Decisión nº PJ0242007000480 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.S. (2007)

Años 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-015699

Vistos sin Informes

PARTE ACTORA: Y.I.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.643

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: W.S., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: J.C.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.245.370

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESYRETH M VARGAS G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.902.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (REVISIÓN)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2006, por la ciudadana Y.I.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.643, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada W.S., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.C.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.245.370, por Revisión de la Obligación Alimentaria.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha 23 de julio de 2002 la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente homologó convenio de obligación alimentaria suscrito por ante la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público.

Que se fijó la Obligación Alimentaria al ciudadano J.C.G.N. de profesión u oficio Asistente Administrativo III de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras.

Que en dicho convenio se estableció la obligación alimentaria en los siguientes términos:

  1. - Se fijó la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) mensuales; por concepto de obligación alimentaria.

  2. - Así mismo se fijó la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) por concepto de Bono Navideño y el 50% de los gastos de colegio, útiles y uniformes escolares.

Que no se estableció el aumento progresivo y automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y es evidente que el alto costo de la vida y el índice inflacionario han mermado el poder adquisitivo lo que ha hecho las cantidades acordadas en dicho convenio insuficientes.

Que en virtud de que se han modificado las circunstancias que dieron lugar al convenio de obligación alimentaria homologado por la Sala Nº 2 del presente Tribunal de Protección , solicitó formalmente la Revisión de la obligación alimentaria a fin de que fuese aumentada la misma y el bono navideño por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) mensuales por concepto de obligación alimentaria y la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) por concepto de bono navideño.

Peticionó que se dictase cualquier medida preventiva que juzgase conveniente sobre el patrimonio del obligado alimentario a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de conformidad con el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:

1) Copia Simple del Convenio de obligación alimentaria homologado en fecha 23/07/2002 por la Sala de Juicio Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA);

3) Oficio Nº 15.528 de fecha 02/08/2006 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, contentivo de información referida a los ingresos mensuales y beneficios laborales que devenga el obligado, aportada a la Defensoría Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, quien suscribe observa que el señalado como obligado alimentario aún cuanto consta su citación, el mismo no hizo oposición a lo alegado por la demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV

DE LAS ACTUACIONES

Consta al folio 14, que en fecha 21/09/2006, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley; se ordenó la citación personal del ciudadano J.C.G.N., a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, con la advertencia que el mismo día de la contestación de la demanda la Jueza intentaría la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas hayan o no comparecido las partes interesadas.. Igual modo se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos, a los fines de que informase el salario y demás emolumentos que percibe el obligado.

En fecha 21/09/2006, Se libró Boleta de Citación al Ciudadano J.C.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.370, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Cursante al folio (15).

En fecha 21/09/2006, Se libró oficio signado con el Nº 616, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones a fin de que informasen a esta Sala de Juicio el salario y demás beneficios que devenga el ciudadano J.C.G.N.. Cursante al folio (16)

En fecha 04/10/2006, Se recibió diligencia del ciudadano O.H., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando oficio signado con el Nº 616, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones debidamente recibido, sellado y firmado. Cursante del folio (17) al folio (18).

En fecha 05/10/2006, Se recibió diligencia del ciudadano O.H., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación dirigida al ciudadano J.C.G.N., con resultado negativo. Cursante del folio (19) al folio (24).

En fecha 18/10/2006, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Y.I.G.Z., en su carácter de parte actora asistida por la Defensora Pública A.S., mediante la cual consigna la dirección del nuevo domicilio laboral del ciudadano J.C.G.N. a los fines de que se practicase la citación del referido ciudadano. Cursante del folio (25) al folio (26).

En fecha 20/10/2006, Se dictó auto acordando librar Boleta de Citación al ciudadano J.C.G.N., plenamente identificado en autos a los fines legales consiguientes. Cursante al folio (27).

En fecha 20/10/2006, Se libró Boleta de Citación al Ciudadano J.C.G.N., supra identificado en autos, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Cursante al folio (28).

En fecha 24/10/2006, Se recibió oficio Nº 21.606 de fecha 19/10/2006, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 616, de fecha 21/09/2006 relacionado con información detallada sobre el salario y demás beneficios que devenga el obligado. Cursante del folio (29) al folio (31).

En fecha 26/10/2006, Se dictó auto acordando agregar la información detallada sobre el salario y demás beneficios que devenga el obligado emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a los fines de que surtiese los efectos legales consiguientes. Cursante al folio (32).

En fecha 21/12/2006, Se recibió diligencia del ciudadano Y.R., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación dirigida al ciudadano J.C.G.N., con resultado positivo. Cursante del folio (33) al folio (34).

En fecha 11/01/2007, El Secretario de la Sala procedió a dejar constancia de la consignación de la diligencia que hiciere el alguacil donde consta la citación de la parte demandada, a objeto del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto. Cursante al folio (35)

En fecha 16/01/2007, Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Y.I.G.Z. y J.C.G.N., supra identificados, quienes luego de ser exhortados por la ciudadana Jueza para la conciliación y oídas las correspondientes exposiciones de cada una de las partes se dejó constancia de que ambas partes se negaron a llegar a un acuerdo. Cursante al folio (36)

En fecha 24/01/2007, Se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora ciudadana Y.I.G.Z., supra identificada debidamente asistida por la Defensora Pública M.V.. Cursante del folio 37 al folio 45

En fecha 29/01/2007, Se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora ciudadana Y.I.G.Z. y asimismo se acordó agregarlo a los autos a los fines de que surtiere los efectos legales correspondientes. Cursante al folio 46

En fecha 29/01/2007, Se recibió diligencia del ciudadano J.C.G.N., supra identificado, debidamente asistido por la abogada JESYRETH VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.902, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la profesional de Derecho anteriormente identificada. Cursante del folio 47 al folio 48

En fecha 29/01/2007, Se recibió del ciudadano J.C.G.N., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada JESYRETH VARGAS, escrito de promoción de pruebas. Cursante del folio 49 al folio 62

En fecha 31/01/2007, Se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada J.C.G.N. y asimismo se acordó agregarlo a los autos a los fines de que surtiere los efectos legales correspondientes. Se acordó librar oficio dirigido a la Unidad Educativa Colegio “Las Acacias” a los fines de solicitar información sobre quien es el responsable del pago por concepto de la educación recibida por la niña de autos. Cursante al folio 63

En fecha 31/01/2007, Se libró oficio signado con el Nº 1540, dirigido al Director del Colegio “Las Acacias” a los fines de solicitar información sobre quien es el responsable del pago de las mensualidades del colegio y de cancelar cualquier otro gasto por la educación recibida por la niña de autos. Cursante al folio 64

En fecha 05/02/2007, Se dictó auto informando que una vez constase en autos las resultas del oficio dirigido al Director del Colegio “Las Acacias” se procedería a fijar oportunidad para decidir. Cursante al folio 65

En fecha 15/02/2007, Se recibió del ciudadano M.B., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, diligencia consignando oficio N° 1540 dirigido al Director del Colegio “Las Acacias”, debidamente recibido. Cursante del folio 66 al folio 67.

En fecha 08/03/2007, Se recibió de la ciudadana Y.I.G.Z., diligencia consignando informe emanado de la Unidad Educativa Colegio Las Acacias correspondiente al pago realizado por el ciudadano J.C.G.N., asimismo consigna soporte de dicho pago. Cursante del folio 68 al folio 71

En fecha 15/03/2007, Se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes al dictamen del mismo. Cursante al folio 72

En fecha 15/03/2007, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Y.I.G.Z., supra identificada, asistida por la abogada M.V. en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó el decreto del embargo sobre 36 mensualidades de las Prestaciones Sociales del obligado alimentario. Toda vez que el mismo no labora en SUDEBAN, asimismo solicitó se le nombrase correo especial a fin de trasladar el oficio jurando la urgencia del caso. Cursante del folio 73 al folio 74

En fecha 02/04/2007, Se dictó auto acordando oficiar a SUDEBAN Departamento de Recursos Humanos, a los fines de que informase a este Despacho con carácter de urgencia si el ciudadano J.C.G.N. dejó de prestar servicios en la referida entidad y en caso afirmativo, se abstenga de cancelar la cantidad de dinero correspondiente a las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al mismo, hasta que este despacho girase las instrucciones pertinentes al caso, asimismo se acordó designar correo especial a la ciudadana Y.I.G.Z. en su carácter de parte demandante. Cursante al folio 75.

En fecha 02/04/2007, Se libró oficio signado con el Nº 2095 Dirigido al Departamento de Recursos Humanos de SUDEBAN a los fines de que se sirviese informar con urgencia si el ciudadano J.C.G.N. dejó de prestar servicios en la referida entidad y en caso afirmativo, se abstuviese de cancelar la cantidad de dinero correspondiente a las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al mismo, hasta que este despacho girase las instrucciones pertinentes al caso. Cursante al folio 76

En fecha 02/04/2007, Se libró oficio a la Coordinadora de la Oficina de Atención al Público a fin de remitirle comunicación Nº 094 dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, Departamento de Recursos Humanos a fin de que fuese entregado a la ciudadana Y.I.G.Z.. Cursante al folio 77

En fecha 03/04/2007, Se recibió oficio signado con el Nº SBIF-DSB-IO-GRH-04428, de fecha 26/03/2007, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual dan acuse de recibo al oficio signado con el Nº 616 de fecha 21/09/2006 y se anexa c.d.i. del ciudadano J.C.G.N. e informa que el referido ciudadano fue retirado de esa institución en fecha 16/02/2007, por lo que espera respuesta de la Sala para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Cursante del folio 78 al folio 81

En fecha 12/04/2007, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Y.I.G.Z., mediante la cual consigna oficio Nº 2.095 dirigido a SUDEBAN y debidamente recibido por la Gerencia de Recursos Humanos a los fines legales consiguientes. Cursante del folio 82 al folio 84

En fecha 16/04/2007, Se dictó auto acordando agregar a los autos oficio signado bajo el Nº 04428 emanado de la Superintendencia del Bancos y otras Instituciones Financieras y la diligencia de fecha 12/04/2007 a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes. Cursante al folio 85.

En fecha 18/04/2007, Se recibió oficio de fecha 12/04/2007 emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la que informan que el ciudadano J.C.G.N., fue removido y retirado de ese organismo a partir del 16/02/2007 e informan que se han tomado las instrucciones emanadas de este Despacho y se encuentra a la espera de la medida que dicte el Tribunal. Cursante del folio 86 al folio 87

En fecha 23/04/2007, Se dictó auto acordando agregar el oficio emanado de SUDEBAN a los fines de que surtiere los efectos de ley. Cursante al folio 88

En fecha 04/05/2007, Se recibió de la ciudadana Y.I.G.Z., supra identificada en autos, debidamente asistida por la ciudadana A.R., en su carácter de Defensora Pública Octava del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de pronunciamiento sobre la presente causa y se acuerde en la sentencia las Medidas Preventivas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante del folio 89 al folio 90.

V

PUNTO PREVIO:

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca de que se dictare cualquier medida preventiva que se juzgare conveniente a nuestro prudente arbitrio y en virtud de que no ha sido resuelta, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

Como quiera que el procedimiento instaurado supone la revisión del monto específico fijado para ser cancelado regularmente por el obligado alimentario y no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas en los términos solicitados. ASÍ SE DECLARA.-

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que con el escrito libelar, consignó los documentos que a continuación se discriminan, así como también en el lapso probatorio la misma hizo uso de este derecho en su oportunidad legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR

1) Copia Simple del Convenio de obligación alimentaria homologado en fecha 23/07/2002 por la Sala de Juicio Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual Cursa del folio 05 al folio 09, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que ambos progenitores acordaron suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales divididos en partidas quincenales de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) por concepto de obligación alimentaria, cuyo monto el obligado autorizó fuese descontado del salario que devenga en la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en atención a los gastos escolares el padre asumió el gasto de útiles escolares y la madre asumió los gastos de uniformes y la inscripción sería compartida por ambos y en relación a los gastos decembrinos el padre autorizó que se le descontasen de los aguinaldos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) y se comprometió a la compra de juguetes. Así se declara.

2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el N° 1.206, Folio 103 vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por este Despacho durante el año 1999, que riela al folio diez (10) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Y.I.G.Z. y J.C.G.N. y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Oficio Nº 15.528 de fecha 02/08/2006 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, contentivo de información referida a los ingresos mensuales y beneficios laborales que devenga el obligado, aportada a la Defensoría Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, la cual Cursa del folio 11 al folio 12 del presente asunto. Este Juzgado Unipersonal le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el obligado alimentario devenga un salario mensual, lo cual es demostrativo de su capacidad económica. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO

4) Ratificó el mérito favorable del Acta de Nacimiento de la niña de autos de la cual se evidencia, la filiación paterna de la infante con el accionado, lo cual lo hace responsable de los gastos de manutención y crianza, cursante al folio 10 del presente asunto;

5) Reprodujo el mérito favorable del Convenimiento debidamente Homologado por la Sala de Juicio Nro. 2 de este mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana que fijó la Obligación Alimentaria y de donde se evidencia que el monto resulta irrisorio ante la inflación y las necesidades de la niña, cursante del folio 05 al folio 09 del presente asunto;

6) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de la C.d.I. del accionado debidamente emitida y suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos de fecha 18/10/2006, de donde se evidencian los montos que por conceptos de sueldos, prima por hijos, prima de antigüedad y la bonificaciones especiales que recibe el accionado en su lugar de trabajo, de la cual resulta la capacidad económica para realizar un ajuste proporcional a la Obligación Alimentaria, cursante al folio 31 del presente asunto;.

7) C.d.E. de fecha 18/01/2007, emanada de la Unidad Educativa Colegio “Las Acacias”, debidamente suscrita por la Directora A.d.V., cursante al folio 41 del presente asunto; Este Juzgado Unipersonal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

8) Informe de fecha 18/01/2007, cursante al folio 42, donde consta que la niña de autos cursa el segundo (2°) grado, sección A, y durante el año escolar 2005-2006, presenta atrasos reiterativos en cuanto al pago de las mensualidades correspondientes; Este Juzgado Unipersonal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

9) Copia simple de la Tarjeta de Control de Pago del Período Escolar 2005-2006, cursante al folio 43; donde se evidencia el atraso en la cancelación de la mensualidad escolar; Este Juzgado Unipersonal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

10) Constancia emanada de la Dirección de Deportes de la Universidad Central de Venezuela de fecha 16/01/2007, suscrita por el Subdirector de Deportes Ing. J.B., cursante al folio 44 del presente asunto; donde se evidencia que la niña pertenece a la Escuela de Gimnasia Artística de esa Casa de Estudios. Este Juzgado Unipersonal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

11) Copia simple de recibos de pago emanados del Club Menor de Gimnasia UCV, Universidad Central de Venezuela Dirección de Deportes N° 0313 por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000) por concepto de Malla; N° 0403 por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000) por concepto de pago de mensualidades correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2006; N° 0449 por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) por concepto de pago de mensualidad correspondiente al mese de Octubre de 2006; N° 023 por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) por concepto de pago de mensualidad correspondiente al mese de Diciembre de 2006, a nombre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cursante al folio 45 del presente asunto; Este Juzgado Unipersonal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME

12) Oficio N° SBIF-DSB-IO-GRH-21606 de fecha 19/0/10/2006, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos C.G. de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, contentivo de información referida a los ingresos mensuales y beneficios laborales que devengaba el obligado, la cual Cursa del folio 30 al folio 31 del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia el monto al cual asciende el salario que devengaba el ciudadano J.C.G.N., quien se desempeñaba como Asistente Administrativo III, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas y devengaba un Salario integral mensual de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.577.607,91), y una asignación mensual por cupones de alimentación de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 504.000,00), devengando detalladamente un sueldo básico mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.426.704,50); Prima por hijos de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.22.500,00) equivalente a dos (02) hijos; Prima por antigüedad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 128.403,41); así mismo percibe sesenta (60) días de salario integral correspondiente al Bono Vacacional por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.155.215,82); siete (07) meses de salario integral correspondiente a la remuneración especial de fin de año (REFA) por la cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.043.255,37) la cual es cancelada en dos partes: Cuarenta por ciento (40%) en el mes de Junio y sesenta por ciento (60%) en el mes de noviembre de cada año; Bono Escolar por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 235.200,00) el cual es cancelado una vez al año; y un Bono Juguete por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), y con el se evidencia la capacidad económica del obligado. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

Estando el demandado en la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas pertinentes en su defensa, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que las mismas fueron presentadas dentro del lapso correspondiente y consignó los documentos que a continuación se discriminan:

1) Promovió Original de Recibo de Pago a nombre de J.C.G.N. emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Gerencia de Recursos Humanos, signado con el N° 367 correspondiente al período 15/11/2006 por un monto de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.428.011,35), el cual fue depositado en la cuenta corriente N° 011500404304002617 del Banco Exterior el cual riela al folio 52, Este Juzgado Unipersonal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) Promovió Originales de Recibo de Pago a nombre de J.C.G.N. emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Gerencia de Recursos Humanos, signado con el N° 370 correspondiente al período 30/11/2006 cuyas asignaciones recibidas corresponden al sueldo básico que es de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.426.704, 50); la prima de antigüedad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 128.403,41) y prima por hijo de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.500,oo) arrojando un monto total de de asignaciones de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.577.607,91), y Recibo de Pago a nombre de J.C.G.N. emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Gerencia de Recursos Humanos, sin número, con descuento anticipado de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 428.011,35), con un saldo de Haberes CAESBA de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.227.222,45); Saldo prestamos CAESBA de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.553.354,80); Saldo Intereses CAESBA de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 95.533,55) y el monto neto correspondiente es de la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 401.806,50) el cual fue depositado en la cuenta corriente N° 011500404304002617 del Banco Exterior el cual riela al folio 53. Este Juzgado Unipersonal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 387, folio 194, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por este Despacho durante el año 2002, que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano J.C.G.N. y la niña JUNKESLY L.G.L.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4) Promovió Original de Recibo de Condominio de Residencias Sofia, emanado de la Administradora Doral Be, C.A, signado con el N° 0321, correspondiente al mes 11 del año 2006 cuyo propietario es J.C.G.N., por un monto neto a pagar de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto Este Juzgado Unipersonal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5) Promovió Original de Recibo de Electricidad de Caracas y Aseo (SERDECO) a nombre de O.N.H.A., correspondiente al inmueble que habita el demandado, perteneciente al período 11 de Agosto-08 de Septiembre de 2006, por un monto de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 24.856,29), cursante al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto. Este Juzgado Unipersonal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6) Promovió Original de los recibos por convenio de obligación alimentaria a nombre de la ciudadana MARYORY DEL VALLE LOAIZA DELGADO favor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en Cesta Tickets, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, donde se evidencia un gasto mensual que influye en su capacidad económica, cursante al folio cincuenta y siete (57) del presente asunto. Este Juzgado Unipersonal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

7) Promovió Original de la lista escolar de la U.E Colegio Las Acacias correspondiente al año 2006-2007 donde cursa estudios la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA),cursante al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto. Este Juzgado Unipersonal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

8) Promovió Facturas Originales de fecha 09/10/06 emanada de la Librería y Papelería MARABU M.R., C.A. por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,oo); de fecha 14/10/2006 emanada de la Librería Nuria C.A Nro. 23314, por un monto de TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES; y factura sin fecha y número emanada de la Librería Gran Colombia S.A., por un monto de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,oo),cursantes al folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto. Este Juzgado Unipersonal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

9) Promovió Facturas Originales de fecha 26/09/06 emanada de Importaciones Down Town XXI, C.A. Nro. 250703, por un monto de TREINTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 30.300,oo) y de fecha 26/09/2006 emanada de la Papelería Esmar c.a, Nro. 1101, por un monto de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.200,oo); cursantes al folio sesenta (60) del presente asunto. Este Juzgado Unipersonal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

10) Promovió Original de los recibos por convenio de obligación alimentaria aceptados por la ciudadana J.I.G.Z. favor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) en efectivo, correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2006, donde se evidencia que el demandado aporta mayor cantidad de dinero para la manutención de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cursante al folio sesenta y uno (61) del presente asunto. Este Juzgado Unipersonal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

11) Promovió Original de los recibos por convenio de obligación alimentaria aceptados por la ciudadana Y.I.G.Z. favor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) en efectivo, correspondientes a los meses de Enero, Marzo y Mayo de 2005, donde se evidencia que el demandado aporta dinero para la manutención de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cursante al folio sesenta y dos (62) del presente asunto. Este Juzgado Unipersonal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME

12) Información emanada de la Unidad Educativa “Colegio Las Acacias”, a fin de demostrar la persona responsable de realizar los pagos de mensualidades al colegio donde cursa estudios la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cursante del folio 70 al folio 71. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se demuestra que aún cuando la tarjeta esta a nombre de la progenitora, el ciudadano J.C.G.N., cubre el pago del colegio de la niña de autos. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante este Tribunal la ciudadana Y.I.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.643, en su carácter de madre y guardadora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la ciudadana W.S., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.C.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.245.370, estando en la oportunidad para decidir observa, que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que en fecha 23 de julio de 2002 la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó el convenio de obligación alimentaria suscrito con el obligado alimentario en la sede Fiscal, en el cual se fijó la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) mensuales, así como también, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) por concepto de Bono Navideño y el 50% de los gastos de colegio, útiles y uniformes escolares, y que en esa oportunidad, no se estableció el aumento progresivo y automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo evidente que el alto costo de la vida y el índice inflacionario hayan mermado el poder adquisitivo lo cual ha hecho las cantidades acordadas en dicho convenio insuficientes para la manutención de la niña y en virtud de que se han modificado las circunstancias que dieron lugar al convenio de obligación alimentaria homologado, solicita formalmente la Revisión de la obligación alimentaria a fin de que sea aumentada la misma por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) mensuales, al igual que solicitó el aumento del bono navideño por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000). Así mismo, peticionó se dictase cualquier medida preventiva que juzgase conveniente sobre el patrimonio del obligado alimentario, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de conformidad con el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente asunto, que el obligado alimentario, estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, el mismo no hizo oposición a lo alegado por la demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo, en el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, el demandado probó tener una hija de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), según se desprende del folio 54 del presente asunto, con la que también tiene el deber de cumplir y cubrir todos los rubros que comprende la obligación alimentaria.

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña.

En el mismo orden de ideas, dispone el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha veintitrés (23) de Julio de 2002, fue homologado el convenimiento en el cual las partes fijaron el monto por obligación alimentaria, debiendo ser descontado del sueldo que devenga el obligado alimentario, quien laboraba en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como Asistente Administrativo III, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) mensuales, divididos en partidas quincenales de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000) cada una, así como los gastos de útiles escolares serían asumidos por el padre y la madre asumiría los gastos de uniformes, siendo compartido el gasto de inscripción por ambos progenitores y en relación a los gastos decembrinos el padre autorizó se le descontase de los aguinaldos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mas la compra de juguetes, como puede observarse de las pruebas de informes recabadas por esta Sala de Juicio, la capacidad económica del obligado alimentario asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.577.607,91), considerando en este monto las deducciones de Ley; en este sentido, este Tribunal tomando en cuenta las necesidades de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el aumento del costo de la vida, los cuales no requieren ser demostrados en juicio, ya que constituyen hechos notorios, considera que el monto por la obligación alimentaria que le debe corresponder a la mencionada niña debe ser incrementado.

Así mismo, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe preverse el ajuste de la obligación alimentaria en forma automática y proporcional, considerando la capacidad económica del obligado y la necesidad de la niña, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación alimentaria, debe privar la intención de que la niña reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación alimentaria, derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña. En igual orden de ideas, lo relevante es constatar si en realidad, se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin dejar de afirmar que la obligación alimentaria es tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece a su vez el artículo 282 del Código Civil, por lo que esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 369, 373 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, que intentara la ciudadana Y.I.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.643, en contra del ciudadano J.C.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.245.370, en beneficio de su hija, la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a propósito del Convenimiento de fijación de Obligación Alimentaria de fecha 24/04/2002, homologado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23/07/2002 y en consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se fija la cantidad de Medio Salario Mínimo Urbano (1/2) que equivale a TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395,00) mensuales para la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) cada una.

SEGUNDO

Se fijan Dos (02) Bonificaciones Especiales, para la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,00), uno pagadero en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos de útiles escolares, haciendo la debida salvedad en relación al gasto de inscripción, el cual será compartido por ambos progenitores, y el otro bono especial en el mes de Diciembre de cada año. Así mismo, ha de considerarse el bono de juguetes que le otorga al progenitor la institución para la cual labora.

TERCERO

Se ordena al Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) RETENER del monto total correspondiente a las Prestaciones Sociales del ciudadano J.C.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.245.370, quien se desempeñaba como Asistente Administrativo III, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, la cantidad de ONCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.11.066.220,00), equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras, para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, monto éste que deberá ser enviado a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, mediante cheque de gerencia NO ENDOSABLE, a nombre de niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a los fines de ordenar abrir una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la misma.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea abierta una cuenta de ahorros a nombre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), con firma autorizada de la progenitora, ciudadana Y.I.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.643, a fin de que las cantidades de dinero señaladas, sean depositadas en la cuenta de ahorros abierta para tal fin, en beneficio de la supracitada niña.

Una vez firme el presente fallo, se ordena oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de su ejecución.

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de M.d.d.m.s. (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. M.E.V.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.E.V.

YCH/MV/ych

AP51-V-2006-015699

Motivo: Obligación Alimentaria (Revisión)

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