por ende la falta de responsabilidad del acusado, trayendo como consecuencia jurídica su absolución.

Igualmente, coinciden estos juzgadores en apreciar que en cuanto al párrafo citado por el apelante, que señala que se encuentra demostrado el cuerpo del delito, ni la responsabilidad penal, se debe indicar que dicho párrafo está redactado tipo afirmación en el inicio de la parte motiva de la decisión y que después de este párrafo, el aquo en forma inequívoca y coherente, es que inicia el examen detallado de los hechos, de la conducta que se le imputa al acusado como difamante, así como indicando cada fundamento de las partes y por último profundiza en las pruebas aportadas que en su mayoría son documentales y una secuencia fotográficas, y que en varias partes de este detallado ensayo, el aquo señala determinantemente que no existe el ánimo difamando, como lo hace en los extractos que a continuación esta Corte cita, folio 894:

En este sentido debe decir quien aquí discurre que la víctima y su abogado representante legal, no logran demostrar este hecho, o sea que del análisis de las documentales ofrecidas por éstos no existen elementos de convicción que determinen que el acusado de autos Dr. Olivares tuvo la intención de ofender con su conducta y en consecuencia de querer difamar a la persona de la ciudadana Mihcelangelli, y con esto generar un golpe en su honor, lanzándole al desprecio y orden público, ni tampoco demuestra que el acusado Dr. O.C. ordenó dar publicidad al interfecto manifiesto administrativo que como ya se ha dicho fue su deber como instancia administrativa hacerlo…De tal suerte que el ciudadano acusado carece en su conducta de lo que ya hemos tratado, lo que no es otra cosa más que el conocido animus difamando..

En otra parte cuando valora pruebas, concluye con lo siguiente, folio 896 se cita:

Por tal motivo carece de vigor tal elemento por no corresponderse con un elemento demostrativo de que la conducta del acusado le puede ser reprochada penalmente al mismo, y así se decide

Puntualiza el aquo en el folio 896 con lo siguiente:

En cuanto a la intencionalidad, a este respecto debe decirse que de todo lo supra acotado emerge de la certeza que desde luego se tienen por las pruebas incorporadas en el debate, de la carencia de intencionalidad por parte del acusado Dr. G.O. de imputar un hecho determinado capaz de exponer al desprecio o al odio público a la ciudadana Iraima Michelangelli, es más, no se evidenció por las aportaciones probatorias en ningún caso el hecho determinado que le pudiera haber imputado a la ciudadana víctima y tampoco la situación agravante de la publicidad o divulgación.

De la indagación íntegra de la decisión recurrida y evidenciando con los párrafos antes citados por esta alzada, se llega a la convicción plena, que no obstante el párrafo citado por el confutante luciese por sí solo y en forma aislada contradictorio, no obstante, del resto del texto íntegro de la decisión es plenamente claro, inequívoco y sin lugar a discusiones que el aquo dejó establecido en su análisis, en diferentes partes de la sentencia, que no se pudo probar el dolo o animus difamando; Por lo que dicha presunta contradicción, obedeció más a un error de trascripción, que propiamente a una contradicción en el razonamiento o proceso mental del aquo al decidir, que se convirtiese en una falta de motivación. Aunado al hecho jurídico cierto, que con tal error de trascripción, no se puede afirmar que se le vulneró el derecho a la defensa de la víctima, y que la misma quedó indefensa por la referida ligereza, para que sea necesario celebrar otro juicio, que es la consecuencia y fin último de sancionar con la nulidad una decisión.

En este orden de ideas se cita jurisprudencia que trata el vicio de inmotivación por contradicción, entre ellas la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril y 02 de mayo del año 2000, signadas con los Nº 468 y 507, con ponencia del magistrado Dr. J.R., extraída de la obra “EL P.P.V.” del autor C.M.B., Pág. 695 cita textual:

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecer alguna duda racional que impida la negación o afirmación de un hecho principal e influyente, o cuando en las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la nulidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. (…)…

Efectivamente el juzgador aquo por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código penal, en perjuicio del ciudadano…. En el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho..

.

En virtud de lo antes expresado, esta alzada estima que el presente recurso no se configuró el vicio de inmotivación por contradicción ya que se evidencia de las actas, que el aquo fundamentó y razonó suficientemente su decisión, con uno solo norte y resultado, que sus conclusiones fueron el producto de un proceso mental lógico y que las mismas concuerdan con los hechos que observaron en la audiencia oral y pública. Por lo que se desecha la primera denuncia, y así se decide.-

C.- Alega el recurrente que la no subsunción de los hecho en el supuesto establecido en el artículo 444 del Código Penal, vigente para la época en que suceden los hechos, evidentemente se traduce en una inobservancia de la norma sustantiva penal.

Sobre la subsunción de los hechos, entendiéndose éste como el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética realizada por el legislador, es decir, la razón del porqué considera que el aquo no subsumió los hechos del presente caso, en los supuestos legales exigidos en el tipo delictual descrito en el articulo 444 del Código Penal.

No obstante de apreciar esta instancia, que el recurrente no fundamentó, ni explicó o probó sus dichos sobre esta denuncia, estos juzgadores en ejercicio de búsqueda de la Justicia por encima de las formas, analiza la decisión y para lo cual inicia con cita contenido del artículo 444 del Código Penal:

Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadamente, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a cien unidades tributarias (100 UT).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en algún lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer……

Sobre este particular estima este Tribunal, que la presente denuncia no se ajusta al texto de la decisión, ya que desde el inicio el aquo primero señala los principios generales del proceso penal, al citar los artículos 13, 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas de quien debe probar, ubica el tipo delictivo en delitos contra la persona moral y luego establece que es un delito doloso, conceptualiza sus elementos, cita la norma que lo consagra o describe, analiza los medios probatorios y dichos de las partes y analiza cada elemento de tipo con el acervo probatorio, como se evidencia del siguiente del párrafo:

En este sentido debe decir quien aquí discurre que la víctima y su abogado representante legal, no logran demostrar este hecho, o sea, que del análisis de las documentales ofrecidas por estos no existe elemento de convicción que determine que el acusado de autos Dr. Olivares tuvo la intención de ofender con su conducta y en consecuencia querer difamar a la persona de la ciudadana Michelangelli, y con esto generar un golpe a su honor, lanzándole al desprecio u odio público, ni tampoco demuestra que el acusado Dr. O.C. publicidad al interfecto manifiesto administrativo que como ya se ha dicho fue su deber como instancia administrativa hacerlo y ejecutarlo, dentro del marco del régimen legal que versa sobre al materia administrativa, tanto sustantiva así como adjetiva. De tal suerte que el ciudadano acusado carece con su conducta de lo que ya hemos tratado, lo cual no es otra cosa más que el conocido animus difamando…

-

Seguido de este texto de la sentencia impugnada, el aquo va decantando la conducta descrita del presunto agraviante, con los diferentes medios probatorios en su mayoría documentales, sin que encuentre que dicha conducta pueda encuadrar en el mismo, lo que lo hace concluir, que no existe el delito y en consecuencia dicta la absolución, es decir que el aquo sí realiza el enlace lógico entre la situación particular del acusado, con la previsión abstracta que describe el legislador, resultando que la misma no encuadraba y por ende el resultado. Por lo que debe ultimar esta alzada, que la presente denuncia debe ser desechada, por no ajustarse a la verdad de las actas del proceso. Y así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez analizadas las dos únicas denuncias formuladas contra la sentencia recurrida, y habiéndolas desechada por infundadas declara SIN LUGAR la apelación ejercida, quedando CONFIRMADA la sentencia impugnada. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Abg. Querellante J.J.B.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima IRAIRA IRAIMA MICHELANGELLI en contra de la sentencia dictada en fecha 06-11-2006 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa N° 1U-229-04, nomenclatura del citado Tribunal En consecuencia, queda CONFIRMADA la misma, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Doce (12) días de Febrero del años dos mil Siete (2007)

P.S. LOAIZA

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. K.S.

SECRETARIA

CAUSA N° 1As 1334-06

PSL/KS/kl.-

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