Decisión nº 582 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPartición De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: IRAIZER J.N.T., venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº 13.498.536, domiciliada en la Urbanización “VII SOLES”, ubicado al Noreste de la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Avenida Carúpano cruce con la Avenida Perimetral Sur, Sector Caigûire en Jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio N.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422.

PARTE DEMANDADA: F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº 8.654.260, domiciliado en Cantarrana, Urbanización “S.E.T.H.”, calle la Rosalera, casa Nº 201, Vía Cumaná Cumanacoa, fente a I.U.T. de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, con domicilio procesal en el Edificio el “Rosal”, piso 2, oficina 2-A, calle Castellón de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de apelación ejercido en fecha 02/03/2015 por el ciudadano F.A.C.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Febrero de 2015.

En fecha Seis (06) de Abril de 2015 se recibió en esta Alzada el presente expediente, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios, un Cuaderno de Medidas de un (1) folio y un CD.

Por auto de fecha 09 de Abril de 2015, se dictó auto en el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley. Se fijó en la cartelera de este Tribunal el aviso correspondiente a la audiencia.

Al folio ciento cuarenta y ocho (148) corre inserto Escrito de Fundamentos, suscrito por el abogado en ejercicio C.E. VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres (3) folios.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, siendo las 10:00 am tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de la Formalización del Recurso de apelación en la presente causa, en el cual se estableció que el dispositivo del fallo será dictado en este mismo día a las 3:00 PM, y el texto íntegro de la sentencia se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, este Tribunal declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.C.C..

MOTIVA

DEL PROCESO

PUNTO PREVIO:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que l fue presentado por ante el tribunal de los municipios Sucre y C.S.A. de la circunscripción judicial del estado Sucre la demanda de partición de comunidad conyugal por parte de IRAIZER J.N.T., venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº 13.498.536 contra ciudadano F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº 8.654.260, siendo admitida dicha pretensión por el referido tribunal en fecha 26 de julio de 2013, y en esa misma fecha, el tribunal de los municipios Sucre y C.S.A. de la circunscripción judicial del estado Sucre, se declara incompetente para conocer y sustanciar la presente demanda en razón del valor de la demanda y declina la competencia en los juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito y bancario del primer circuito judicial del estado Sucre, para su distribución, correspondiéndole al juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito y bancario del primer circuito judicial del estado Sucre, procediendo este a admitirlo en fecha 23 de octubre de 2013, posteriormente en fecha 25 de octubre de 2013, declara su incompetencia en razón de la materia y declina la competencia al circuito de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Sucre y ordenó la remisión del expediente N° 7277-13 de la nomenclatura interna de ese tribunal contentiva del juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por IRAIZER J.N.T. contra F.A.C.C., recibiendo el expediente en fecha 30 de octubre de 2013 el tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del circuito judicial de protección, de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre con sede en Cumana, declarando así su competencia para conocer de la presente causa de partición y liquidación de la comunidad conyugal presentada por IRAIZER J.N.T. contra F.A.C.C.,

Ciertamente la presente controversia se fija en la liquidación y partición de comunidad conyugal entre los ciudadanos IRAIZER J.N.T. contra F.A.C.C., y observando este tribunal el desorden procesal realizado en cuanto a la competencia para conocer y que la juez del tribunal tercero civil, mercantil, agrario, tránsito y bancario del primer circuito judicial del estado Sucre le atribuyo al tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del circuito judicial de protección, de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre con sede en Cumana, competencia que acepto la mencionada juez, no puede esta alzada dejar pasar por alto sin advertirle a las juezas antes mencionadas el procedimiento que debe plantarse cuando existan estas situaciones de dos tribunales que se declaren igualmente incompetentes.

Enseña esta alzada en ilustración del presente punto previo, el criterio sostenido la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, señaló lo siguiente:

La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto. Distinto es el llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto…

.

Ante lo señalado, se puede evidenciar entonces que precisamente lo que ocurrió en el presente caso, fue un conflicto negativo de competencia, pues el juzgado de los municipios Sucre y C.S.A. del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre (hoy: tribunal primero de sustanciacion y ejecución de los municipios Sucre y C.S.A. del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre), declino su competencia y por distribución conoció el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y es entonces donde se plantea el conflicto negativo de competencia, no planteándolo y errando este al decidir y regular la competencia atribuyéndosela al tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del circuito judicial de protección, de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre con sede en Cumana.

Pues bien en virtud de lo acontecido este Tribunal, enseña el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, para ello cita expresamente sentencia Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: C.P. contra Biocentro Asomuseo, expediente Nº AA20-C-2003-000594, en la cual nuestra sala dejo sentando:

… Es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común …

.(negritas y subrayado de quien suscribe)

En franca aplicación de la norma objeto, se extrae para el caso bajo estudio, observando que al momento de que la Jueza tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consideró no ser la competente para conocer de la presente demanda, esta no debió:

1- remitir el expediente al tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del circuito judicial de protección, de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre con sede en Cumana

2- y mucho menos en uso de unas atribuciones que no le son otorgadas por ley alguna, declarar competente al tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del circuito judicial de protección, de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre con sede en Cumana.

En aplicación del derecho la Jueza tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debió plantear el conflicto negativo de competencia, y remitir las actuaciones correspondientes relacionadas con la incidencia de competencia a esta alzada por ser el común de los dos Tribunales que en principio se debatían la competencia. (Tal y como se señalo por este Tribunal en oportunidad pasada (ver sentencia: Expediente 14-6120, caso: G.G.B. y Otros & A.C.M. y otros, juicio: daños y perjuicios derivados de accidente de transito (regulación de competencia)).

En el sub iudic, se aprecia un verdadero desorden procesal, al tratar la figura de la competencia y el conflicto presentado por la misma, ya que se aprecia:

Que: La jueza del tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre subvirtió el procedimiento que debía haberse seguido para resolver a quien le estaba atribuida la competencia de la presente causa.

Que: La jueza del tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre rompió con el orden jerárquico procesal correspondiente para el caso en concreto.

Sentado lo anterior, para el caso de la aceptación por parte del juzgado tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del circuito judicial de protección, de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre con sede en Cumana, se observa:

Que: No debió la Jueza del tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del circuito judicial de protección, de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre con sede en Cumana, aceptar la competencia que arbitrariamente le fue atribuida por parte del tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Que: La jueza a quo con tal actuación contribuyó con la subversión del proceso para regular la competencia en el presente caso.

De manera pues, que toda la actuación realizada por la Jueza tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y convalidada por la Jueza del tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del circuito judicial de protección, de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre con sede en Cumana, relacionada con la compentencia dio como resultado una subvercion del procedimiento situación esta que en lo sucesivo no debe repetirse, instándolas así, este Tribunal a evitar violentar el orden jerárquico de la jurisdicción y garantizar en todo momento el principio del juez natural que como jueces estamos llamados por mandato del estado Venezolano a proteger.

Ahora bien, en cuanto a la situación aquí delatada, este Tribunal de alzada aun cuando la actuación del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no fue la mas acorde al orden jurisdiccional para la determinación de la competencia en el momento que le correspondió pronunciarse conforme a derecho, este operador de justicia comparte el criterio que el debate litigioso se ha tenido que haber ventilado como efectivamente se hizo por ante el tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del circuito judicial de protección, de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre.

Sin embargo, este Juzgador considera, que en el caso que nos ocupa, a pesar de la omisión jurisdiccional, no se ha violentado el derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa, aunado al hecho de que por disposición expresa del articulo 177, ordinal L, de la ley orgánica para la protección de Niñas, Niños y adolescentes, le atribuye la competencia al Tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del circuito judicial de protección, de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre y en razón que hasta la presente fecha, se ha cumplido formalmente, con todos los actos procesales establecidos en la ley orgánica para la protección de Niñas, Niños y adolescentes, por lo que reponer la causa por lo aquí estudiado y estas alturas del proceso, sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer la Justicia, razón por la cual este Tribunal convalida los actos realizados por el Tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del circuito judicial de protección, de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre. Y ASÍ SE RESUELVE.

LA SENTENCIA APELADA

El juez de juicio, en su sentencia para el presente caso señalo lo siguiente:

“…Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.- El articulo 156 del Código Civil establece, la norma concerniente a la comunidad conyugal, en los tres puntos legales nos indican sobre los bienes adquiridos dentro del matrimonio, cuyos bienes nos dice de un “CAUDAL COMUN”, por las partes, identificados en este asunto, como a su vez la renta o fruto que produzcan ellos y nos indica que entre las partes administraran estos bienes comunales.- El artículo 768 de Código Civil, prevé que las partes tienen derecho acudir a los a los Tribunales de Justicia, en el cual en este asunto en concreto le toca la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la partición deriva de la disolución del vinculo matrimonial de estos querellantes, el cual esta institución conoció por existir en la pareja niños, niñas y adolescente, advertencia que me indica la norma y la decisión con cautela en esta partición para no afectar los derechos indirectos de estos niños, niñas y adolescentes, ya que los que se encuentran en disputa son los padres, en este tipo de desacuerdos legales los menores son apartados por los mismos padres ya que se encuentran centrados en su disputa legal, descuidando la opinión o el derecho que estos niños, niñas y adolescentes.- Si es un derecho de las partes involucradas a la partición de la comunidad de gananciales, que la institución judicial debe equilibrar en su sano juicio la repartición de estos bienes tanto su activos como sus pasivos.- En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el demandado, ciudadano A.C., durante el procedimiento desvirtuó los alegatos narrados por la actora, presento escrito de pruebas, acude a las audiencias preeliminares de mediación, sustanciación y juicio, tiene real interés en el asunto, y en la audiencia de juicio el juzgador insta a las partes a llegar un acuerdo amistoso, estas difieren entre si, el Tribunal de juicio prolonga esta audiencia para que la partes presentes sus peritos partidores, presentados estos se abrira la audiencia de juicio y dictar dispositiva del mismo.-.- En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 156, 768 y 183 del Código Civil considerando que los derecho a la partición de la comunidad de gananciales por parte de los querellantes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana IRAIZER J.N.T., titular de la cedula de identidad n°: 13.498.536, domiciliada en la urb. VII Soles, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abg. N.C., ipsa n° 52.422 en contra del ciudadano F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.654.260, domiciliado en Cantarrana, S.E.T.H., calle La Rosalera, casa n° 201, Cumana, Estado Sucre. El Tribunal de Ejecución es el partidor. Cúmplase.-…”

AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN

Llegado el día y hora para la audiencia de formalización del recurso de apelación se hizo presente en la sala de juicio de este Tribunal el ciudadano F.A.C.C., en su condición de parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.260 y su apoderado judicial abogado en ejercicio C.E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871. Asimismo el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Público. Igualmente que no se encontraba presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El derecho de palabra fue concedido al ciudadano F.A.C.C., quien le concedió la palabra a su apoderado judicial ABG. C.E. VELASQUEZ, y este intervino señalando:

…Ciudadano Juez el objeto de la presente apelación obedece a que mi representado produjo en fase de sustanciación y juicio la figura del convenimiento que fue planteado por la demandante de autos en su libelo de demanda en virtud de que el juez de juicio nada dijo con respecto al convenimiento aquí señalado es por lo nos encontramos ante esta instancia superior por cuanto no aparece en la grabación que fue remitida por el tribunal de juicio a este despacho ni el acta levantada a tales efectos ante ese despacho por lo que viola el principio de exhaustividad en virtud de que nada dijo con respecto a los medios probatorios que fueran promovidos de manera oportuna por mi representado, entre otros principios que se encuentran en mi escrito de formalización ante esta instancia Superior. Solicito respetuosamente al ciudadano juez se sirva sentenciar lo aquí solicitado. Es todo…

MOTIVA

PARA DECIDIR

Son varios los puntos a dilucidar por este Tribunal, para ello esta alzada se permite iniciar abordando el punto referente a los vicios que adolece la sentencia señalada up supra, dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 23 de Febrero de 2015.

En este sentido ha de señalar quien aquí sentencia, la importancia del cumplimiento del ordinal 4to del artículo 243 de la ley adjetiva civil, referente a La motivación en la sentencia.

Sobre la falta de motivación del fallo, la Sala en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de G.T.B. y otra contra J.E.F.S. y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.

Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…

Así bien, la motivación conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos.

En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida, concluye esta alzada, que el jurisdicente ad quo no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cual es el fundamento en que se basa para ordenar la partición de la comunidad conyugal, haciendo de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión.

Para el acto de sentencia, el ciudadano juez debe manifestar cual fue el proceso comprensivo de los hechos y su vinculación con el derecho que lógicamente sustenten su decisión, para el caso de autos este acordó declarar con lugar la partición de la comunidad conyugal pero sin expresar ninguna motivación que permita entender el porque de lo decidido.

Así las cosas con esta actuación el ciudadano Juez ad quo impidió, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno el vicio de inmotivación, por lo que forzosamente resulta para esta alzada anular la sentencia cuestionada, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en este mismo orden de ideas, se observa el contenido del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 509:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por su parte, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que de la norma antes trascrita, se evidencia el estudio de tres principios:

  1. Principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas estén en los autos, sea para declararlas inadmisibles, impertinentes, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

  2. Principio de comunidad de la prueba, según el cual se le impone al Juez la apreciación de toda prueba, independientemente de su origen subjetivo, está en el deber el sentenciador de apreciarlas.

  3. Principio finalista, que gobierna las nulidades procesales, según el cual si la prueba es extemporánea, impertinente, inidónea o inconducente, no debe declararse la nulidad en segunda instancia.

De manera pues, de lo up retro y a luz de la letra del articulo 509 de la ley adjetiva civil, se aprecia directamente que la misma de forma imperativa le ordena al jurisdicente, el deber que tiene de analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, ya que en caso contrario se incurre inmediatamente en el vicio de inmotivacion por silencio de prueba.

Por lo tanto, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo que nuestro sistema procesal venezolano estatuye respecto al derecho de las partes de reclamar la consideración particularizada de cuantas pruebas se hayan producido validamente en el expediente, como un derecho subjetivo otorgado, se concluye que en el caso bajo estudio, el a-quo al sentenciar no considero ni hizo uso de las pruebas promovidas por las partes.

Así las cosas, estrictamente ligado a lo anterior se encuentra el hecho manifestado por el apoderado judicial de la parte apelante, y corroborado por esta alzada al momento de proceder a reproducir el CD contentivo de la audiencia de juicio llevada a cabo en la sala de juicio del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se evidencia que la misma no fue grabada en su totalidad solo se limito a la apertura de la audiencia obviando por completo el debate propio del juicio, con tal actuación incumplió de alguna manera con el contenido del articulo 487 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En razón de lo anterior, le resulta a este Tribunal declarar en la presente causa la reposición al estado que se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de oral de juicio, por el tribunal que resulte competente, el cual deberá dar fiel cumplimiento al contenido del articulo 487 de la ley orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes, y así mismo sean evacuados los medios probatorios admitidos en la pase de sustanciación y mediación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.260, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, contra la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

se ANULA la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana IRAIZER J.N.T. contra el ciudadano F.A.C.C..

TERCERO

se REPONE la presente causa, al estado que se fije la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio, por el Tribunal que resulte competente el cual debe cumplir con las formalidades establecidas en el articulo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se evacuen los medios probatorios admitidos en la fase de sustanciación y medicación, en aras de preservar el derecho constitucional a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Se ordena remitir copia cerificada de la presente decisión a las juezas de los tribunales tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y jueza del tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del circuito judicial de protección, de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre con sede en Cumana. Líbrese oficios

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal del diferimiento.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de M.d.D. mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº: 15-6199

MOTIVO: partición de la comunidad conyugal

MATERIA: pnna

FAOM/Neida/gustavotineo

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