Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Ocho (08) de Abril de dos mil Catorce

203º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2014-000191

Parte Actora: I.C.A.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.758.631, domiciliado en el Municpio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente

de la parte actora: JESSIRE CHIRINOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.916.

Parte Demandada: CONJUNTO RESIDENCIAL COTO PAUL, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado asistente

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA

Comienza el presente procedimiento en fecha 21 de Marzo de 2014, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la ciudadana I.C.A.P. asistida por la abogada en ejercicio JESSIRE CHIRINOS en contra de la empresa demandada CONJUNTO RESIDENCIAL COTO PAUL por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.-

Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema iuris 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 24 de Marzo de 2014 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida solicitud de demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se ordenó librar el respectivo cartel a los fines de que la Parte demandante diera cumplimiento con la orden de este Juzgado.

Es de observar en los autos que en fecha: 03 de Abril de 2014 la ciudadana I.C.A.P. asistida por la abogada en ejercicio JESSIRE CHIRINOS, presentó diligencia mediante la cual desiste de la presente demanda, por cuanto se le fueron canceladas sus prestaciones sociales, tal actuación realizada en los autos configuro en contra de la parte demandante la notificación tácita de la orden dada por este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante en auto de fecha: 24-03-2014, por cuanto el escrito presentado en los autos por la parte demandante ciudadana la ciudadana I.C.A.P. debidamente asistida, demuestra evidentemente de que la misma estuvo en conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal, en virtud del cual se le ordenaba subsanar la demanda presentada.

Así las cosas, este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente la demanda presentada por la ciudadana la ciudadana I.C.A.P., así como la notificación tácita demostrada en actas mediante escrito de fecha: 03-04-2014 (ver folio 20), evidencia que vencido el lapso legal otorgado a la parte demandante para subsanar, es decir, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito este necesario a los fines de admitir la demanda presentada. Considera ésta Juzgadora que la forma o manera de realizar dicha demanda, antes señalada la misma debe cumplir los extremos de ley correctamente.

De igual manera es importante destacar, que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión

Observa quien suscribe que admitir la demanda de Prestaciones Sociales, sin haberse cumplido los extremos de ley, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativa de cada una de las partes.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y la no subsanación dentro del lapso ordenado le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Juzgado, dentro del lapso establecido, trayendo como consecuencia declarar la inadmisibilidad de Demanda cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por la ciudadana I.C.A.P. en contra de la empresa demandada CONJUNTO RESIDENCIAL COTO PAUL. Así se declara.

Con relación a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante relativa al desistimiento de la presente acción este tribunal no hace pronunciamiento al respecto en virtud de la resolución anteriormente dictada por este Tribunal, requisito necesario para admitir la demanda y verificar la legitimación a la causa del demandante. Así se resuelve.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE La Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y 0tros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana I.C.A.P. en contra de la empresa demandada CONJUNTO RESIDENCIAL COTO PAUL por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Ocho (08) de Abril de dos mil Catorce (2.014). Siendo las 10:10 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA 1º DE S.M.E.

Abg. N.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 10:10 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza.-

Abg. N.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-L-2014-000191

Resolución Número: PJ0012014000114

Número de asiento Diario: 23

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