Decisión nº KP02-N-2009-000467 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000467

En fecha 27 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Andys Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.766, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TERÁN IRAIRO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.141.507 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 07 de abril de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador del Estado Portuguesa y la notificación del Gobernador del Estado Portuguesa. Todo lo cual fue librado en fecha 10 de febrero de 2010.

En fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante y la representación judicial de la parte querellada. En dicha oportunidad, este Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de agosto de 2010, la ciudadana Glorimar A.P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.813, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2010, este Tribunal declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

Seguidamente, por auto de fecha 09 de septiembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

En fecha 06 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes se presentó. Igualmente, dada la complejidad del asunto se difirió el dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho.

En fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando a la Procuraduría General del Estado Portuguesa los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal declaró sin lugar el presente recurso, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 27 de marzo de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 12 de enero de 1992 ingresó a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa tal como se evidencia en la constancia de trabajo que anexa marcada con la letra “B” en el cargo de Agente; hasta llegar a la Jerarquía de Cabo Primero; sus labores se circunscribían al patrullaje cotidiano para brindar seguridad a la población portugueseña.

Que en fecha 18 de septiembre de 2007, la patronal emite Decreto Nº 1176, pensionándolo previa solicitud con el setenta por ciento (70%) de su último sueldo reconociéndole los 16 años, 10 meses y 18 días de servicio. Pero es el caso, que en fecha 30 de diciembre de 2008, la Gobernación del Estado Portuguesa paga lo que según ellos le corresponde a por sus prestaciones, monto que a todas luces es incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica pues al hacerlo lo hace en forma incompleta desconociendo la Convención Colectiva en su totalidad.

Que la Gobernación del Estado Portuguesa al momento de cancelar los pasivos laborales ha desconocido derechos legalmente adquiridos por la II Convención Colectiva cláusulas 15, 25, 39 y 59 suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa y los empleados públicos.

Fundamentó su acción en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 y 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó el pago de las cantidades correspondiente a: antigüedad según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad doble según la cláusula 12 del Convenio Colectivo; compensación por transferencia; fideicomiso de prestaciones sociales artículos 666, 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 31/01/2009; prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo inciso “c”; diferencia de bonificación de fin de año según el detalle adjunto y bono vacacional.

Estimó la presente acción en la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.26.240,57).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Terán Irairo Ramón, ya identificado; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Con relación al fondo, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el querellante alega que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa pero que dicho monto “…es manifiestamente incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica, pues al hacerlo lo hace en forma incompleta desconociendo la Convención Colectiva en su totalidad…”, por lo que solicita que se proceda cancelar la diferencia de prestaciones sociales y se cumpla con la II Convención Colectiva firmada entre la patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa devenidas de la relación laboral que mantuvo con la misma durante “…16 años, 10 meses y 18 días se servicio ininterrumpidos…” o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades: antigüedad según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad doble según la cláusula 12 del Convenio Colectivo; compensación por transferencia; fideicomiso de prestaciones sociales artículos 666, 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 31/01/2009; prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo inciso “c”; diferencia de bonificación de fin de año según el detalle adjunto y bono vacacional.

Así, el querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en que los cálculos de sus prestaciones sociales no fueron efectuados de conformidad con la “…II Convención Colectiva firmada entre la Patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa devenidas de la relación laboral que mantuvo…”.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De los autos, concretamente del expediente administrativo consignado por la representación judicial del Estado Portuguesa se evidencia que el querellante prestó sus servicios para la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa desde el 12 de enero de 1992 hasta el 21 de noviembre de 2008 fecha en la cual fue pensionado por incapacidad según decreto Nº 2.276 (folio 86).

La documental antes referida debe ser valorada por este Tribunal pues si bien forma parte del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 05 de agosto de 2010 por la representación judicial del Estado Portuguesa y que fuere declarado extemporáneo por auto de fecha 06 de agosto de 2010, la misma es integrante del expediente administrativo enviado por la Administración Pública Estadal.

En efecto, según la exigencia legal todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó para tal fin, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Art. 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable al presente caso por ratione temporis y Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Quedando claro que el expediente administrativo es un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio, esta sentenciadora verifica que las actas contenidas en el mismo que sean de relevancia para la presente controversia deben ser valoradas por este Órgano Jurisdiccional, independientemente de la oportunidad procesal en la cual fueran presentadas. Así se declara.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se constata que el querellante alegó que recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos tal como consta en el anexo por él presentado, marcado con la letra “D”, del cual se evidencia que recibió el pago de la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.55.187,92) por concepto de “…PAGO DE ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO LITERAL A, B Y VACACIONES EL CUAL (SIC) LE CORRESPONDE POR HABER PRESTADO SERVICIOS COMO: CABO 1ERO ADSCRITO A: COMANDANCIA DE POLICÍA CON FECHA DE INGRESO; 12/02/1992, EGRESO: 01/12/2008 MOTIVO PENSIÓN DE INCAPACIDAD…” (folio 10).

En el mismo orden de ideas, riela al folio 97 la solicitud de ejecución presupuestaria de fecha 16 de mayo de 2006, realizada por la Dirección de Administración Financiera de la Gobernación del Estado Portuguesa donde consta la firma y cédula del hoy querellante, ciudadano Terán Irairo Ramón, correspondiente al “…pago de adelanto de prestaciones sociales, el cual será utilizado para mejoras de vivienda, según soportes presentados por este Trabajador (sic) el cual presta sus como: (sic) Cabo Primero, Adscrito a la Comandancia Genera de Policía, con fecha de ingreso: 01/02/1992…”

Se debe precisar que las cantidades antes referidas fueron recibidas por el querellante, vale decir, por el ciudadano Terán Irairo Ramón tal como se deduce de la propia afirmación realizada en el recurso contencioso administrativo funcionarial (primera de las cantidades mencionadas) y del la firma estampada al folio 97 (en el caso de la segunda cantidad, esto es, el adelanto de prestaciones). En consecuencia, dado que la recepción de dichas cantidades se extraen del expediente, se entiende que fueron recibidas por el mismo querellante por las prestaciones sociales y algunos conceptos hoy reclamados ante esta instancia jurisdiccional por sus servicios prestados para la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa. Así se declara.

Se debe precisar que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos salariales en aquellos casos que hayan sido indebidamente cancelados, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los beneficios la Convención Colectiva en aquellos casos en que sea procedente.

Para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

A ello, el querellante alegó que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Estado Portuguesa, pero que lo recibido “…es manifiestamente incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica, pues al hacerlo lo hace en forma incompleta desconociendo la Convención Colectiva en su totalidad…”.

Indicó que la Gobernación del Estado Portuguesa, al momento de cancelar los pasivos laborales ha desconocido derechos legalmente adquiridos. Que los cálculos de sus prestaciones sociales no fueron efectuadas de conformidad con la II Convención Colectiva firmada entre la patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa devenidas de la relación laboral que mantuvo con la misma durante “…16 años, 10 meses y 18 días se servicio ininterrumpidos…”; solicitó que la parte querellada sea condenada al pago de las siguientes cantidades: antigüedad según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad doble según la cláusula 12 del Convenio Colectivo; compensación por transferencia; fideicomiso de prestaciones sociales artículos 666, 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 31/01/2009; prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo inciso “c”; diferencia de bonificación de fin de año según el detalle adjunto y bono vacacional.

En su libelo, realizó un cuadro u hoja de cálculo donde incluyó una columna para los ítems de “ASIGNACIONES” “DÍAS” “SALARIO” y “TOTAL”.

Ahora bien, este Tribunal verifica que si bien se solicitó la diferencia de prestaciones sociales devenidas de los conceptos ya indicados, no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que exista alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática cada uno de los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Del mismo modo, se debe acotar que en la documental referida (folio 10) se detallaron los conceptos cancelados al querellante, por prestaciones sociales y otros conceptos, consta haberse pagado las “Vacaciones (Empleados)” y “Bono Vacacional a empleados” sin que se haya indicado el período al cual corresponde, del cual pudiera desprenderse que se trata de último período laborado.

No debe dejar de mencionarse que en lo que respecta a los conceptos que se examinan de antigüedad según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad doble según la cláusula 12 del Convenio Colectivo; compensación por transferencia; fideicomiso de prestaciones sociales artículos 666, 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 31/01/2009; prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo inciso “c”; diferencia de bonificación de fin de año según el detalle adjunto y bono vacacional este Juzgado observa que el querellante se limitó a peticionarlos de manera general y abstracta.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

Por todas las razones indicadas, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal niega los referidos pedimentos de antigüedad según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad doble según la cláusula 12 del Convenio Colectivo; compensación por transferencia; fideicomiso de prestaciones sociales artículos 666, 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 31/01/2009; prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo inciso “c”; diferencia de bonificación de fin de año según el detalle adjunto y bono vacacional. Así se decide.

De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

En el caso específico de la solicitud de prestaciones “dobles” con aplicación de la cláusula 12 del Convenio Colectivo, este Tribunal –además- debe hacer mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….omisis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el régimen de prestaciones sociales es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en materia funcionarial conforme a la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante ello, las prestaciones sociales “dobles” que fueron efectivamente pactadas en la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, no deben proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Andys Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.766, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Terán Irairo Ramón, titular de la cédula de identidad Nº 10.141.507 contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Andys Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.766, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TERÁN IRAIRO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.141.507 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11.00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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