Decisión nº GC012005000871 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Noviembre del año 2005

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000721

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Dr. F.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 14 de Diciembre del año 2004, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoara la Ciudadana C.I.P.H., contra la Sociedad de Comercio “ PRODUCTOS CENTRAL”, C.A

Se observa de lo actuado a los folios 221 al 225, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre del año 2004, dictó sentencia declarando, “SIN LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:

Que prestó servicio para la sociedad de comercio “PRODUCTOS CENTRAL” C.A.

Cargo desempeñado: como vendedora de lubricantes y solventes.

La fecha de inicio de la relación laboral; 27 de Agosto del año 1998.

La fecha de terminación de la prestación de servicio; 15 de Septiembre del año 2.000.

El tiempo de servicio; 2 años, 1 mes y 19 días.

Que percibía un salario diario compuesto de:

 Una remuneración básica fija de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES ( Bs. 135.070,00).

 Una asignación por vehículo de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARAES ( Bs.95.000,00)

 Comisiones por venta del 1,14 %, 1,2 %, 0,7%, 0,66% y 1,5%, según el producto vendido.

Que su salario a destajo en el último año de acuerdo a los cálculos hechos por su patrono, dio un promedio de VEINTISEIS MIL DOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.218,58).

Que su patrono no incluyó en el salario la cuota parte de 53 domingos y feriados a (Bs. 21.218,58), quedando la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES ( 1.124.584,74), Y nueve (9) días domingos a (Bs. 18.599,58), queda (Bs. 166.946,22), para un total de UN MILLON DOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEÍS CENTIMOS (Bs. 1.291.530,86), para obtener el salario promedio de Bs. ( 3.587,58).

Que al imputársele al cálculo del patrono de Bs. 26.218,58, el promedio anual del salario de los 62 domingos y feriados del último año de servicio, más la cuota de utilidades de Bs. 4.320,30, que es el resultado de lo recibido por ese concepto Bs. 1.555.338,38, queda como alícuota del mes de Bs. 129.611,53 y diario de Bs. 4.320,30, más la cuota parte de Bono Vacacional de Bs. 1.613,51, que resulta de haber recibido Bs. 580.864,44, por bono de Vacaciones del año 2000, que el promedio mensual es de Bs. 48.405,37, para un diario de Bs. 1.613,51.

Que al imputársele al salario diario de Bs. 29.806,16, la alícuota de Utilidades de Bs. 4.320,30, más la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1.613,51 da Bs. 35.740,02, que es el salario con el cual reclama los conceptos que le corresponden por la terminación de la relación laboral conforme al artículo 146 ejusdem.

Reclama los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: artículo 108 Párrafo 1° y parágrafo 5° de la Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de Junio del año 1997. Bs. 1.536.020,84, como diferencia a un salario de Bs. 34.126,46.

Antigüedad artículo 108 Párrafo 1°, letra C ) de la Ley Orgánica del Trabajo 50 salarios como que no se lo pagaron de un total de 110 salarios, a razón de Bs. 35.740,02, para una diferencia de Bs. 1.787.001,00.

Vacación por Anualidad de 46 salarios que se reclama a un salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior, de Bs. 29.806,16, por tratarse de un salario a destajo, para un total de Bs. 1.371.083,36, que se le pagó a Bs. 19.362,15, por lo que reclama la diferencia de Bs. 480.424,46.

Vacaciones Fraccionadas: que reclama la diferencia de Bs. 99.360,59, a salario de Bs. 19.362,15, ya que le correspondía 5,88 salarios, por un total de Bs. 175.260,22.

Días feriados de descanso obligatorio remunerado: que durante la relación laboral no recibía el pago completo, que solo le incluía su patrono como salario la suma mensual fija compuesta por asignación de vehículo Bs. 70.000,00, y Bs. 100.000,00 básico, y no lo percibido en la respectiva semana, que comprende además lo percibido por comisiones. Que reclama en el año 1998: 12 de Octubre, y 25 de Diciembre; año 1999: 1° de Enero, jueves y viernes santos, 19 de Abril, 1° de Mayo, 24 de Junio, 5 y 24 de Julio; que deben pagárseles a Bs. 24.139,50, para un total de Bs. 482.790,00.

Descanso semanal: que reclama la diferencia de Bs. 2. 685.602,94, a salario de Bs. 29.806,10 por un total de 110 días, que se le pagaron a razón de Bs. 22.137,16.

Aumento de salario año 2000: que su salario básico de Bs. 170.000,00, Bs. 230.070,00, retroactivo a partir del 1° de Mayo del año 2000, que hace una diferencia de Bs. 60.070,00, al mes , que solo se le pagó a partir de la fecha a15 de Julio del año 2000, que se le adeuda la diferencia de Bs. 60.070,00 de los meses de Mayo y Junio y Bs. 30.000,00 en la primera quincena de Julio del año 2000, para un total a reclamar de Bs. 150.175,00.

Reclama la cantidad de Bs. SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS. Bs. 7.221.374,83.

DE LA CONTESTACION:

Se opone como defensa la Prescripción de la acción.

Se alega la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones referida a la citación cumplidas por el Juzgado comisionado, Tribunal Primero de Municipio Guacara, San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la temeraria demanda, en la cual se pretende exigir un diferencial de Prestaciones Sociales, con base a un ilegal modificación de salario básico para su cálculo.

Niega, rechaza y contradice el salario de Bs. 26.219,58, utilizado para el cálculo de Prestaciones Sociales.

Que el salario base para el cálculo de Antigüedad es el salario del mes correspondiente, en aplicación del artículo 146, parágrafo Segundo, en virtud de la Renuncia, hecho no controvertido en la presente causa.

Que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación de trabajo.

Niega que el salario del trabajador deba sufrir un incremento de 53 domingos y feriados y 9 Días domingos, para un total de Bs. 1.291.530,86.

Que los días feriados y de descanso, se encuentran incluidos en el pago recibido.

Que no existe dispositivo alguno que obligue a discriminar los días Domingos y Feriados en el recibo de pago y menos aún que se tengan por no efectuado el pago, que en los pagos se encuentran incluidos los Sábados, Domingos y Feriados que jamás tampoco laboró la reclamante.

Que no es cierto que no estén incluidas en el salario base de Bs. 26.218,58, la alícuota de utilidades y de vacaciones.

Niega, como alícuota de utilidades de Bs. 4.320,30, y la alícuota de vacaciones de Bs. 1.613,51.

Niega el salario de Bs. 35.740,02, como salario básico para el cálculo de Prestaciones Sociales.

Niega la fecha de renuncia 15 de Septiembre del año 2000.

Niega, que se le adeude los Domingos y Feriados, reclamados, por haberse cancelado.

Niega la alícuota de utilidades y vacaciones, que fueron incluidas en el salario de Bs. 26.218,58.

Niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandaos.

HECHOS ALEGADOS.

Alega como fecha de renuncia el día 22 de Agosto del año 2000.

Alegó que la trabajadora laboró parcialmente el preaviso.

Que el salario promedio sin las alícuotas era de Bs. 19.362,15.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

 Copia Certifica del escrito libelar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

 El merito de Autos.

 Documentales.

 Testimoniales.

Concedida la oportunidad a la demandante apelante en la audiencia oral y pública, la representación judicial de ésta arguye en defensa de su apelación los siguientes fundamentos:

Que el motivo de su apelación consiste, en que el Tribunal A quo declaró prescrita la acción, que considera que la acción no esta prescrita, sino que la accionada esta confesa, por las razones siguientes: de los recaudos que acompañan a la contestación de la demanda ( 94 al 102 vuelto) se evidencia que fue presentado tal escrito en fecha seis (6) de Mayo del 2003, se promueven las pruebas en fecha 13 de Mayo del año 2003, y en la oportunidad de su admisión, el Tribunal por auto de fecha 14 de Mayo del año 2002 (folio 104), niega su admisión por extemporáneas por tardías, (folio 185), por cuanto del computo de secretaría el lapso de promoción de pruebas, lo era los días 06,07,08 y 12, de Mayo del año 2003, es decir que cuando se dio contestación a la demandada, no era la oportunidad para contestarla, sino para promover las pruebas. Que la accionada Apeló de dicho auto y el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Junio del año 2004, declara que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto no fue acompañada las actas necesarios para dicha apelación, que ante tal situación el auto apelado quedó firme, sin embargo, el A quo en la oportunidad de dictar sentencia, no toma en cuenta esa circunstancia, y en consecuencia consideró que la contestación de la demandada era oportuna, y se pronunció entonces respecto a la prescripción, declarando la demanda prescrita.

Que por las razones expuestas solicita a ésta alzada corrija con vista a los recaudos que cursan en el expediente lo que ocurrió en Primera Instancia, y declarar confesa a la demandada, de conformidad con los artículos 247 y 262 del Código de Procedimiento Civil aplicables para la oportunidad en que se incoó la acción, en fecha Quince (15) de Junio del año 2001.

Que el auto que dictó el Tribunal, en fecha 14 de Mayo del año 2003, tiene dos connotaciones; una señala que son tardías las pruebas, segundo, dice el computo certificado por secretaría, que los días del acto de pruebas son los días 06,07,08, 12 de Mayo del año 2003. El día seis de Mayo del año 2003, la parte contraria dio contestación al fondo de la demanda, que la accionada tuvo la oportunidad de recurrir al Tribunal de alzada, que decidió no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que no constaban al expediente las actas para conocer de la apelación, que esa responsabilidad no escapa de la demandada, que si hay responsabilidad de ella en ese sentido, no puede ahora ésta última, pretender que el auto que dictó el Juez A quo, no haya adquirido efectos jurídicos definitivos como para ser discutidos en esta alzada, por lo que considera, que los argumentos esgrimidos por la demandada tienen en su contra la decisión firme del Tribunal de alzada, que no conoció de la apelación contra ese auto, ya que ejerció la accionada el derecho a la defensa, y se aplicó el principio del acceso a la justicia, pero que por razones atribuibles a la demandada, el Tribunal Superior no conoció de la apelación, que en consecuencia, el acto apelado quedó firme por lo que no hay razón para dirimir respecto a esos aspectos de la incidencia.

En la oportunidad de tomar la palabra la representación judicial de la parte accionada, esta argumentó en su defensa:

Que en la presente causa en primer lugar, incurrió en un error en el computo certificado por secretaría (folio 104), ya que se computó el día en que se dicta la decisión, que se opuso como cuestión previa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que esa cuestión previa fue decidida en fecha 08 de Abril del año 2003, se decidió la cuestión previa y se ejerció el recurso de apelación el día 22 de Abril del año 2003, la cual fue oída el día 23 de ese mes y año, que se evidencia que desde el seis (6) de Marzo del año 2003, hasta el día 23 de Abril del mismo año y fecha en que fue oída la apelación exclusive, se estaba ante los cinco (5) días de despacho para contestar al fondo de la demanda, que lo que ocurrió fue que cuando se realizó el computo por secretaría de fecha 15 de Mayo del año 2003, ( folio 144) erróneamente se computa el día en que el Tribunal A quo dictó la decisión respecto a las cuestiones previas, en violación al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que se apeló del computo certificado por secretaría, conociendo del recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción del Estado Carabobo, que respecto a esa apelación el Tribunal de alzada señaló que no tenía materia sobre la cual decidir, que en todo caso ese computo no puede producir efectos jurídicos, ya que indubitadamente consta en autos que el computo estaba erróneo, que tan es cierto que la parte actora también promovió las pruebas en la misma oportunidad que la accionada en fecha 13 de Mayo del año 2003, igualmente extemporáneas, alego que al ser erróneo el computo hay un falso supuesto al determinar que la contestación es extemporánea, primer lugar la parte actora no impugnó el escrito de contestación, en la primera oportunidad de su comparecencia, es decir, que de ser extemporánea la contestación, quedó convalidada la misma con la comparecencia de la actora al presentar su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación de demanda, no fue objeto de controversia en la presente causa, que lo que ha sido objeto de controversia ha sido la extemporaneidad o no del escrito de pruebas, que en todo caso solicita, se rehaga una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar cual es el hecho cierto, ya que en el computo esta oculto, los días de despacho librados por el Tribunal A quo para verificar que efectivamente esta dentro de la oportunidad legal la contestación.

Ahora bien, que esta tan evidentemente prescrita la acción, que se envió una compulsa para el Tribunal comisionado forjada, que no existe en los autos, que no es la que se acompañó al libelo de demanda, que resulta que se envió un libelo de demanda que no es el original, por lo que están viciadas de nulidad todas las actuaciones que se cumplieron por ante Tribunal comisionado, que al respecto cursa una denuncia por ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en espera de una decisión.

Que de la copia certificada del registro de demanda que consta a los autos, la presento la actora ante el registro, tres (3) días después de vencido el lapso de un año, que le otorga la ley para incoar la acción por prestaciones sociales, es decir que no produjo tal registro de demanda la interrupción de la prescripción.

Que con respecto al cómputo, la misma representación de la parte actora afirma que en fecha seis de Mayo del año 2003, se presentó el escrito de contestación al fondo, la decisión de las cuestiones previas fue dictada por el A quo el día 23 de Abril del mismo año, y el computo que corre al folio 144 del expediente de fecha 15 de Mayo, de ese mismo año, señala como días de despacho, los días, 24,28,29,30 de Abril y seis de mayo del año 2003, y la contestación se hizo el quinto día, es decir, el día 06 de Mayo del año 2003, que en tal virtud como todas las cuestiones procedímentales y de fondo deben ser resueltas por el Juez en la sentencia definitiva y no puede dar lugar la sentencia en requisiciones falsas, que ante ésta instancia denuncia lo erróneo del computo certificado por el Tribunal A quo, por cuanto el Juez de alzada puede corregir en la sentencia definitiva los errores del procedimiento, revocar el computo determinando que efectivamente la contestación se hizo en la oportunidad legal correspondiente.

Que ningún Tribunal ha declarado extemporánea la contestación, que las normas impunitivas y sancionatorias son de aplicación restrictiva, por lo que no pueden aplicarse por deducciones en este caso, por un computo declarar la extemponeidad de la contestación, que es evidente que existe una contradicción entre el computo hecho por el Tribunal y lo que consta en los autos.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Se observa del expediente, que el actor hoy apelante partió, de los hechos del reclamo de una diferencia de Prestaciones Sociales, de ese reclamo se evidencia la ocurrencia de una serie de hechos que dieron lugar a un desorden procesal, que corresponde a ésta alzada conocer a los fines de dictar el dispositivo del fallo, y determinar con claridad la certeza y la convicción de los hechos alegados.

Se observa igualmente que el Tribunal debe pronunciarse en primera Instancia, respecto al cómputo emitido por el A quo, donde se evidencia los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, a partir de la oportunidad en que se decidieron las cuestiones previas; al respecto: observa éste Tribunal, que por una parte apeló la accionada del auto dictado por el A quo de fecha 14 de Mayo del 2003, (folio 104), en el cual negó la admisión de las pruebas por extemporáneas por tardías, por la otra, se evidencia que, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción Judicial por redistribución del expediente, (a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en su decisión respecto al auto apelado ( folio 202 al 207) declaró QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL RESOLVER, lo que a criterio de ésta alzada tal auto quedó firme en virtud de que de la revisión de las actas procesales no se observo ninguna actuación que haga considerar que el auto apelado haya sido declarado nulo, lo que en consecuencia, debe considerarse como la oportunidad para promover pruebas los días 6,7, 8 y 12 de Mayo del año 2003, tal como lo señala el A quo, lo que adminiculado con la contestación de la demanda que corre a los folios 94 al 102, de la cual se observa que se presentó por ante el Tribunal de la causa en fecha 06 de Mayo del año 2003, debe concluirse que siendo el 6 de Mayo la oportunidad de promover pruebas, la contestación de la demanda debe tenerse igualmente como extemporánea por tardía, pues al no constar en autos ninguna nulidad contra el computo que determinó ese día como la oportunidad de promover pruebas, como se señaló Supra, ya que de la revisión del computo certificado por secretaría (folio 144), la oportunidad para contestar lo era día 23 de Mayo del año 2003, en consecuencia se determina, que siendo extemporánea la contestación por tardía, siendo igualmente extemporánea por tardía la promoción de las pruebas, queda como segundo punto controvertido la procedencia de la prescripción ale- gada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, siendo la contestación extemporánea de prescripción, en consecuencia, incurrió la accionada en confesión ficta, la cual genera para la demandada la inexistencia de la defensa de prescripción. Y ASÍ SE DECLARA.

Decidida como improcedente la prescripción solicitada, en virtud de la confesión ficta en que incurrió la demandada, con fundamento al cómputo emanado del Tribunal A quo, este Tribunal, debe proceder a pronunciarse sobre lo peticionado por el actor. Habiendo declarado el Tribunal A quo, la inadmisibilidad de las pruebas por extemporáneas por tardía, cuyo auto tal como se ha señalado anteriormente quedó firme, se debe determinar, que los hechos y los elementos controvertidos con los cuales la accionada pudo desvirtuar lo reclamado no constan a los autos, en tal virtud, siendo la accionada a quien le correspondía probar los hechos alegados en la demanda, en aplicación de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido los términos en que ha de declararse la confesión ficta a saber:

“es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiera presentado el demandante”.

 ……“En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “ contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico…. ; en consecuencia, no siendo contraria a derecho lo peticionado por la actora, considera quien decide, que es procedente todo lo reclamado por lo que se condena a la accionada que lo es “PRODUCTOS CENTRAL” C.A, a pagar los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: artículo 108 Párrafo 1° y parágrafo 5° de la Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de Junio del año 1997.

Bs. 1.536.020,84, a salario de Bs. 34.126,46.

Antigüedad artículo 108 Párrafo 1°, letra C) Ibidem:

50, a razón de Bs. 35.740,02, Bs. 1.787.001,00.

Vacaciones 46 salarios: a Bs. 29.806,16, la diferencia de Bs. 480.424,46.

Vacaciones Fraccionadas: 5,88, a salarios de de Bs. 19.362,15 reclama la diferencia de Bs. 99.360,59.

Díaz feriados de descanso obligatorio remunerado: en el año 1998: 12 de Octubre, y 25 de Diciembre;

Año 1999: 1° de Enero, jueves y viernes santos, 19 de Abril, 1° de Mayo, 24 de Junio, 5 y 24 de Julio; a salario de Bs. 24.139,50, un total de Bs. 482.790,00.1

Díaz de descanso semanal: 110 días a Bs.29.806,10, la diferencia de Bs. 2.685.602,94.

Incrementos salariales año 2000: la diferencia total de Bs. 150.175,00, correspondiente a los meses de Mayo y Junio y Bs. 30.000,00 de la primera quincena de Julio de ese año.

Siendo el total a pagar por la demandada la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.221.374,83).

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

La corrección monetaria de la suma debida, Bs 7.221.374,83

Desde la fecha de admisión de la demanda que los es 29 de Junio del año 2001, hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la Corrección Monetaria los siguientes lapsos:

Los días de Vacaciones y los días de Paros Tribunalicios.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelación, formulada por el Doctor F.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 14 de Diciembre del año 2005,

CON LUGAR LA ACCION, incoada por la ciudadana C.I.P.H. contra la Sociedad de Comercio “ PRODUCTOS CENTRAL” C.A

En éstos términos queda REVOCADA, la sentencia de la recurrida.

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro días (24) días del mes de Noviembre del Año 2005. Año 195° y 146°

LA JUEZ La Secretaria

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 4: 10 p.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

GP02-R-2005-000721

BF deM/JC/ lgf

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