Decisión nº PJ0152007000727 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2000-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana I.B.L., representada judicialmente por los abogados Á.G. y M.C., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Oficial Autónomo creado según Ley del 13 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1746, de fecha 23 de mayo de 1975, representado por los abogados Gledys Lorenzatti y José Morales; el extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de febrero de 2000, declarando con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte actora y demandada ejercieron recurso ordinario de apelación.

Habiendo sido creado este Juzgado Superior y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa en virtud de la redistribución de causas efectuada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y habiéndose abocado al conocimiento de la causa, de lo cual fueron notificadas las partes, pasa dictar sentencia en los siguientes términos:

Señala la actora que el 19 de octubre de 1987 comenzó a trabajar para el demandado, quién contrató sus servicios profesionales otorgándole un poder judicial, realizando la actora a cuenta del Instituto, gestiones de cobro de cuentas morosas, rescate y recuperación de inmuebles propiedad de dicho Instituto, gestionó la práctica de inspecciones judiciales, estudios y rendición de informes de asesoría legal, defensa judiciales y otras actividades propias del ejercicio de la abogacía, bajo las ordenes e instrucciones directas del ciudadano jefe de Asesoría Legal de dicho Instituto en el Estado Zulia, prestados de manera personal y subordinada, hasta el día 14 de noviembre de 1992, fecha en que puso fin a la relación laboral por vía de renuncia, laborando por espacio de 5 años y 25 días, y conforme a lo antes señalado reclama salarios retenidos, antigüedad, bonificación de fin de año y fideicomiso, por un total de 2 millones 520 mil 465 bolívares con 33 céntimos.

Expone la actora que conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 409 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fue agotada en sede administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el correspondiente arreglo amistoso conciliatorio.

De su parte la demandada opuso la falta de cualidad e interés tanto de la actora como de la demandada para intentar y sostener el presente juicio, ya que lo que se confirió fue un poder judicial para que actuara como apoderada del Instituto y gestionara todo lo relativo a las cobranzas que éste resolviere encomendarle, actuando desde su propia oficina privada y con sus propios medios y recursos profesionales, y fue en el ejercicio del referido mandato que la actora actuó en nombre y representación del Instituto y realizó gestiones de cobro de cuentas morosas, bien por vía judicial o extrajudicial, así como otras actividades propias del libre ejercicio de la abogacía, siendo el caso que en el contrato suscrito entre la abogada demandante, en su condición de apoderada, y el Instituto demandado, se estipuló expresamente en su cláusula cuarta, que la apoderada cobraría a los deudores emplazados bien judicial o extrajudicialmente, los honorarios profesionales que le correspondan por sus actuaciones y sólo cuando no pueda obtenerlos de él a causa de su insolvencia debidamente comprobada, se los cancelará el Instituto de acuerdo a las tarifan que se establecen en el contrato, basadas en las cantidades efectivamente recuperadas, bien sea en dinero efectivo o representado en bienes adjudicados o recibidos en pago.

Así mismo en la cláusula novena se estableció que el Instituto, en cualquier tiempo, y sin necesidad de dar aviso previo a la apoderada, tiene el derecho de rescindir unilateralmente el contrato; en tal caso, la apoderada no podrá efectuar ninguna reclamación por concepto de daños y perjuicios y sólo tendrá derecho a percibir los honorarios causados y no devengados y los gastos en que haya incurrido y que no se le hayan reembolsado, señalando que del referido contrato se desprende que realmente no existió relación de subordinación alguna entre la abogada demandante y el Instituto demandado, sino un contrato bilateral, sinalagmático, por tiempo indeterminado y por servicios profesionales con fundamento en el poder judicial conferido a una profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión.

Opuso a todo evento y en caso de que no prospere la defensa anterior, subsidiariamente, la prescripción de la acción y por último negó todos y cada uno de los argumentos expuesto por la actora en el libelo de la demanda, así como las cantidades y conceptos reclamados.

A fecha 14 de febrero de 2000 fue dictado fallo estimativo de la demanda, en cuya parte dispositiva se condenó al demandado al pago de la cantidad de 2 millones 520 mil 465 bolívares con 33 céntimos, más la corrección monetaria, condenando en costas al Instituto demandado.

En vista de lo anterior, ambas partes ejercieron recurso de apelación:

La actora fundamentó su recurso, solicitando la nulidad del fallo en virtud de considerar que no se determina con precisión la fecha desde la cual deberá efectuarse la corrección monetaria ni el término útil durante el cual deberá efectuarse dicha corrección.

De su parte, el Instituto demandado solicitó la nulidad del fallo, por haber incurrido en petición de principio, silencio de pruebas y motivación inadecuada de la sentencia, solicitando se declarara sin lugar la demanda por no haber existido la alegada relación de trabajo.

Ahora bien, es preciso destacar que, en general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción: Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1586 de fecha 18 de julio de 2007, con respecto al recurso de apelación clarificó lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. ¿Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia?

Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.

En este sentido, se observa en el caso de especie, que ambas partes ejercen recurso de apelación y solicitan la nulidad del fallo, debiendo este Tribunal tomar en cuenta los argumentos expuestos por las partes en sus respectivos informes por cuanto se trata de un procedimiento tramitado íntegramente bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia resultaban aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión que hacía el artículo 31 del referido texto legal, tomando en cuenta que la demandada apeló del fallo en todo su contenido y que la parte demandante limitó el recurso al aspecto relativo a la corrección monetaria. Así se establece.

En referencia a la corrección monetaria, o indexación, el Tribunal de la primera instancia, acordó la corrección monetaria ordenando ajustar el valor de la condena a su valor actual tomando en consideración los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el ente emisor, en aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, estableciendo las exclusiones correspondientes.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Actualmente el criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social y en fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso que el artículo 185 LOPT, es claro en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior y en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, salvo que se trate de causas arrastradas desde el derogado régimen procesal laboral.

Se evidencia del fallo recurrido, que efectivamente el a-quo no determinó en su sentencia la fecha de inicio del lapso para comenzar a computar la indexación, sino que lo refirió a la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 proferida por la Corte Suprema de Justicia, que estableció que se computaba desde la finalización de la relación de trabajo, por lo que efectivamente no existe en la sentencia suficiente determinación en cuanto al lapso en que se iba a calcular la corrección monetaria, puesto que siendo que la sentencia debe ser autosuficiente y bastarse a si misma, resulta necesario acudir a documentación fuera de si misma para verificar el lapso de cálculo de la indexación.

Ahora bien, expresa alguna jurisprudencia de instancia, que partiendo del hecho que la corrección monetaria se venía aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede revocar a solicitud de parte o de oficio (Sentencia del 2 de abril de 2007 del Juzgado Cuarto Superior del Área Metropolitana de Caracas), de allí que considera este sentenciador que no hace falta anular el fallo por ese motivo cuando muy bien puede este sentenciador, ante la eventualidad de ser declarada con lugar la demanda, corregir de oficio el defecto referido a la indexación, dado el carácter de orden público que informa el proceso laboral en especial la materia de indexación o corrección monetaria. Así se establece.

En relación a la apelación de la parte demandada, encuentra este Tribunal que ésta solicita igualmente la nulidad del fallo, lo cual no es procedente, por cuanto se evidencia que el juzgador de primera instancia analizó todas las pruebas promovidas y les asignó su valor probatorio, llegando a la conclusión de considerar existente la relación laboral, de allí que no considera procedente este sentenciador declarar la nulidad del fallo apelado, sin que por esto quede eximido de analizar el fondo de la controversia, habida cuenta de la apelación ejercida contra el fallo de primera instancia, causó agravio al Instituto demandado al declarar con lugar la demanda. Así se establece.

Igualmente, se observa que el demandado fundamentó su apelación en la imposibilidad de ser condenado en costas, siendo que en el fallo apelado se le condenó en costas, y conforme a la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 13 de mayo de 1975, el Instituto no podía ser condenado en costas.

Al efecto, se observa que efectivamente, conforme al texto normativo citado, el Instituto Nacional de la Vivienda, no podía ser condenado en costas procesales, aún cuando se declaren confirmados las sentencias apeladas desfavorables al Instituto, lo cual hace procedente la apelación. Lo cual se habrá de tener en consideración para el caso de que teniendo este Tribunal que analizar el mérito de la causa, la sentencia le fuere desfavorable. De otra parte, se observa que conforme a la normativa que actualmente rige la materia, los Institutos Autónomo gozan de los mismos privilegios que la Ley concede a la República, entre los cuales se encuentra la exención de pago de costas procesales, por lo que en ningún caso resultaría procedente tal condenatoria. Así se establece.

Determinado lo anterior, atendiendo a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, deberá entrar este sentenciador a analizar el fondo de la controversia, la cual se circunscribe a determinar en este caso si la relación existente entre las partes fue de carácter laboral y de ser establecida la existencia de la relación de trabajo, determinar si la acción está o no prescrita, dado el carácter subsidiario de dicha defensa.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue admitida la prestación personal de servicios pero fue negado el carácter laboral de la misma, por lo que surge a favor de la actora la presunción de laboralidad establecida en los artículos 40 de la Ley del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigentes para el momento en que la relación se desarrolló, habiendo quedado admitidos su fecha de inicio y de terminación y las labores desempeñadas por la actora, así como las remuneraciones devengadas, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar el carácter laboral de la misma, correspondiendo al demandado la carga probatoria de desvirtuar la presunción y demostrar que efectivamente la relación que existió con la actora no fue de carácter laboral. Así se establece.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Es de observar que el actor introdujo su escrito de prueba con sus anexos en fecha 08 de octubre de 1996, el cual no fue admitido por ser extemporáneo por anticipado, según auto de fecha 17 de diciembre de 1996 (folio 329), el cual no fue objeto de apelación, por lo que la negativa de admitir las pruebas quedó firme, aún cuando observa el Tribunal que la parte actora ratificó su escrito de pruebas después de haberse producido la contestación de la demanda, por lo que en criterio de este juzgador debieron ser admitidas.

Igualmente, con posterioridad a la contestación de la demanda, durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora consignó una serie de documentales, acerca de las cuales el a-quo no se pronunció sobre su admisión, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como admitidas, habida cuenta que la parte demandada no se opuso a su admisión, por lo que se analizarán más adelante.

Con el libelo de la demanda, consignó poder original conferido por el Instituto demandado a la actora de fecha 19 de octubre de 1987, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, documento que no fue impugnado y que demuestra que la actora fue constituida apoderada judicial del INAVI, con amplias facultades para representar al Instituto, sostener sus derechos ante los Tribunales, intentar y contestar demandas, todo de acuerdo a las instrucciones recibidas del Directorio del Instituto, otorgar documentos públicos y privados, documentos de cancelación y recibir cantidades de dinero, y realizar todo cuanto fuere menester para la mejor defensa de los derechos e intereses del Instituto.

Consignó original de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de septiembre de 1994, suscrita por las partes, de la cual se evidencia la reclamación planteada por la actora ante el Instituto demandado, oportunidad en la cual éste alegó que la hoy demandante no era empleada del Instituto demandado.

Consignó (f.274), documental consistente en correspondencia privada constituida por memoranda e informes rendidos por la actora en el año 1990, documentos que aparecen recibidos por la Jefatura de Asesoría Legal del Instituto, documentos que no fueron impugnados.

De los mismos se evidencia que la actora rendía informes al Instituto sobre las gestiones efectuadas y de relación de juicios, y se observa que la actora redactaba los mismos en papel con membrete de su escritorio jurídico y en formatos dirigidos a la Jefatura Legal, lo que evidencia que la actora tenía sus propias oficinas fuera del Instituto.

Consignó, durante el lapso de evacuación de pruebas (f.318), copia certificada de poder, copia certificada protocolizada del libelo de la demanda y escrito de reclamación administrativa con el sello de recibido de la Inspectoría del Trabajo en fecha 1 de septiembre de 1995, documentos, el primero, ya fue analizado por esta Alzada; con respecto al segundo, del mismo se evidencia que la actora procedió a registrar una copia certificada del libelo de demanda, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción y del último se evidencia que la demandante agotó la vía administrativa previa establecida en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, necesaria para intentar demandas contra los entes morales de carácter público.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con la contestación a la demanda consignó lo siguiente:

Copia simple de poder conferido por el Instituto demandado a la actora de fecha 19 de octubre de 1987. Esta prueba ya fue analizada por esta Alzada.

Copia simple de contrato celebrado entre la parte demandada y la actora. Si bien esta prueba fue consignada en copia simple y carece de valor probatorio en atención a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es de observar que la existencia de dicho contrato fue reconocida por ambas partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación a la misma, y del mismo se establece claramente que la apoderada en el ejercicio del mandato conferido a través de un poder judicial notariado, ejercería sus funciones desde su oficina privada con sus propios medios y recursos, estando establecidas en el referido contrato los honorarios profesionales a cobrar según los casos que se le asignaran, los cuales serían cancelados por los demandados y sólo cuando no pudiere obtenerlos de ellos a causa de insolvencia, serían cancelados por el Instituto, estableciendo la obligación para el Instituto de rembolsar los gastos en que incurriere la apoderada, estableciendo la posibilidad para la demandante de dar por terminado el contrato cuando así lo considerare pertinente, no estando el Instituto obligado a encomendarle casos, sino que lo haría a su propia conveniencia, sin estar sujeto a montos de deudas, número de casos ni periodicidad de las entregas.

Original de correspondencia de fecha 14 de octubre de 1992, donde la hoy demandante establece su intención de poner término a la relación de mandato judicial que se ha mantenido desde el mes de octubre de 1987, conforme a la Cláusula Novena del contrato privado analizado anteriormente. Esta Alzada le otorga valor probatorio en virtud de demostrar que fue la actora quien le dio fin al contrato que por “MANDATO JUDICIAL” según sus propias palabras, le fuera conferido.

Copia simple de escrito emanado de la parte actora y dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, el cual tiene el sello de la Inspectoría del trabajo, que demuestra que fue recibido por ésta y del cual se evidencia reclamación administrativa efectuada en fecha 22 de julio de 1994, a lo cual se ha hecho referencia anteriormente.

Original de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de septiembre de 1994, suscrita por las partes. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada

Con el escrito de promoción de pruebas consignó lo siguiente:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó copia al carbón firmada por la actora en original de constancia de que la misma estaba contratada como abogada por el Instituto demandado para juicios que se presentaren, cancelándose 5 mil bolívares por cada caso atendido, de fecha 4 de septiembre de 1992. Esta prueba es valorada por esta Alzada, en virtud de demostrar que la misma estaba contratada para actuar como apoderada judicial para llevar los casos que se le asignasen.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Ahora bien, valoradas las pruebas que constan en actas, esta Alzada observa que en primer lugar es necesario determinar si el Instituto demandado tiene cualidad o no para actuar en el presente juicio, para lo cual se debe determinar si la relación existente entre las partes revistió carácter laboral.

Observa este Juzgador que en la presente causa, del documento de mandato y del contrato suscrito entre las partes, quedó evidenciado que la actora fue contratada por el INAVI para efectuar cobranzas a las personas morosas con el Instituto y recuperar inmuebles cuyos adjudicatarios no cumplieran con los pagos debidos, lo cual hacía desde su propia oficina, con sus propios medios y recursos, y recibía como contraprestación el pago de honorarios profesionales, los cuales eran cancelados por los deudores, salvo que estos fueran insolventes, caso en el cual los honorarios corrían a cargo del Instituto, de lo cual se evidencia que la obtención de sus ingresos dependía del éxito que obtuviera en la gestión de cobranza judicial o extrajudicial, de lo cual evidencia este Tribunal la inexistencia de subordinación, salvo la natural obligación de rendir informes de su gestión, lo cual resulta una obligación inherente a todo mandatario, sin que existiera obligación de parte del Instituto de asignarle casos durante la vigencia del contrato, lo que revela que no existía exclusividad, pues su actividad dependía de los casos que se le asignaran por el Departamento Legal, por lo que realizaba las labores propias de un abogado externo.

De lo anterior deriva que en criterio de este Tribunal la relación que existió entre la actora y el Instituto demandado no fue laboral, pues no cumple con los elementos de ajenidad, dependencia y salario, razón por la cual, quedó desvirtuada la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación del artículo 40 eiusdem, la actora debe ser considerado una trabajadora no dependiente, por lo que se declara procedente la falta de cualidad alegada por el Instituto demandado. Así se establece.

En atención a los argumentos expuestos, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se revocará el fallo apelado, en consecuencia se desestimará la demanda, siendo innecesario analizar la defensa perentoria de prescripción, opuesta en forma subsidiaria para el caso de que fuera desechada la defensa declarada con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2000. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana I.B. en contra de la referida sentencia. SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por I.B.L. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). SE REVOCA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante tanto con respecto a la demanda como con respecto al recurso ejercido, de conformidad con lo que establecen los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 27 eiusdem, se impone a la Juez Segunda de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargada de dicho tribunal para la época (21 de noviembre de 1996), una multa de un mil bolívares, por no haberse pronunciado sobre la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a diecisiete de diciembre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

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L.E.G.P.

Publicada el día dieciocho de diciembre de dos mil siete a las 08:39 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000727

La Secretaria,

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L.E.G.P.

MAUH/rjns

VC01-R-2000-000008

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