Sentencia nº 533 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 3 de marzo de 2015, la abogada Aidamer Arocha, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.651, en su carácter de presunta defensora del ciudadano I.J.L.C., titular de la cédula de identidad 24.226.716, ejerció acción de amparo constitucional, contra la presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en celebrar el juicio oral y público en la causa penal que se le sigue al mencionado ciudadano (no consta el delito).

El 10 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

UNICO

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la demanda de autos, y en tal sentido observa lo siguiente:

La accionante, en su escrito de amparo, señaló que “…es el caso que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el día 02 de octubre del año 2010 a la orden de los Tribunales Ordinarios del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, encontrándose en fase de Juicio por ante el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui desde el 18 de septiembre de 2013, BP01-P-201-5130, siendo interrumpido en tres ocasiones. (…) Que en los casos que “…el Juzgador dicte una decisión que contravenga de manera flagrante, notoria y grosera los derechos constitucionales de las partes ya que son casos que deben considerarse como una clara manifestación de un abuso de autoridad, donde mi defendido se encuentra acéfalo de la justicia, en virtud de las tres ocasiones que se ha suspendido su juicio, aunado a la tardanza en realizar las aperturas por darle prioridad a las continuidades (sic), motivo por el cual han transcurrido cuatro meses sin que se le vuelva a aperturar su juicio….”. Denuncia igualmente la violación del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio al interrumpir tres ocasiones el juicio.

Como se expuso en el párrafo precedente, a través de la acción bajo examen se denuncian presuntas infracciones constitucionales por parte del Juzgado Primero de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en este caso, el amparo encuentra su fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición que expresamente consagra el amparo contra decisiones judiciales, y que comprende igualmente las omisiones de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a la jurisprudencia sostenida por esta Sala.

Ahora bien, en el artículo mencionado, el legislador establece cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir sobre las acciones de amparo en supuestos como el presente, al disponer que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Así las cosas, observa esta Sala, que la demanda de amparo que se analiza ha sido ejercida contra una presunta omisión de un juzgado de primera instancia en lo penal, en funciones de juicio.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 13 de febrero de 2001 (Expediente nº 00-2419, caso: E.S.R.R.), estableció lo siguiente:

... si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición

.

Siendo ello así, atendiendo a los criterios expuestos supra, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por ser ésta el órgano superior jerárquico de Tribunal que se denuncia como agraviante. En consecuencia, esta Sala debe declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y declinar la competencia en la referida Corte de Apelaciones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

2) Declina el conocimiento de la causa y declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada Aidamer Arocha, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano I.J.L.C., en contra de la omisión en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

L.E.M. LAMUÑO

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 15-0225

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