Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

COMPETENCIA CIVIL

EXPEDIENTE N° 9000-2008

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: I.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.773.999, divorciada, domiciliada en la calle miranda cruce con la calle Manamo, Nº 25, Tucupita, Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL ABOGADO: G.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.862.

DEMANDADOS: ARCIA ANIDEXIS, Cédula de identidad N° 17.932.612, ARCIA GLEDYS, Cédula de identidad N° 8.982.482, BEJARANO ARNALDO, BERMUDEZ FRANCISCA, Cédula de identidad N° 15.790.131, BERMUDEZ ISMELIA, Cédula de identidad N° 19.139.307, BERMUDEZ I.J., Cédula de identidad N° 8.951.994, BERMUDEZ J.J.C., Cédula de identidad N° 19.139.308,BERMUDEZ J.Y., Cédula de identidad N° 21.384.606, B.Y.M., Cédula de identidad N° 11.206.750,, CAMACHO YENNIS, Cédula de identidad N° 20.160.615, CAMINO HERMINIA, Cédula de identidad N° 5.334.427, CAMPOS LUISA, Cédula de identidad N° 13.403.922, CARVAJAL ILDEMAR, Cédula de identidad N° 15.335.548, CEDEÑO ELIO, Cédula de identidad N° 17-403.580, CEDEÑO GEOVANNY, Cédula de identidad N° 11.208.521, CEDEÑO RENNY, Cédula de identidad N° 14.114.170, COTUA WUENDY, Cédula de identidad N° 13.201.121, COVA H.E.J., DIAZ DIOMAR, Cédula de identidad N° 21.677.613, DIAZ JOSEFINA, Cédula de identidad N° 5.336.247, DIAZ PEDRO, Cédula de identidad N° 11.384.799, E.N., ESTANGA DENNIS, Cédula de identidad N° 18.659.438, F.M., Cédula de identidad N° 2.250.131,GERDEZ JOAN, Cédula de identidad N° 17.575.342, G.E. Cédula de identidad N° 20.567.776, G.H., Cédula de identidad N° 13.403.020, G.J., G.M.G.A., Cédula de identidad N° 19.386.469, G.M.I., Cédula de identidad N° 13.410.027, H.D., H.M., Cédula de identidad N° 15.335.257, H.R., Cédula de identidad N° 21.385.289, H.Y., Cédula de identidad N° 20.851.641, HERRERA JONNY, Cédula de identidad N° 20.160.324, HERRERA MANNYS, HERRERA YOSMARIS, Cédula de identidad N° 20.852.226, HERRERA YULEMIS, Cédula de identidad N° 20.160.407, J.E., Cédula de identidad N° 15.526.756, J.R.C. de identidad N° 8.939.202, L.Y., Cédula de identidad N° 19.403.230, L.M.C. de identidad N° 17.055.952, MARCANO YORDAN, Cédula de identidad N° 18.657.569, M.N., Cédula de identidad N° 20.159.114, M.Y., Cédula de identidad N° 19.139.272, M.C., Cédula de identidad N° 14.858.136, M.G.C. de identidad N° 13.743.498. MATA KELYZ, Cédula de identidad N° 18.657.633, M.D., M.D., N.M., Cédula de identidad N° 16.700.954, O.M., Cédula de identidad N° 21.349.179, O.M.I., Cédula de identidad N° 21.349.372, O.O.. Cédula de identidad N° 16.396.162, O.O.D.V., Cedula de 17.957.352, PALOMO MORELIS, Cédula de identidad N° 12.547.277, P.I.C., Cédula de identidad N° 16.699.108, P.I.D.V. Cédula de identidad N° 8.929.271, PUGARITA MARVELIS, Cédula de identidad N° 14.115.112, QUIÑONES MARYURIS, Cédula de identidad N° 17.055.011, REQUENA CAMPOS I.J., Cédula de identidad N° 20.852.136, REQUENA CAMPOS F.M., Cédula de identidad N° 20.852.135, REQUENA ZAMBRANO E.J., Cédula de identidad N° 4.512.668, RIVAS A.C. de identidad N° 13.553.437, R.M., R.Y.R., Cédula de identidad N° 15.790.815, R.C.J.G., Cédula de identidad N° 18.385.754, R.C.M.J., Cédula de identidad N° 16.698.404, R.E.D.V., Cédula de identidad N° 12.546.871, R.J.C., Cédula de identidad N° 2.677.752, R.L.D.J., Cédula de identidad N° 11.211.090, R.R.A.J., Cédula de identidad N° 13.403.923, R.L., Cédula de identidad N°14.115.533, R.Y., Cédula de identidad N° 20.159.143, S.L., Cédula de identidad N° 26.042.179, SOTILLO MERCEDES, Cédula de identidad N° 14.905.436, SUAREZ C.E., Cédula de identidad N° 18.075.633, URQUIA JUAN, URQUIA Y.D.V., Cédula de identidad N° 23.256.000, VASQUEZ ASDRUBAL, Cédula de identidad N° 8.361.817, VASQUEZ D.J., Cédula de identidad N° 18.385.477, VEGAS S.P.E., Cédula de identidad N° 25.543.335, VELASQUEZ ANA, Cédula de identidad N° 11.214.770, VELASQUEZ YOLIMER, Cédula de identidad N° 17.053.856, YISTE DIOMEL MIGUEL, Cédula de identidad N° 20.160.325 y ZORRILLA LEONOR, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados detrás de la Zona Educativa, en la Calle 10, de la Urbanización D.M., Tucupita, Estado D.A..

DEFENSOR JUDICIAL ABOGADO: P.R.H.Q., Inpreabogado Nº 92.871,

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO, REIVINDICATORIO Y RESTITUTORIO.

II

DEL PROCEDIMIENTO:

La ciudadana I.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.773.999, divorciada, domiciliada en la calle miranda cruce con la calle Manamo, Nº 25, Tucupita, Estado D.A., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio G.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.862, demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, REIVINDICATIVO Y RESTITUTORIO, a los ciudadanos ARCIA ANIDEXIS, Cédula de identidad N° 17.932.612, ARCIA GLEDYS, Cédula de identidad N° 8.982.482, BEJARANO ARNALDO, BERMUDEZ FRANCISCA, Cédula de identidad N° 15.790.131, BERMUDEZ ISMELIA, Cédula de identidad N° 19.139.307, BERMUDEZ I.J., Cédula de identidad N° 8.951.994, BERMUDEZ J.J.C., Cédula de identidad N° 19.139.308,BERMUDEZ J.Y., Cédula de identidad N° 21.384.606, B.Y.M., Cédula de identidad N° 11.206.750,, CAMACHO YENNIS, Cédula de identidad N° 20.160.615, CAMINO HERMINIA, Cédula de identidad N° 5.334.427, CAMPOS LUISA, Cédula de identidad N° 13.403.922, CARVAJAL ILDEMAR, Cédula de identidad N° 15.335.548, CEDEÑO ELIO, Cédula de identidad N° 17-403.580, CEDEÑO GEOVANNY, Cédula de identidad N° 11.208.521, CEDEÑO RENNY, Cédula de identidad N° 14.114.170, COTUA WUENDY, Cédula de identidad N° 13.201.121, COVA H.E.J., DIAZ DIOMAR, Cédula de identidad N° 21.677.613, DIAZ JOSEFINA, Cédula de identidad N° 5.336.247, DIAZ PEDRO, Cédula de identidad N° 11.384.799, E.N., ESTANGA DENNIS, Cédula de identidad N° 18.659.438, F.M., Cédula de identidad N° 2.250.131,GERDEZ JOAN, Cédula de identidad N° 17.575.342, G.E. Cédula de identidad N° 20.567.776, G.H., Cédula de identidad N° 13.403.020, G.J., G.M.G.A., Cédula de identidad N° 19.386.469, G.M.I., Cédula de identidad N° 13.410.027, H.D., H.M., Cédula de identidad N° 15.335.257, H.R., Cédula de identidad N° 21.385.289, H.Y., Cédula de identidad N° 20.851.641, HERRERA JONNY, Cédula de identidad N° 20.160.324, HERRERA MANNYS, HERRERA YOSMARIS, Cédula de identidad N° 20.852.226, HERRERA YULEMIS, Cédula de identidad N° 20.160.407, J.E., Cédula de identidad N° 15.526.756, J.R.C. de identidad N° 8.939.202, L.Y., Cédula de identidad N° 19.403.230, L.M.C. de identidad N° 17.055.952, MARCANO YORDAN, Cédula de identidad N° 18.657.569, M.N., Cédula de identidad N° 20.159.114, M.Y., Cédula de identidad N° 19.139.272, M.C., Cédula de identidad N° 14.858.136, M.G.C. de identidad N° 13.743.498. MATA KELYZ, Cédula de identidad N° 18.657.633, M.D., M.D., N.M., Cédula de identidad N° 16.700.954, O.M., Cédula de identidad N° 21.349.179, O.M.I., Cédula de identidad N° 21.349.372, O.O.. Cédula de identidad N° 16.396.162, O.O.D.V., Cedula de 17.957.352, PALOMO MORELIS, Cédula de identidad N° 12.547.277, P.I.C., Cédula de identidad N° 16.699.108, P.I.D.V. Cédula de identidad N° 8.929.271, PUGARITA MARVELIS, Cédula de identidad N° 14.115.112, QUIÑONES MARYURIS, Cédula de identidad N° 17.055.011, REQUENA CAMPOS I.J., Cédula de identidad N° 20.852.136, REQUENA CAMPOS F.M., Cédula de identidad N° 20.852.135, REQUENA ZAMBRANO E.J., Cédula de identidad N° 4.512.668, RIVAS A.C. de identidad N° 13.553.437, R.M., R.Y.R., Cédula de identidad N° 15.790.815, R.C.J.G., Cédula de identidad N° 18.385.754, R.C.M.J., Cédula de identidad N° 16.698.404, R.E.D.V., Cédula de identidad N° 12.546.871, R.J.C., Cédula de identidad N° 2.677.752, R.L.D.J., Cédula de identidad N° 11.211.090, R.R.A.J., Cédula de identidad N° 13.403.923, R.L., Cédula de identidad N°14.115.533, R.Y., Cédula de identidad N° 20.159.143, S.L., Cédula de identidad N° 26.042.179, SOTILLO MERCEDES, Cédula de identidad N° 14.905.436, SUAREZ C.E., Cédula de identidad N° 18.075.633, URQUIA JUAN, URQUIA Y.D.V., Cédula de identidad N° 23.256.000, VASQUEZ ASDRUBAL, Cédula de identidad N° 8.361.817, VASQUEZ D.J., Cédula de identidad N° 18.385.477, VEGAS S.P.E., Cédula de identidad N° 25.543.335, VELASQUEZ ANA, Cédula de identidad N° 11.214.770, VELASQUEZ YOLIMER, Cédula de identidad N° 17.053.856, YISTE DIOMEL MIGUEL, Cédula de identidad N° 20.160.325 y ZORRILLA LEONOR, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados detrás de la Zona Educativa, en la Calle 10, de la Urbanización D.M., Tucupita, Estado D.A., dice la justiciable actora: “…Desde hace treinta y tres (33) años me mantuve de manera continua, pacifica, ininterrumpida, inequívoca como poseedora pisataria, y propietaria de una parcela de terreno ubicada detrás de la Zona Educativa, en la Calle 10, de la Urbanización D.M., Tucupita, Estado D.A., en un superficie de: cinco Mil Metros Cuadrados (5000mts2), dentro de los linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la Señora O.M.; ESTE: Terrenos ocupados por la Señora M.F.; y OESTE: Calle 10 que es su frente, donde fomenté unas bienhechurías a mis propias y única expensas, con dinero de mi propio peculio, trabajo personal, invirtiendo en ella con el esfuerzo y sacrificio, los mejores años de mi vida…”, …”los ciudadanos ARCIA ANIDEXIS, Cédula de identidad N° 17.932.612, ARCIA GLEDYS, Cédula de identidad N° 8.982.482, BEJARANO ARNALDO, BERMUDEZ FRANCISCA, Cédula de identidad N° 15.790.131, BERMUDEZ ISMELIA, Cédula de identidad N° 19.139.307, BERMUDEZ I.J., Cédula de identidad N° 8.951.994, BERMUDEZ J.J.C., Cédula de identidad N° 19.139.308,BERMUDEZ J.Y., Cédula de identidad N° 21.384.606, B.Y.M., Cédula de identidad N° 11.206.750,, CAMACHO YENNIS, Cédula de identidad N° 20.160.615, CAMINO HERMINIA, Cédula de identidad N° 5.334.427, CAMPOS LUISA, Cédula de identidad N° 13.403.922, CARVAJAL ILDEMAR, Cédula de identidad N° 15.335.548, CEDEÑO ELIO, Cédula de identidad N° 17-403.580, CEDEÑO GEOVANNY, Cédula de identidad N° 11.208.521, CEDEÑO RENNY, Cédula de identidad N° 14.114.170, COTUA WUENDY, Cédula de identidad N° 13.201.121, COVA H.E.J., DIAZ DIOMAR, Cédula de identidad N° 21.677.613, DIAZ JOSEFINA, Cédula de identidad N° 5.336.247, DIAZ PEDRO, Cédula de identidad N° 11.384.799, E.N., ESTANGA DENNIS, Cédula de identidad N° 18.659.438, F.M., Cédula de identidad N° 2.250.131,GERDEZ JOAN, Cédula de identidad N° 17.575.342, G.E. Cédula de identidad N° 20.567.776, G.H., Cédula de identidad N° 13.403.020, G.J., G.M.G.A., Cédula de identidad N° 19.386.469, G.M.I., Cédula de identidad N° 13.410.027, H.D., H.M., Cédula de identidad N° 15.335.257, H.R., Cédula de identidad N° 21.385.289, H.Y., Cédula de identidad N° 20.851.641, HERRERA JONNY, Cédula de identidad N° 20.160.324, HERRERA MANNYS, HERRERA YOSMARIS, Cédula de identidad N° 20.852.226, HERRERA YULEMIS, Cédula de identidad N° 20.160.407, J.E., Cédula de identidad N° 15.526.756, J.R.C. de identidad N° 8.939.202, L.Y., Cédula de identidad N° 19.403.230, L.M.C. de identidad N° 17.055.952, MARCANO YORDAN, Cédula de identidad N° 18.657.569, M.N., Cédula de identidad N° 20.159.114, M.Y., Cédula de identidad N° 19.139.272, M.C., Cédula de identidad N° 14.858.136, M.G.C. de identidad N° 13.743.498. MATA KELYZ, Cédula de identidad N° 18.657.633, M.D., M.D., N.M., Cédula de identidad N° 16.700.954, O.M., Cédula de identidad N° 21.349.179, O.M.I., Cédula de identidad N° 21.349.372, O.O.. Cédula de identidad N° 16.396.162, O.O.D.V., Cedula de 17.957.352, PALOMO MORELIS, Cédula de identidad N° 12.547.277, P.I.C., Cédula de identidad N° 16.699.108, P.I.D.V. Cédula de identidad N° 8.929.271, PUGARITA MARVELIS, Cédula de identidad N° 14.115.112, QUIÑONES MARYURIS, Cédula de identidad N° 17.055.011, REQUENA CAMPOS I.J., Cédula de identidad N° 20.852.136, REQUENA CAMPOS F.M., Cédula de identidad N° 20.852.135, REQUENA ZAMBRANO E.J., Cédula de identidad N° 4.512.668, RIVAS A.C. de identidad N° 13.553.437, R.M., R.Y.R., Cédula de identidad N° 15.790.815, R.C.J.G., Cédula de identidad N° 18.385.754, R.C.M.J., Cédula de identidad N° 16.698.404, R.E.D.V., Cédula de identidad N° 12.546.871, R.J.C., Cédula de identidad N° 2.677.752, R.L.D.J., Cédula de identidad N° 11.211.090, R.R.A.J., Cédula de identidad N° 13.403.923, R.L., Cédula de identidad N° 14.115.533, R.Y., Cédula de identidad N° 20.159.143, S.L., Cédula de identidad N° 26.042.179, SOTILLO MERCEDES, Cédula de identidad N° 14.905.436, SUAREZ C.E., Cédula de identidad N° 18.075.633, URQUIA JUAN, URQUIA Y.D.V., Cédula de identidad N° 23.256.000, VASQUEZ ASDRUBAL, Cédula de identidad N° 8.361.817, VASQUEZ D.J., Cédula de identidad N° 18.385.477, VEGAS S.P.E., Cédula de identidad N° 25.543.335, VELASQUEZ ANA, Cédula de identidad N° 11.214.770, VELASQUEZ YOLIMER, Cédula de identidad N° 17.053.856, YISTE DIOMEL MIGUEL, Cédula de identidad N° 20.160.325 y ZORRILLA LEONOR, Venezolanos, mayores de edad, …en fecha Once (11) de Noviembre del año 2007, aproximadamente a las dos de la tarde, indebidamente, arbitrariamente y sin ningún tipo de derechos, ni documentación legal, me detentaron e invadieron la parcela de terreno, la vivienda, asi como su anexo, y mi fabrica de construcción, derribaron parte de sus paredes y puertas y saquearon dos (02) portones de acceso a la entrada principal, demolieron parte de la cerca de paredón…”, es por lo que demanda por INTERDICTO DE DESPOJO REIVINDICATORIO Y RESTITUTORIO, a los ciudadanos mencionados anteriormente.

Fundamentó la acción en los artículos 545, 548, 782 y 783 del Código Civil Venezolano en concatenación con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA ADMISIÓN Y DEMAS TRÁMITES:

Admitida la demanda, en fecha 29 de Octubre de 2008, se ordena la citación de los querellados ciudadanos ARCIA ANIDEXIS, Cédula de identidad N° 17.932.612, ARCIA GLEDYS, Cédula de identidad N° 8.982.482, BEJARANO ARNALDO, BERMUDEZ FRANCISCA, Cédula de identidad N° 15.790.131, BERMUDEZ ISMELIA, Cédula de identidad N° 19.139.307, BERMUDEZ I.J., Cédula de identidad N° 8.951.994, BERMUDEZ J.J.C., Cédula de identidad N° 19.139.308,BERMUDEZ J.Y., Cédula de identidad N° 21.384.606, B.Y.M., Cédula de identidad N° 11.206.750,, CAMACHO YENNIS, Cédula de identidad N° 20.160.615, CAMINO HERMINIA, Cédula de identidad N° 5.334.427, CAMPOS LUISA, Cédula de identidad N° 13.403.922, CARVAJAL ILDEMAR, Cédula de identidad N° 15.335.548, CEDEÑO ELIO, Cédula de identidad N° 17-403.580, CEDEÑO GEOVANNY, Cédula de identidad N° 11.208.521, CEDEÑO RENNY, Cédula de identidad N° 14.114.170, COTUA WUENDY, Cédula de identidad N° 13.201.121, COVA H.E.J., DIAZ DIOMAR, Cédula de identidad N° 21.677.613, DIAZ JOSEFINA, Cédula de identidad N° 5.336.247, DIAZ PEDRO, Cédula de identidad N° 11.384.799, E.N., ESTANGA DENNIS, Cédula de identidad N° 18.659.438, F.M., Cédula de identidad N° 2.250.131,GERDEZ JOAN, Cédula de identidad N° 17.575.342, G.E. Cédula de identidad N° 20.567.776, G.H., Cédula de identidad N° 13.403.020, G.J., G.M.G.A., Cédula de identidad N° 19.386.469, G.M.I., Cédula de identidad N° 13.410.027, H.D., H.M., Cédula de identidad N° 15.335.257, H.R., Cédula de identidad N° 21.385.289, H.Y., Cédula de identidad N° 20.851.641, HERRERA JONNY, Cédula de identidad N° 20.160.324, HERRERA MANNYS, HERRERA YOSMARIS, Cédula de identidad N° 20.852.226, HERRERA YULEMIS, Cédula de identidad N° 20.160.407, J.E., Cédula de identidad N° 15.526.756, J.R.C. de identidad N° 8.939.202, L.Y., Cédula de identidad N° 19.403.230, L.M.C. de identidad N° 17.055.952, MARCANO YORDAN, Cédula de identidad N° 18.657.569, M.N., Cédula de identidad N° 20.159.114, M.Y., Cédula de identidad N° 19.139.272, M.C., Cédula de identidad N° 14.858.136, M.G.C. de identidad N° 13.743.498. MATA KELYZ, Cédula de identidad N° 18.657.633, M.D., M.D., N.M., Cédula de identidad N° 16.700.954, O.M., Cédula de identidad N° 21.349.179, O.M.I., Cédula de identidad N° 21.349.372, O.O.. Cédula de identidad N° 16.396.162, O.O.D.V., Cedula de 17.957.352, PALOMO MORELIS, Cédula de identidad N° 12.547.277, P.I.C., Cédula de identidad N° 16.699.108, P.I.D.V. Cédula de identidad N° 8.929.271, PUGARITA MARVELIS, Cédula de identidad N° 14.115.112, QUIÑONES MARYURIS, Cédula de identidad N° 17.055.011, REQUENA CAMPOS I.J., Cédula de identidad N° 20.852.136, REQUENA CAMPOS F.M., Cédula de identidad N° 20.852.135, REQUENA ZAMBRANO E.J., Cédula de identidad N° 4.512.668, RIVAS A.C. de identidad N° 13.553.437, R.M., R.Y.R., Cédula de identidad N° 15.790.815, R.C.J.G., Cédula de identidad N° 18.385.754, R.C.M.J., Cédula de identidad N° 16.698.404, R.E.D.V., Cédula de identidad N° 12.546.871, R.J.C., Cédula de identidad N° 2.677.752, R.L.D.J., Cédula de identidad N° 11.211.090, R.R.A.J., Cédula de identidad N° 13.403.923, R.L., Cédula de identidad N° 14.115.533, R.Y., Cédula de identidad N° 20.159.143, S.L., Cédula de identidad N° 26.042.179, SOTILLO MERCEDES, Cédula de identidad N° 14.905.436, SUAREZ C.E., Cédula de identidad N° 18.075.633, URQUIA JUAN, URQUIA Y.D.V., Cédula de identidad N° 23.256.000, VASQUEZ ASDRUBAL, Cédula de identidad N° 8.361.817, VASQUEZ D.J., Cédula de identidad N° 18.385.477, VEGAS S.P.E., Cédula de identidad N° 25.543.335, VELASQUEZ ANA, Cédula de identidad N° 11.214.770, VELASQUEZ YOLIMER, Cédula de identidad N° 17.053.856, YISTE DIOMEL MIGUEL, Cédula de identidad N° 20.160.325 y ZORRILLA LEONOR, para que comparezcan al segundo día de Despacho siguiente después de citado el ultimo de los co-demandados, para que expongan lo que consideren pertinente en defensa de sus derechos. En cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal decidirá por auto separado. Se ordenó aperturar cuaderno deparado de medidas. Encabezado por copia certificada del auto de admisión.

Mediante diligencias el Alguacil del Tribunal, deja constancia de que algunos demandados se negaron a firmar y otros no pudieron ser localizados, haciéndosele imposible cumplir con las respectivas citaciones.

En escrito presentado en fecha 07/04/2009 la ciudadana I.J.F., asistida por el Abogado M.A.C.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.449, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que sea l.C. de citación de los demandados.

El Tribunal en auto fechado 13/04/2009 ACUERDA LIBRAR Cartel de Citación a la parte demandada conforme artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan a darse por citados en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación y consignación en autos del Cartel. Advirtiéndoseles de que si no comparecen en el paso señalado se le nombrara Defensor Judicial con quine se entenderá la citación. Se ordena la fijación de un ejemplar en la morada de los demandados y hacer la publicación en los diarios “El Sol de Maturín” y “Ultimas Noticias”.

En diligencia de fecha 28/04/2009 la ciudadana I.J.F., asistida por el Abogado en ejercicio M.A.C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.449, consigna ejemplar del periódico “Ultimas Noticias” de fecha 23/04/2009 y ejemplar del periódico “El Sol de Maturín” de fecha 27/04/2009, a los fines legales consiguientes.

En auto de fecha 29/04/2009 el Tribunal agrega a los autos las consignaciones del periódico “Ultimas Noticias” y del periódico “El Sol de Maturín”.

En escrito de fecha 15/05/2009 la parte actora ciudadana I.J.F., asistida por la Abogada en ejercicio G.C.J., solicita el avocamiento del Juez a la causa.

En auto fechado 18/05/2009 el Juez Abogado L.M. se avoca al conocimiento del presente expediente.

En fecha 22/05/2009 la Abogada E.M.P., Inpreabogado Nº 101.606, Secretaria Temporal de este Juzgado, da cuenta al Tribunal de que fijó Cartel de citación en la calle 10 de la Urbanización D.M., detrás de la Zona Educativa del Municipio Tucupita del Estado D.A., dirigido a los demandados en la presente causa, en esta misma fecha se agrega a los autos.

En escrito de fecha 10/06/2009 la parte actora ciudadana I.J. asistida por la Abogada en ejercicio G.C., Inpreabogado Nº 27.862, solicita se nombre Defensor Judicial a los demandados.

El Tribunal en auto de fecha 11/06/2009 designa Defensor Judicial de los justiciables demandados al Abogado J.G.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.087, para que comparezca al segundo (2º) día siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente el cargo. Se libra Boleta de Notificación.

En fecha 25/06/2009 el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado J.G.C.. En esta mis a fecha se agregó a los autos.

En diligencia de fecha 15/07/2009 la parte actora I.J.F., asistida por la Abogado G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.862, solicita se designe nuevo Defensor Judicial en la presente causa.

El Tribunal en auto fechado 16/07/2009 designa Defensor Judicial de los justiciables demandados al Abogado P.R.H.Q., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.871, para que comparezca al segundo (2º) día siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente el cargo. Se libra Boleta de Notificación.

En fecha 21/07/2009 el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado P.R.H.Q.. En esta mis a fecha se agregó a los autos.

En escrito presentado en fecha 28/07/2009 el Abogado P.H., Inpreabogado Nº 92.871, pide se le tome juramento como abogado Defensor y acepta el cargo, haciéndole saber al Tribunal que ya estuvo una reunión previa con los demandados en donen le manifestaron su aprobación como su Abogado Defensor.

El Tribunal en auto de fecha 29/07/2009, vistas las excusas presentadas por el Abogado P.H., ordena notificarlo para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente el cargo.

En escrito presentado en fecha 07/08/2009 por la ciudadana I.J.F., asistida por la Abogado G.C., Inpreabogado Nº 27.862, solicita que no se compulse la notificación ordenada en auto del 29-07-09 para lo cual pide se deje sin efecto el mismo y sea nombrado otro defensor ad litem a los demandados.

En diligencia de fecha 10/08/2009 el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado P.H., Defensor Judicial designado en la presente causa, en esta misma fecha se agrega a los autos.

En fecha 12/08/2009 siendo las 10:00 a.m., comparece el Abogado P.H., Inpreabogado Nº 92.871, acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y el Tribunal le toma el juramento de ley.

El Tribunal dicta auto visto el escrito presentado en fecha 10-08-2009 por la parte actora, haciéndole saber que el poder representativo del defensor ad litem es indelegable e insustituible, en consecuencia, se ordena proseguir el curos de ley, en virtud de el Tribunal no puede suplir las faltas de una de las partes y el fin fue debidamente cumplido.

En diligencia de fecha 02/10/2009 la parte actora solicita que sean desglosadas las compulsas de los demandados y sean entregados al Alguacil y se realice la citación del Defensor Judicial.

En auto de fecha 07/10/2009 el Tribunal ordena librar nueva compulsa para la citación del Abogado P.H., quien ha sido debidamente juramentado como Defensor Judicial de la parte demandada, para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a cualquiera de las horas de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de los derechos de sus defendidos. Se libro Boleta de Citación.

En diligencia de fecha 09/10/2009 la ciudadana I.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.773.999, otorga poder apud acta a la Abogada G.C.J., inscrita en el inpreabogado Nº 27.862, en la presente causa.

En diligencia fechada 20/10/2009 el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado P.H., Defensor Judicial de la parte demandada, en esta misma fecha se agregó a los autos.

En escrito de fecha 22/10/2009 la parte actora presenta reforma de la demanda, en la cual demanda a los invasores por INTERDICTO POSESORIO DE RESTITUCION Y POR DESPOJO.

El Tribunal en auto de fecha 26/10/2009 admite la reforma de la demanda y hace saber al Abogado P.H., Defensor Judicial de los co-demandados que debe comparecer al segundo (2) día de despacho siguiente a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de los derechos de sus defendidos.

En escrito presentado en fecha 03/11/2009 la ciudadana I.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.773.999, asistida por la Abogado G.C.J., Inpreabogado Nº 27.862, promueve pruebas.

En auto de fecha 04/11/2009 el Tribunal admite el escrito de pruebas: se fija el tercer (3) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos Silva de Irazabal Doris del Valle, Farfan M.T., Contreras Neudys Claudio, W.D.A., Sifontes J.G. y Zulueta J.H.A.; se fija el segundo (2) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal detrás de la Zona Educativa, en la calle 10 de la Urbanización D.M., se acuerda oficiar al Comandante de la Guardia Nacional a los fines de que autorice a cuatro (4) efectivos para que acompañen a este Tribunal al momento de la practica de la mencionada inspección. Se libra oficio Nº 498-2009.

En diligencia de fecha 05/11/2009 el Alguacil del Tribunal consigna Oficio Nº 498-2009 debidamente entregado en el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, en esta misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 09/11/2009 oportunidad fijada por el Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderados, se declara desierta la inspección.

En fecha 09/11/2009 el Abogado P.R.H.Q., Inpreabogado Nº 92.871, presenta escrito de pruebas.

En fecha 10/11/2009, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación de la testigo D.D.V.S.D.I., se anunció el acto a las puertas del tribunal y no compareció la mencionada ciudadana, el acto se declara desierto. Siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar la evacuación de la testigo M.T.F.. Siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo NEUDYS C.C.. Siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar la declaración de la testigo D.O.W.. Siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo J.G.S.. Siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo H.A.Z.J..

En fecha 10/11/2009 la parte actora solicita nuevo día y fecha para que tenga lugar la Inspección Judicial solicitada.

En auto de fecha 10/11/2009 el Tribunal admite escrito de pruebas promovido por el Abogado P.H., Defensor Judicial de la parte demandada: Se fija el primer (1) día de despacho siguiente a las 8:30 a.m., para la practica de la Inspección Judicial solicitada en la parcela de terreno ubicada detrás de la Zona Educativa, calle 10 de la Urbanización D.M..

En auto de 10/11/2009 el Tribunal fija el primer (1) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., para la practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, en la parcela de terreno ubicada detrás de la Zona Educativa, calle 10 de la Urbanización D.M..

En fecha 11/11/2009 siendo las 8:50 a.m., tuvo lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, se deja constancia de los particulares solicitados. Y siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, se deja constancia de los particulares solicitados.

En fecha 13/11/2009 la ciudadana I.J.F., asistida por la Abogada G.C., Inpreabogado Nº 27.862, promueve nuevas pruebas.

En Tribunal en auto de fecha 16/11/2009 admite las nuevas pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto, las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 19/11/2009 la ciudadana I.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.773.999, asistida por la Abogado G.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.862, presenta escrito de alegatos.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La Justiciable querellante demanda a los ciudadanos ARCIA ANIDEXIS, Cédula de identidad N° 17.932.612, ARCIA GLEDYS, Cédula de identidad N° 8.982.482, BEJARANO ARNALDO, BERMUDEZ FRANCISCA, Cédula de identidad N° 15.790.131, BERMUDEZ ISMELIA, Cédula de identidad N° 19.139.307, BERMUDEZ I.J., Cédula de identidad N° 8.951.994, BERMUDEZ J.J.C., Cédula de identidad N° 19.139.308,BERMUDEZ J.Y., Cédula de identidad N° 21.384.606, B.Y.M., Cédula de identidad N° 11.206.750,, CAMACHO YENNIS, Cédula de identidad N° 20.160.615, CAMINO HERMINIA, Cédula de identidad N° 5.334.427, CAMPOS LUISA, Cédula de identidad N° 13.403.922, CARVAJAL ILDEMAR, Cédula de identidad N° 15.335.548, CEDEÑO ELIO, Cédula de identidad N° 17-403.580, CEDEÑO GEOVANNY, Cédula de identidad N° 11.208.521, CEDEÑO RENNY, Cédula de identidad N° 14.114.170, COTUA WUENDY, Cédula de identidad N° 13.201.121, COVA H.E.J., DIAZ DIOMAR, Cédula de identidad N° 21.677.613, DIAZ JOSEFINA, Cédula de identidad N° 5.336.247, DIAZ PEDRO, Cédula de identidad N° 11.384.799, E.N., ESTANGA DENNIS, Cédula de identidad N° 18.659.438, F.M., Cédula de identidad N° 2.250.131,GERDEZ JOAN, Cédula de identidad N° 17.575.342, G.E. Cédula de identidad N° 20.567.776, G.H., Cédula de identidad N° 13.403.020, G.J., G.M.G.A., Cédula de identidad N° 19.386.469, G.M.I., Cédula de identidad N° 13.410.027, H.D., H.M., Cédula de identidad N° 15.335.257, H.R., Cédula de identidad N° 21.385.289, H.Y., Cédula de identidad N° 20.851.641, HERRERA JONNY, Cédula de identidad N° 20.160.324, HERRERA MANNYS, HERRERA YOSMARIS, Cédula de identidad N° 20.852.226, HERRERA YULEMIS, Cédula de identidad N° 20.160.407, J.E., Cédula de identidad N° 15.526.756, J.R.C. de identidad N° 8.939.202, L.Y., Cédula de identidad N° 19.403.230, L.M.C. de identidad N° 17.055.952, MARCANO YORDAN, Cédula de identidad N° 18.657.569, M.N., Cédula de identidad N° 20.159.114, M.Y., Cédula de identidad N° 19.139.272, M.C., Cédula de identidad N° 14.858.136, M.G.C. de identidad N° 13.743.498. MATA KELYZ, Cédula de identidad N° 18.657.633, M.D., M.D., N.M., Cédula de identidad N° 16.700.954, O.M., Cédula de identidad N° 21.349.179, O.M.I., Cédula de identidad N° 21.349.372, O.O.. Cédula de identidad N° 16.396.162, O.O.D.V., Cedula de 17.957.352, PALOMO MORELIS, Cédula de identidad N° 12.547.277, P.I.C., Cédula de identidad N° 16.699.108, P.I.D.V. Cédula de identidad N° 8.929.271, PUGARITA MARVELIS, Cédula de identidad N° 14.115.112, QUIÑONES MARYURIS, Cédula de identidad N° 17.055.011, REQUENA CAMPOS I.J., Cédula de identidad N° 20.852.136, REQUENA CAMPOS F.M., Cédula de identidad N° 20.852.135, REQUENA ZAMBRANO E.J., Cédula de identidad N° 4.512.668, RIVAS A.C. de identidad N° 13.553.437, R.M., R.Y.R., Cédula de identidad N° 15.790.815, R.C.J.G., Cédula de identidad N° 18.385.754, R.C.M.J., Cédula de identidad N° 16.698.404, R.E.D.V., Cédula de identidad N° 12.546.871, R.J.C., Cédula de identidad N° 2.677.752, R.L.D.J., Cédula de identidad N° 11.211.090, R.R.A.J., Cédula de identidad N° 13.403.923, R.L., Cédula de identidad N° 14.115.533, R.Y., Cédula de identidad N° 20.159.143, S.L., Cédula de identidad N° 26.042.179, SOTILLO MERCEDES, Cédula de identidad N° 14.905.436, SUAREZ C.E., Cédula de identidad N° 18.075.633, URQUIA JUAN, URQUIA Y.D.V., Cédula de identidad N° 23.256.000, VASQUEZ ASDRUBAL, Cédula de identidad N° 8.361.817, VASQUEZ D.J., Cédula de identidad N° 18.385.477, VEGAS S.P.E., Cédula de identidad N° 25.543.335, VELASQUEZ ANA, Cédula de identidad N° 11.214.770, VELASQUEZ YOLIMER, Cédula de identidad N° 17.053.856, YISTE DIOMEL MIGUEL, Cédula de identidad N° 20.160.325 y ZORRILLA LEONOR, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados detrás de la Zona Educativa, en la Calle 10, de la Urbanización D.M., Tucupita, Estado D.A., por el procedimiento de INTERDICTO DE DESPOJO, REIVINDICATORIO Y RESTITUTORIO, alegando que indebidamente, arbitrariamente y sin ningún tipo de derechos, ni documentación legal, me detentaron e invadieron tanto la parcela de terreno, la vivienda, así como su anexo, y mi fabrica de construcción.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

La parte demandante ciudadana I.J., debidamente asistida por la Abogado G.C., promovió de la forma siguiente:

CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el merito que resulte favorable en autos, con todos sus anexos. Esta Juzgadora en virtud que la ley no establece la reproducción del merito favorable de los autos lo desecha por ser impertinente. Y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO: A. DOCUMENTALES: 1. Originales de ingreso por Caja de pago Especial de fecha 15-05-90 con el Nº de control 04-7792, agencia 78302 por un monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) cursante al folio 4 de la primera pieza y constancia de cancelación de fecha 24-01-1995 por un monto de Cuarenta Mil cuatrocientos Cincuenta y Nueve con quince céntimos (Bs. 40.459,15) ambas emanadas de la Dirección General Escorial del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, Servicio Autónomo, programa Nacional de Vivienda Rural Región XXIII, anexa al folio 5 de la primera pieza signadas “a”. Esta Juzgadora por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código civil. Así se decide.

  1. Originales de Documento Público consistente de Titulo Gratuito Provisional emanado del Instituto Agrario Nacional, registrado en la oficina Subalterna de Registro del Estado D.A. el 13/08/1983, bajo el Nº 36, protocolo primero, tercer trimestre, año 1983, folios 6, Vto y 7 Vto de la primera pieza, marcado “b”. Esta Juzgadora por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código civil. Así se decide.

  2. Originales de Documento publico de venta pura y simple del terreno suscrito por el presidente del Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras, registrado en el Registro Público Subalterno del Estado D.A., el 23/12/1998, bajo el Nº 15, tomo 2, primer protocolo, 4to trimestre del año 1998, cursante al folio 12 y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Tercera de Municipio libertador del Distrito Federal, d fecha 23/04/1998 bajo el Nº 74, tomo 51, cursante a los folios 9 y vto, 10 y 11 de la primera pieza marcado “c”. Esta Juzgadora por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código civil. Así se decide.

  3. Fotografías marcadas “d” cursante a los folios 13 al 18 e la primera pieza. Esta Juzgadora por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código civil. Así se decide.

  4. Inspección Judicial signada con la nomenclatura 765-2008 practicada el 19/09/2008, cursante a los folios 19 al 37 marcado “e”. Esta Juzgadora por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código civil. Así se decide.

    1. PROMOCION TESTIMONIAL: Justificativo de Testimoniales realizado el 24/09/2008 cursante a los folios 38 al 48 con la nomenclatura 766-2008 marcado “f”. Promovió así mismo, a los ciudadanos: Silva de Irazabal Doris del Valle, cédula de identidad Nº 3.048.897, Farfan M.T., cédula de identidad Nº 2.638.960, Contreras Neudys Claudio cédula de identidad Nº 8.953.066, Williams, D.A., cédula de identidad Nº 13.387.583, Sifontes J.G., cédula de identidad Nº 9.864.990, Zulueta J.H.A., cédula de identidad Nº 8.925.328.

      En fecha 10/11/2009, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación de la testigo D.D.V.S.D.I., se anunció el acto a las puertas del tribunal y no compareció la mencionada ciudadana, el acto se declara desierto. fue anunciado a las puertas del tribunal en su oportunidad en la audiencia y no compareció a los fines de rendir su declaración. Tal y como consta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente. En Consecuencia, Esta Juzgadora no se le otorga valor probatorio. Así se decide

      Siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar la evacuación de la testigo M.T.F.. Previo juramento de ley el testigo procede a responder las preguntas formuladas por la Abogada G.C., Inpreabogado N° 27.862, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué conocimiento tiene con relación a un terreno propiedad de la señora I.J. ubicado detrás de la Zona Educativa en la calle 10?. RESPONDIO: “El conocimiento que tengo yo es que ella tiene años con eso ahí, tengo conocimiento que a ella le invadieron eso ahí y ella ha venido rellenando”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Manifieste en que fecha aproximada fue invadido el terreno de la señora I.J. referido?. RESPONDIO: “Como el 10 u 11 de noviembre del 2007 que yo iba pasando por ahí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted el nombre de las personas que colindaban con el terreno de la señora I.J.? RESPONDIO: “Por el lado detrás de la zona le queda la señora Olivia, por el lado de allá le queda la señora Nilda , y por detrás allá le queda la señora M.F. y por el frente queda la calle diez”. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de actividades realizaba la señora I.J. dentro del terreno en referencia? RESPONDIO: “Bueno, siempre vivía limpiando, rellenando limpiando escombros siempre estaba ahí” QUINTA PREGUNTA: ¿Qué bienhechurías existían en el terreno de la señora I.J.? RESPONDIO: “Existían los paredones por los lados en todos el terreno, tenia unos portones, adelante tenia un fachada con tejas, tenía una vivienda rural y detrás de la vivienda habían ocho o nueve habitaciones en construcción techadas con acerolit”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga si aparte de la vivienda referida existía otra bienhechuría dentro de la parcela?. RESPONDIO: “Si entrando de ahí para allá de mano derecha existían otra construcción no tenia techo ni nada”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento si los portones de dicho terreno fueron rotos?. RESPONDIO: “Si lo rompieron los invasores para meterse, todo lo rompieron lo tumbaron”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil, ya que su declaración rendida ante este tribunal fue conteste, y concuerdan entre sí y con las demás pruebas sus afirmaciones. Así se decide.

      Siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo NEUDYS C.C.. Previo juramento de ley el testigo procede a responder las preguntas formuladas por la Abogada G.C., Inpreabogado N° 27.862, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué conocimiento tiene con relación a un terreno propiedad de la señora I.J. ubicado detrás de la Zona Educativa en la calle 10?. RESPONDIO: “Bueno, mi trabajo como albañil para yo estar allí en la cuestión del sitio fui contratado por la señora para hacerle unos paredones y un frente y si eso tiene mas de 25 años se construyó primeramente el frente con fachada se le pusieron tejas y se le pusieron dos portones y una puerta o sea un protector luego se hicieron los paredones laterales en la parte izquierda y en la parte derecha pero teníamos muchos problemas para construir porque había lagunas porque había que ir poniendo rellenos escombros y se todavía deben estar la aceras ahí para poder hacer las bases era una laguna grande se le hizo fundaciones a los paredones de 50 metros hacia abajo encofradas, y se construyó un paredón de 200 metros para separar la laguna y en la parte de adelante esta una vivienda de malariología y se hicieron unas ocho o nueve habitaciones con baño, también hicimos dos sépticos, aguas negras, aguas blancas, aguas de lluvia, del lado hacia acá o sea lado derecho se hizo una construcción que no se terminó tiene bloques y viga de corona con mechones”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento de los nombres de las personas que colindan con I.J.?. RESPONDIO: “En los lados izquierdo y derecho habitan unas señoras de apellido Monrroy pero no se si esas personas viven ahí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en que fecha fue invadido el terreno de la señora I.J.?. RESPONDIO: “Yo tuve conocimiento por medio del periódico en el año 2007 creo yo que fue”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted que tipo de actuaciones realizaba la señora I.J. en el terreno?. RESPONDIO: “En aquellos tiempos ella tenia una camioneta blanca y cargaba muchas personas que trabajaban con ellas tanto indígenas como criollos, para cargar el material habían otras personas que trabajaban con ellas como camiones volteo para cargar el material y había un señor que tenia un minichover para regar la arena la granza para montar cemento”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil, ya que su declaración rendida ante este tribunal fueron conteste, y concuerdan entre sí y con las demás pruebas sus afirmaciones. Así se decide.

      Siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar la declaración de la testigo D.O.W.. Previo juramento de ley el testigo procede a responder las preguntas formuladas por la Abogada G.C., Inpreabogado N° 27.862, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué conocimiento tiene con relación a un terreno propiedad de la señora I.J. ubicado detrás de la Zona Educativa en la calle 10?. RESPONDIO: “Bueno, yo conocí a la señora I.J., ellos cargando tierra, también ese terreno tenía una laguna y ella llevaba tierra para rellenar eso, ese terreno tenia sus paredones de bloque y ese tenia tres portones grandísimo de hierro y afuera la calzada el techo tiene como tejas y tenia una vivienda una casita que estaba haciendo en el mismo terreno fabricando una casita, y esa casa no tenia ventanas sin piso sin techo todavía y en ese mismo terreno estaban fabricando unas habitaciones y adentro ese terreno es inmenso yo trabaja con una señora planchando yo pasaba por ahí saludando a esa gente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga que conocimiento tiene si a la señora I.J. le invadieron dicha parcela? RESPONDIO: “Si tengo conocimiento que le invadieron ese terreno el once de noviembre de 2007 porque yo estaba pasando cuando ví a un gentío con unos palos armando ranchos ahí paso el tiempo y tiempo ví viviendas hechas con bloques”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe que personas eran las que colindaban con la señora I.J. en el terreno?. RESPONDIO: “Eran O.M., N.M. y la señora Maria Fermin”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento si a la señora I.J. le fueron rotos los portones y parte de los paredones en dicho terreno?. RESPONDIO: “Si porque para entrar había que romper los portones para poder invadir, porque como tiene paredón no iban a brincar”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil, ya que su declaración rendida ante este tribunal fueron conteste, y concuerdan entre sí y con las demás pruebas sus afirmaciones. Así se decide.

      Siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo J.G.S.. Previo juramento de ley el testigo procede a responder las preguntas formuladas por la Abogada G.C., Inpreabogado N° 27.862, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué conocimiento tiene con relación a un terreno propiedad de la señora I.J. ubicado detrás de la Zona Educativa en la calle 10?. RESPONDIO: “El conocimiento que tengo es que la señora Jiménez tenia muchos años con su terreno trabajando, y ella le había dedicado unos 20 o 30 años a su terreno rellenándolo, compactándolo en vía de mejorarlo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de la fecha cuando le invadieron el terreno a la señora I.J. en el Estado D.A.? RESPONDIO: “El once de noviembre del 2007 es el conocimiento porque en realidad ví cuando se estaban realizando los hechos de invasión y fue en esa fecha”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe que personas eran las que colindaban con la señora I.J. en el terreno?. RESPONDIO: “No tengo gran conocimiento pero de que eran dos familias apellido Monroy las que linderan con el terreno”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga que tipo de actos o actuaciones realizaron en fecha 11/11/2007 en el terreno de la señora I.J.?. RESPONDIO: “Como ese es una propiedad privada se supone que se realizó un acto vandálico porque se realizo una invasión ocasionándole daños a su propiedad”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento si a la señora I.J. le rompieron los portones y parte de los paredones que cubre su parcela?. RESPONDIO: “Si como se pudo evidenciar se destruyó parte de tildad la estructura porque era una propiedad totalmente cercada en el frente tenia unos tres protones y una fachada muy bonita de tejas y los invasores destruyeron tanto el cercado como el frente de la propiedad”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga que tipo de bienhechurías existían dentro del terreno? RESPONDIO: “Existía una casa construida por Malariología la cual la señora logró ampliar con bastante sacrificio y una construcción anexa con varias habitaciones”. Es todo. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil, ya que su declaración rendida ante este tribunal fue conteste, y concuerdan entre sí y con las demás pruebas sus afirmaciones. Así se decide.

      Siendo las 11:30 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo H.A.Z.J.. Previo juramento de ley el testigo procede a responder las preguntas formuladas por la Abogada G.C., Inpreabogado N° 27.862, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué conocimiento tiene con relación a un terreno propiedad de la señora I.J. ubicado detrás de la Zona Educativa en la calle 10 Estado D.A.?. RESPONDIO: “Yo tengo conocimiento que esa señora estaba rellenado ese terreno eso era camiones y mas camiones de tierras eso era una laguna, allí hicieron una vivienda el gobierno y después ella amplio eso y así al costado había una construcción en todo el medio de la casa y la construcción había una entrada de concreto de tres metros de ancho y de largo mas o menos tenia como 80 metros y yo también hice los portones de dos metros cada hoja unos portones grandes de la do y lado y una puerta en todo el centro pequeña hice rejas, en el lado así vivía la señora O.M. y la señora N.M. y hacia quedaba la señora M.F. los laterales también cargue bloques y en doto el medio llevaba una `pared esa puerta también la hice yo, en todo alrededor se le echo una calzada, eso fue cuando yo estaba trabajando ahí que se hizo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento que a la señora I.J. le invadieron el terreno y en que fecha? RESPONDIO: “Eso fue el once de noviembre del 2007”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga que actividades realizaba la ciudadana I.J. dentro de dicho terreno?. RESPONDIO: “Esa señora lo que estaba era rellenando haciendo sus portones y poco a poco iba echándola bloques a lo que estaba haciendo ahí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si en el terreno de la señora I.J. le fueron construidas barracas de zinc?. RESPONDIO: “Si, eso lo invadieron eso construyeron toda esa broma”. Es todo. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil, ya que su declaración rendida ante este tribunal fue conteste, y concuerdan entre sí y con las demás pruebas sus afirmaciones. Así se decide.

    2. PROMOCION DE INSPECCION JUDICIAL: Promueve inspección judicial a practicarse en la parcela de terreno ubicada detrás de la Zona Educativa en al calle 10 de la Urbanización D.M.d.M.T.d.E.D.A., en una superficie de Cinco mil metros (5.000 mts2) cuadrados dentro de los linderos: Norte: Terrenos ocupados por la señora O.M., Sur: Terrenos ocupados por la señora N.M., Este: Terrenos ocupados por la señora M.F. y Oeste: Calle 10 que es su frente, a fin de dejar constancia: 1. De la existencia de Barracas, ranchos y otras construcciones inmuebles correspondientes a la ocupación ilegal de las personas señaladas. 2. Para que se deje constancia de la existencia o inexistencia de lo que fue el cercado perimetral de concreto (bloque y Mechones en la preidentificada parcela. 3. Para que se deje constancia de los linderos señalados. Esta Juzgadora por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código civil. Así se decide.

      NUEVAS PRUEBAS: Capitulo Primero: Reproduce el merito que resulte favorable en autos. Esta Juzgadora no las valora porque con son consideradas como pruebas nuevas traídas a los autos, en consecuencia y de conformidad a la sana critica, no le concede el valor probatorio. Y así se decide. Capitulo Segundo: Referencia de los hechos a probar: Pruebas Documentales: 1. originales de periódico NOTIDIARIO, de fecha 19/11/2007, pagina 5, reportaje: 52 FAMILIA OCUPAROJ TERRENO BALDIO EN D.M., cursante al folio 784. Merito. Esta Juzgadora tomando en consideración que a los fines de valorar la prensa consignada; que la misma no fue tachado o impugnado por los demandantes; en consecuencia es apreciado en su justo valor probatorio, por no ser contrario a derecho. Así se decide.

  5. Acta de Asamblea en copia fotostática de fecha 05/03/2008 dirigida a la ciudadana gobernadora del Estado D.A. cursante a los folios 785 al 788. Esta Juzgadora lo valora, en virtud que no ha sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana crítica Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

    La parte querellada a través de su Defensor Judicial Abogado P.H., Inpreabogado Nº 92.871, promovió pruebas de la forma siguiente: DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Traslado y constitución del Tribunal en la calle 10 de la Urbanización D.M., detrás de la Zona Educativa, dentro de los linderos: Norte: Terrenos ocupados por la señora O.M., Sur: Terrenos ocupados por la señora N.M., Este: Terrenos ocupados por la señora M.F. y Oeste: Calle 10 que es su frente, para dejar constancia: PRIMERO: Que se deje constancia del lugar sonde se encuentra constituido y de las personas que se encuentran en el momento de practicar la inspección. SEGUNDO: que deje constancia de las Bienhechurías que se encuentran en el sitio de la práctica de la inspección. TERCERO: que deje c.d.T. de permanencia de las personas que se encuentran en dicha parcela. CUARTO: que se deje constancia en calidad de que, se encuentran las personas en la parcela de terreno. Merito favorable del escrito libelar en todo su contenido. Esta Juzgadora por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código civil. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    El más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente: "(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

    Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza: “(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”

    A fin a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

    En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999 en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y que se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. J.R.D.S. (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.

    Es indudable para ésta Juzgadora, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.

    La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil”. Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.

    En conclusión de la Doctrina, que asienta esta Tribunal, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro R.d.S. , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

    Para el Civilista F.P.B., la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alza.G., la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…

    De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le encumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así las cosas de las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, por parte del demandante además de invocar la propiedad deben demostrarla.

    De tal manera que en la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo, para ello este sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

    El alcance de la acción interdictal.

    El autor R.J.D.C., en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad” comenta: “La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante…” (Pág.37)

    El antes citado autor (ob cit), continúa en su comentario, señalando:

    “A través de los interdictos posesorios (sección segunda, Capítulo II, Libro Cuatro del C.P.C. artículos 647 a 703), se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo. De manera que, ciertamente, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que esté es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión legítima que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca ésta tutela jurisdiccional se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo… En cuanto al despojo como requisito de procedencia de los interdictos restitutorios, el Tribunal observa: Por despojo ha de entenderse, “el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de la cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España).

    Ahora bien; analizado el alcance y fundamentos expuestos por la doctrina, este Tribunal observa en el caso in comento que la presente acción incoada por la parte actora alega según su escrito que es propietaria y poseedora legítima de los inmuebles referidas a parcelas de terrenos identifica en Autos, donde fue invadido en fecha 11 de Noviembre de 2007 como quedo demostrado en autos tanto por la parte actora y por los demandantes en la inspección judicial realizada por este juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2009 cursante a los folios 778 y 779 del presente expediente, y desde entonces los demandantes han venido realizando, trabajos de construcción, demolición, realización de zanjas para fundaciones civiles, entre otros. Del análisis de las actas procesales se infiere que los demandados, no acreditaron en modo alguno su derecho a poseer al no consignar en autos título alguno que demuestre su derecho a poseer o detentar el inmueble en litigio, así como no logro demostrar con las pruebas promovidos por ella derecho a ostentar el inmueble sometido a la presente reivindicación.

    En el anterior sentido en sentencia No. 00116, de fecha 3 de abril del 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez en demanda seguida por los ciudadanos M.D.V.S. y P.A.F.S., contra la ciudadana I.L.M.O., se señala que:

    “Por ende, acierta el formalizante en la presente denuncia, al indicar que la posesión debida en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, pues lo fundamental de aquella acción, estriba en la ausencia de derecho a poseer del demandado, aún cuando estuviere en posesión de la cosa.

    En el presente caso, evidentemente, quedó demostrada la propiedad de la partes actora sobre la cosa reivindicada, comprobado cómo fue con título perfecto, el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, el cual se encuentra en posesión de los demandados, y a los fines de producir una decisión apegada a derecho en el caso bajo examen, ello, en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento de propiedad fehaciente que la acredita como legitima propietario del terreno en litigio, cumpliendo con las formalidades establecidas por la ley. En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, quedando demostrado por la parte actora que fue debidamente protocolizado en fecha 13 de Agosto de 1983, la cual se encuentra ubicada dicha parcela de terreno detrás de la Zona Educativa, en la calle 10, de la Urbanización D.M., Tucupita Estado D.A., en una superficie de Cinco Mil metros, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la señora O.M., Este: Terrenos ocupados pro la señora M.F., Sur: Terrenos ocupados por la señora N.M. y Oste: Calle 10 que es su frente. Y así expresamente se decide.

    R.H.L.R., en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.986, p. 303) expresa que “el instrumento público tiene valor probatorio pleno erga omnes en cuanto hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea por que él mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado (art. 1.359 CC). Da fe pública también frente a las partes y terceros “de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca del realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae”, mientras no se demuestre la simulación del acto (Art. 1.281 CC) o la falsedad del documento (Art. 1.380 CC), según expresa el Art. 1360 CC.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por INTERDICTO POSESORIO DE RESTITUCION Y POR DESPOJO intentada por la ciudadana I.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-2.773.999, quien tiene como APODERADO JUDICIAL ABOGADO: G.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.862, juicio seguido en contra de los ciudadanos ARCIA ANIDEXIS, Cédula de identidad N° 17.932.612, ARCIA GLEDYS, Cédula de identidad N° 8.982.482, BEJARANO ARNALDO, BERMUDEZ FRANCISCA, Cédula de identidad N° 15.790.131, BERMUDEZ ISMELIA, Cédula de identidad N° 19.139.307, BERMUDEZ I.J., Cédula de identidad N° 8.951.994, BERMUDEZ J.J.C., Cédula de identidad N° 19.139.308,BERMUDEZ J.Y., Cédula de identidad N° 21.384.606, B.Y.M., Cédula de identidad N° 11.206.750,, CAMACHO YENNIS, Cédula de identidad N° 20.160.615, CAMINO HERMINIA, Cédula de identidad N° 5.334.427, CAMPOS LUISA, Cédula de identidad N° 13.403.922, CARVAJAL ILDEMAR, Cédula de identidad N° 15.335.548, CEDEÑO ELIO, Cédula de identidad N° 17-403.580, CEDEÑO GEOVANNY, Cédula de identidad N° 11.208.521, CEDEÑO RENNY, Cédula de identidad N° 14.114.170, COTUA WUENDY, Cédula de identidad N° 13.201.121, COVA H.E.J., DIAZ DIOMAR, Cédula de identidad N° 21.677.613, DIAZ JOSEFINA, Cédula de identidad N° 5.336.247, DIAZ PEDRO, Cédula de identidad N° 11.384.799, E.N., ESTANGA DENNIS, Cédula de identidad N° 18.659.438, F.M., Cédula de identidad N° 2.250.131,GERDEZ JOAN, Cédula de identidad N° 17.575.342, G.E. Cédula de identidad N° 20.567.776, G.H., Cédula de identidad N° 13.403.020, G.J., G.M.G.A., Cédula de identidad N° 19.386.469, G.M.I., Cédula de identidad N° 13.410.027, H.D., H.M., Cédula de identidad N° 15.335.257, H.R., Cédula de identidad N° 21.385.289, H.Y., Cédula de identidad N° 20.851.641, HERRERA JONNY, Cédula de identidad N° 20.160.324, HERRERA MANNYS, HERRERA YOSMARIS, Cédula de identidad N° 20.852.226, HERRERA YULEMIS, Cédula de identidad N° 20.160.407, J.E., Cédula de identidad N° 15.526.756, J.R.C. de identidad N° 8.939.202, L.Y., Cédula de identidad N° 19.403.230, L.M.C. de identidad N° 17.055.952, MARCANO YORDAN, Cédula de identidad N° 18.657.569, M.N., Cédula de identidad N° 20.159.114, M.Y., Cédula de identidad N° 19.139.272, M.C., Cédula de identidad N° 14.858.136, M.G.C. de identidad N° 13.743.498. MATA KELYZ, Cédula de identidad N° 18.657.633, M.D., M.D., N.M., Cédula de identidad N° 16.700.954, O.M., Cédula de identidad N° 21.349.179, O.M.I., Cédula de identidad N° 21.349.372, O.O.. Cédula de identidad N° 16.396.162, O.O.D.V., Cedula de 17.957.352, PALOMO MORELIS, Cédula de identidad N° 12.547.277, P.I.C., Cédula de identidad N° 16.699.108, P.I.D.V. Cédula de identidad N° 8.929.271, PUGARITA MARVELIS, Cédula de identidad N° 14.115.112, QUIÑONES MARYURIS, Cédula de identidad N° 17.055.011, REQUENA CAMPOS I.J., Cédula de identidad N° 20.852.136, REQUENA CAMPOS F.M., Cédula de identidad N° 20.852.135, REQUENA ZAMBRANO E.J., Cédula de identidad N° 4.512.668, RIVAS A.C. de identidad N° 13.553.437, R.M., R.Y.R., Cédula de identidad N° 15.790.815, R.C.J.G., Cédula de identidad N° 18.385.754, R.C.M.J., Cédula de identidad N° 16.698.404, R.E.D.V., Cédula de identidad N° 12.546.871, R.J.C., Cédula de identidad N° 2.677.752, R.L.D.J., Cédula de identidad N° 11.211.090, R.R.A.J., Cédula de identidad N° 13.403.923, R.L., Cédula de identidad N°14.115.533, R.Y., Cédula de identidad N° 20.159.143, S.L., Cédula de identidad N° 26.042.179, SOTILLO MERCEDES, Cédula de identidad N° 14.905.436, SUAREZ C.E., Cédula de identidad N° 18.075.633, URQUIA JUAN, URQUIA Y.D.V., Cédula de identidad N° 23.256.000, VASQUEZ ASDRUBAL, Cédula de identidad N° 8.361.817, VASQUEZ D.J., Cédula de identidad N° 18.385.477, VEGAS S.P.E., Cédula de identidad N° 25.543.335, VELASQUEZ ANA, Cédula de identidad N° 11.214.770, VELASQUEZ YOLIMER, Cédula de identidad N° 17.053.856, YISTE DIOMEL MIGUEL, Cédula de identidad N° 20.160.325 y ZORRILLA LEONOR, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados detrás de la Zona Educativa, en la Calle 10, de la Urbanización D.M., Tucupita, Estado D.A., quienes están debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado en ejercicio P.R.H.Q., Inpreabogado Nº 92.871,, todo de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los Artículos 12, 14 15, 254 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 782, 783 y 771 del Código Civil, y las Doctrinas y Jurisprudencias citadas en la presente decisión, en consecuencia, se condena a los demandados plenamente identificados en autos a la restitución de la parcela de terreno, ubicada detrás de la Zona Educativa, en la calle 10, de la Urbanización D.M., Tucupita Estado D.A., en una superficie de Cinco Mil metros, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la señora O.M., Este: Terrenos ocupados pro la señora M.F., Sur: Terrenos ocupados por la señora N.M. y Oste: Calle 10 que es su frente, perteneciente a la ciudadana I.J., cédula de identidad N° 2.773.999, propietaria del mismo. SEGUNDO: Se condena en costas a los demandados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, por ser totalmente vencidos en el presente juicio.

    Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los veinte y seis (26) días del mes de Noviembre del año 2.009. AÑOS: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO,

    DRA. M.D.V.B.B..

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.A.M..

    El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a las 3:00 PM agregándose al expediente. Conste.

    El secretario.

    MDVBB/lams/roilena.

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