Decisión nº 084-M-05-05-2014 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 3892

PARTE DEMANDANTE: V.E., Y.S., IRALINDA, J.A., IRALY ROSARIO, L.S.G.R. e I.G.R.D.G., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 9.518.765, 7495.122, 11.478.094, 12.488.788, 3.832.901, 7.475.968 y 1.960.096, respectivamente. Con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F..

APODERADO JUDICIAL: N.M.H., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748. Con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F..

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT Y LICORERIA DUNA’S, C.A., inscrita el 16 de mayo de 2003, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 37, tomo 4-A., segundo trimestre del año respectivo; con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F..

TERCEROS INTERVINIENTES: NARQUIS J.R.D.O. y D.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.926.815 y 9.504.849, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA Y DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: E.J., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.030, con domicilio en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F..

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados N.M.H., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas V.E., Y.S., IRALINDA, J.A., IRALY ROSARIO, L.S.G.R. e I.G.R.D.G., y E.J.J., en su carácter de apoderado judicial de TASCA RESTAURANT Y LICORERIA DUNA’S, C.A., contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de la causa.

Cursa de los folios 1 al 16 escrito presentado por el abogado N.M.H., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas V.E., Y.S., IRALINDA, J.A. e I.G.G.R., quien instaura formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA en contra de TASCA RESTAURANT Y LICORERIA DUNA’S, C.A. Anexó recaudos del folio 17 AL 107.

Con motivo de la ACCION REIVINDICATORIA seguido por las ciudadanas V.E., Y.S., IRALINDA, J.A., IRALY ROSARIO, L.S.G.R. e I.G.R.d.G., actuando ésta última en nombre propio y de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano A.J.G.P. (difunto), quienes instauraron formal demanda contra de TASCA RESTAURANT Y LICORERIA DUNA’S, C.A., el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al procedimiento y ordenó la citación de la demandada (f. 105 y 106).

Alega la codemandante, ciudadana I.G.R.D.G., que el 13 de junio de 1952 contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.G.P., tal como se evidencia de acta de matrimonio anexa marcada “B”, y que de esa unión nacieron sus hijos V.E., Y.S., IRALINDA, J.A., IRALY ROSARIO y L.S.G.R., tal como se evidencia de las actas de nacimientos anexas marcadas B, C, D, E, F, G y H; que el ciudadano M.C.C., conforme a mandato otorgado por los copropietarios en la compraventa hecha el 23 de agosto de 1948, inscrita ante el Registro Subalterno del Distrito M.d.e.F., bajo el Nº 45, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre del año respectivo, cedió al ciudadano A.J.G.P., el derecho de ocupación por el término de veinte (20) años, sobre una franja de terreno paralela a lo que era la carretera vieja F.Z., posteriormente la Prolongación Avenida Los Médanos cuyos linderos para aquél momento fueron NORTE: parcela Nº 28, 29, 30, 31 y 32 en una extensión de 145 metros lineales; SUR: Prolongación oeste avenida Los Médanos, extensión 150 metros lineales; ESTE: Estación de servicio Tecno Servicio Falcón con calle Gubarca Motor de por medio extensión de 15 metros lineales; y OESTE: casa del Sr. A.d.B. con callejón sin nombre de por medio extensión 15 metros lineales; que aquél usó sin limite la identificada franja de terreno y que inclusive construyó con la condición de que se mantuviera limpio, en buen estado y solvente en el pago de los impuestos municipales, y concederle la primera opción en caso de venta; tal como se evidencia de documento autenticado el 27 de diciembre de 1977 ante la Notaria pública de Coro, Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 207, tomo 11 del Libro de Autenticaciones llevado ante esa Notaria, anexo marcado I, con el objeto de demostrar la condición de ocupante y poseedor de aquél y de su cónyuge, desde el 27 de diciembre de ese año; que en fecha 10 de julio de 1981, mediante documento autenticado ante el Juzgado de Municipio Bruzual del Distrito Democracia de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 98, folios 102 al 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, le fue dado en venta la franja de terreno antes descrita de un área de 2.212 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: NORTE: parcela Nº 28, 29, 30, 31 y 32; actualmente prolongación, Sur Avenida Los Médanos mediante una línea irregular que une cuatro puntos A-2, A-3, A-4 y A-5; SUR: ESTE: Estación de Servicio Tecno Servicio Falcón con calle Cubarca Motor de por medio mediante una línea irregular que une dos puntos A-5 y A-6; y OESTE: terreno de H Henríquez y Compañía, mediante una línea irregular que une dos puntos A-11 y A-2, anexo marcado J, para demostrar el contrato de compraventa de dichos terrenos desde el 10 de julio de 1981 por parte del ciudadano A.J.G.P. y su cónyuge; que en dicha franja de terreno fueron construidas bienhechurías a expensas propias del matrimonio común de la comunidad conyugal G.R., consistentes en cercado perimetral de parte de la franja, mitad de bloques y rejas metálicas, dos (2) locales construidos en paredes de bloque, techo de tabelón y acerolit y piso de cemento, baños, cocina, depósito y estructura de hierro, conforme se evidencia del informe catastral marcado R, para comprobar la ubicación exacta de la franja de terreno el contrato de compraventa de dichos terrenos desde el 10 de julio de 1981; que el 24 de septiembre de 1991 fallece el ciudadano A.J.G.P., según se evidencia de acta de defunción Nº 52 de fecha 24 de septiembre de 1991, anexo marcada L, hecho que dio lugar a la extensión de la comunidad conyugal y apertura la sucesión Ab-intestado del causante; de ahí deviene la legitimación activa de éstos para actuar en el presente juicio por reivindicación, en lo que se refiere a la ciudadana I.G.R.D.G. por la reivindicación de su parte en la comunidad conyugal o de gananciales y su cuota en la comunidad hereditaria sobre el bien antes descrito, por documento de propiedad inscrito el 2 de febrero de 2004 ante el Registro Público del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 1, tomo tercero, protocolo primero, primer trimestre del año respectivo, para demostrar la propiedad del causante y su cónyuge y de sus únicos y universales herederos (anexo marcado M), quienes son propietarios pro indiviso de la totalidad del referido inmueble, que por tal motivo demanda la reivindicación del referido inmueble el cual se encuentra en posesión de la TASCA Y LICORERIA DUNA’S, 2; y que para demostrar este hecho se evacua extra juicio, una inspección judicial; que estando suficientemente demostrada la legitimación activa de ellos, debe la demandada devolver con todos los accesorios a sus legítimos propietarios que han sido privados del uso, goce y disfrute de la posesión del referido bien.

Cursa al folio 105, auto de fecha 7 de junio de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.

Al folio 107, se evidencia que mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación de la demandada firmado por la ciudadana Narkis Ramírez.

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2004 (f. 109), la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa la apertura del cuaderno separado de medidas para que provea la medida preventiva de secuestro solicitada; y por auto de fecha 14 de julio de 2004, el Tribunal de la causa se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto no contara en autos la contestación de la demanda.

Cursa del folio 111 al 113 diligencia de fecha 14 de julio de 2004, mediante la cual el apoderado de la parte demandante ratificó la solicitud de medida de secuestro.

Por auto de fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal de la causa acordó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de junio de 2004 (admisión de la demanda), hasta el 13-7-2004. Cómputo que fue practicado por la Secretaria del Tribunal de la causa según se evidencia del folio 115.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, el abogado M.M.L.C. se abocó al conocimiento de la causa como Juez suplente (f. 117)

Cursa del folio 118 al 134, escrito de reforma de demanda presentado por el abogado N.M.H., en representación de la demandante.

Riela al folio 135 y 136, auto de fecha 24 de agosto de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió el escrito de reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cursa al folio 137, auto de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 135) acordó suspender la presente causa por el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de esa fecha.

Cursa del folio 142 al 143, escrito presentado por el ciudadano C.B., actuando en representación de la parte demandada mediante el cual en lugar de dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem. Por auto de fecha 27 de octubre de 2004 el Tribunal de la causa ordena agregarlo al expediente (f. 144).

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2004 (f. 146), el Tribunal de la causa a solicitud de parte ordenó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos siguientes a la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta el 26 de octubre de 2004. Cómputo que fue practicado conforme se evidencia al folio 147.

Cursa del folio 148 al 150 diligencia de fecha 2 de noviembre de 2004, mediante la cual el abogado N.M.H. en representación de la parte demandante alegó que de conformidad al cómputo practicado para el día 25 de octubre de 2004, había transcurrido el último de los veinte (20) días de despacho, concedidos a la parte demandada para dar contestación a la demanda, solicitando se tuviera por confesa a la parte demandada y se declarara extemporáneo el escrito de cuestión previa presentado.

Al folio 151, se evidencia diligencia de fecha 2 de noviembre de 2004, mediante la cual el abogado E.J., en representación de la demandada, solicitó al Tribunal de la causa, no tomar en consideración lo alegado por la parte actora.

Al folio 152, se evidencia auto de fecha 3 de noviembre de 2004 mediante el cual el Tribunal de la causa en aras de dar certeza jurídica en la presente causa, consideró tempestivo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2004 (f; 153), el abogado N.M.H., en representación de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el referido auto.

Cursa del folio 154 al 159 escrito de fecha 8 de noviembre de 2004, presentado por el apoderado de la parte demandante mediante el cual reitera el recurso de apelación interpuesto.

Al folio 160, se evidencia auto de fecha 12 de noviembre de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada.

Cursa al folio 161 diligencia de fecha 12 de noviembre de 2004 mediante la cual el apoderado de la parte demandada solicitó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de agosto de 2004 al 30 de septiembre de ese mismo año.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004 el Tribunal de la causa con vista a los escritos de pruebas presentados por las partes acordó agregarlos al expediente (f; 162).

Cursa del folio 163 al 164 escrito de pruebas de fecha 15 de noviembre de 2004, presentado por el abogado E.J. en representación de la parte demandada.

Riela del folio 165 al 175 escrito de pruebas presentado por el abogado N.M. en representación de la parte demandante y anexos del folio 176 al 182.

Del folio 183 al 184 el abogado E.J. en representación de la parte demandada hizo formal oposición al escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004 (f; 185 al 191), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004 el abogado N.M.H. indicó al Tribunal de la causa para su certificación la totalidad de las copias del expediente para ser remitidas a este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa ordenó notificar a las partes de decisión dictada (f. 193).

Cursa al folio 199 auto de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa a solicitud de parte acordó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de agosto de 2004 al 30 de septiembre de ese mismo año (f. 200).

Al folio 201 se evidencia oficio Nº 865 de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó remitir a esta Alzada las copias certificadas del expediente Nº 8229 (nomenclatura del Tribunal de la causa), en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Al folio 203 se evidencia diligencia de fecha 20 de enero de 2005 mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa consigna recibo de boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada (f. 204).

Cursa del folio 207 al 218 escrito de pruebas presentado por el abogado N.M.H. en representación de la demandante. En fecha 24 de enero de 2005 el Tribunal de la causa acordó agregarlo al expediente (f. 205).

Cursa del folio 220 al 222, escrito presentado por el abogado E.J. en representación de la demandada, mediante el cual solicita la revocatoria de la sentencia interlocutoria.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito de contestación de la demanda y admitió a sustanciación la reconvención ordenando se citara a los ciudadanos Narkis R.d.O. y D.O.M. (f; 223 y 224).

Cursa al folio 225 al 232, escrito de fecha 31 de enero de 2005, de contestación a la demanda y recaudos anexos (f. 233 al 243), presentado por los abogados C.B. y E.J., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 36.057 y 67.030 respectivamente, mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante en su demanda y reconvinieron con el demandante en la Nulidad del documento autenticado el 10 de julio de 1981, ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Municipio Democracia, inscrito veintitrés (23) años después (2 de febrero de 2004), ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.e.F.; además solicitó se citara a los ciudadanos Narkis R.d.O. y D.O.M. como terceros intervinientes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 244, auto de fecha 2 de febrero de 2005 mediante el cual el Tribunal de la causa fija acto conciliatorio.

Cursa del folio 247 al 248 diligencia de fecha 3 de febrero de 2005, mediante la cual el abogado N.M., ratificó la solicitud de apertura del cuaderno separado de medidas para que el Tribunal de la causa provea lo solicitado.

Cursa del folio 249 al 259, escrito de contestación a la reconvención de fecha 9 de febrero de 2005, presentado por el abogado N.M.H., en el que como punto previo solicitó la confesión ficta de la demandada; promovió la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta; la falta de cualidad e interés del demandado reconviniente para intentar la nulidad del asiento registral del contrato de venta (antes descrito); y como contestación a la reconvención negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de nulidad del documento público e indicó que es falso que dicha prueba instrumental pública no tenga efecto legal; señaló que esa prueba acredita la propiedad pro indiviso de la sucesión de A.J.G.P. con I.G.R. y que es falso que la sucesión no sea la propietaria de dicho inmueble ocupado por la demandada; que es falso que el ciudadano M.C.C. no actuara en nombre propio y en representación de sus copropietarios en dicha venta; y que el causante no haya consentido en dicha venta; pues de ella se evidencia que pagó el precio de venta; que es falso que el causante A.J.G., haya tenido obligación legal de otorgar el documento de venta, para que ésta se perfeccione, pues, ésta sólo corresponde a quien a quien hace la tradición legal del inmueble vendido; y que es falso que el ciudadano M.C.C. no haya presentado y firmado en el acto el otorgamiento; que es falso que el instrumento de venta no haya sido autenticado por el Juzgado de los Municipios Bruzual y Democracia del estado Falcón, y que éste no contenga fecha de autenticación; que carezca de valor por no estar redactado por el abogado y el correspondiente visado; que es falso que el Registro Público del Municipio m.d.e.F., haya infringido disposición legal alguna de tal entidad que sea sancionada con la anulación de la inscripción registral del documento de venta; alegó la improcedencia de la cita en garantía de los ciudadanos D.H.O.M. y Narkis J.R.d.O. como terceros, quienes además de ser cónyuges entre si son los únicos y exclusivos accionistas y tienen la cualidad de ser representantes legales de la empresa demandada; además dicen tener la condición de arrendadores en el inmueble cuya restitución se pide y pretenden llamarse terceros, fundamentados en que ellos, suscribieron entre si un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el mismo inmueble de la acción reivindicatoria y que funde de domicilio de aquella y en una misma persona la condición de arrendador y arrendadora con lo cual queda desnaturalizada la condición la institución del arrendamiento al contratar ellos consigo mismo en nombre de su representada y por cuenta propia, pretendiendo cambiarse asimismo la causa de su ilegitima posesión del bien que detenta sin tener derecho a ello y darle un ropaje de legalidad en fraude a la propia ley y a los legítimos derechos de los demandantes.

Al folio 274, se evidencia acta de fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual se llevó a acabo la audiencia conciliatoria entre las partes, a la cual comparecieron el abogado N.M.H. en representación de la parte demandante y el abogado E.J. en representación de la parte demandada, dejándose constancia de que las partes no llegaron a ninguna conciliación.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2005 (f. 276 al 278), el Tribunal de la causa se abstuvo de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.

Al folio 279, se evidencia auto de fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandante reconvenida.

Cursa del folio 280 al 291, escrito de pruebas presentado por el demandante reconvenido.

Cursa del folio 301 al 302, escrito mediante el cual el abogado E.J., solicita al Tribunal de la causa declarar la extemporaneidad por anticipado tanto de la contestación de la reconvención como de la promoción de pruebas, quien durante todo el proceso ha actuado aislado de las normas procesales. Escrito que fue agregado al expediente mediante auto de fecha 21 de marzo de 2005.

Al folio 304 y 305, se evidencia auto de fecha 30 de marzo de 2005 mediante el cual el Tribunal de la causa advierte a las partes de abstenerse de realizar cualquier actuación, por cuanto la causa se encuentra en estado de suspensión.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2005 (f. 308 al 311), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó al expediente boletas de citación debidamente firmadas por los terceros llamados a juicio.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2005 (f. 312), el Tribunal de la causa le da entrada y ordena agregar al expediente escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos NARKIS J.R.D.O. y D.O.M. asistidos del abogado E.J..

Cursa del folio 313 al 319, escrito de contestación a la demanda presentado por los terceros llamados a juicio ciudadanos NARKIS J.R.D.O. y D.O.M. asistidos del abogado E.J., mediante el cual niegan, rechazan y contradicen en todas y cada unas de sus partes tanto en el hecho, como en el derecho la demanda de reivindicación intentada por los demandantes; que la demandada se encuentre ocupando de manera ilegitima el inmueble que la sucesión de A.J.G. pretende reivindicar; que la demandada ha venido poseyendo en su condición de arrendataria y de manera legítima el referido inmueble desde el 2 de junio de 2003, fecha en la cual le fue dado en arrendamiento según documento autenticado en esa misma fecha ante la Notaría pública de Coro, Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 69 tomo 38 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; negaron que la sucesión de A.J.G. sea la propietaria del inmueble que posee la demandada; y que no existe documento de propiedad por la sucesión, pues no acompañaron a la demanda el documento de propiedad que los acredite como propietarios del referido inmueble; que el supuesto documento de propiedad acompañado por la sucesión A.G., marcado J (f; 45 al 47), es el mismo documento que aparece marcado K folios 48 al 53, presuntamente autenticado por el Juzgado de los Municipios Bruzual y Democracia el 2 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, tomo 3, protocolo primero, cuyo registro se encuentra viciado de nulidad; que el mencionado documento es un documento manuscrito privado (f; 46) en el cual se observa en el renglón 42 que aparece la presunta firma de M.C. pero no, la de A.J.G.; que el referido documento viola flagrantemente el artículo 6 de la Ley de Abogados; solicitó la intervención forzosa de la ciudadana E.J.Z.d.P. quien conjuntamente con su difunto esposo le vendieron el inmueble que la accionante pretende de muy mala fe reivindicar sin tener ningún derecho sobre él; tacho de falso el documento autenticado ante el Juzgado de los Municipios Bruzual del entonces distrito Democracia el 10 de julio de 1981, bajo el Nº 98, folios 102 al 106 y que después de veintitrés (23) años fue debidamente Inscrito ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F. el 2 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, tomo 3, protocolo primero, el 1, tomo 3, protocolo primero del año respectivo. Anexó recaudos del folio 320 al 330. Por auto de fecha 11 de abril de 2005 el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito de contestación a la cita y acordó citar a la ciudadana E.Z.d.P., para que compareciera ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguientes luego de que conste en autos su citación, a ofrecer diligencias, alegar, contestar, y promover las pruebas que considere pertinentes.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2005 (f; 334 y 335), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó al expediente recibo de citación firmado por la ciudadana E.Z.d.P..

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005 la ciudadana E.Z.d.P., otorgó poder apud acta al abogado E.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.030.

Cursa del folio 338 al 339 escrito de fecha 27 de abril de 2005, mediante el cual la tercera citada en garantía ciudadana E.Z.D.P., presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes; alegó que el inmueble objeto a reivindicación lo adquirió su difunto esposo D.E.P., a la empresa GUTIERREZ BIENES INMOBILIARIA C.A., representada por la ciudadana I.R.D.G. tal como se evidencia del documento inscrito en fecha 17 de marzo de 1992 ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.e.F., bajo el nº 18, tomo 6, protocolo primero del año respectivo; que a partir de esa fecha la prenombrada ciudadana vendió y puso a su difunto esposo en posesión del inmueble objeto a reivindicar; que ellos lo poseyeron pacíficamente como propietarios por haberlo adquirido de buena fe; que ella dio en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano B.B.G.S., según se evidencia del contrato de arrendamiento de fecha 21 de febrero de 1996 inscrito ante la Notaría publica de Coro, Municipio M.d.e.F. bajo el Nº 61, tomo 11 y que aquél desarrolló en el mencionado local un Bar Restaurant denominado La Talanquera; que la ciudadana W.G., fue la última persona que tuvo la posesión del referido local, hasta que ella y su esposo decidieron venderlo a NARQUIS J.R.d.O. venta que se hizo el 2 de julio de 2002; que durante ese tiempo (10 a los y 4 meses) tuvo el dominio del referido inmueble que nunca llegó la sucesión G.P. a perturbarlos en su posesión, ya que la ciudadana I.R.D.G. sabia perfectamente que les había vendido y colocado en posesión del referido local comercial de una superficie de 193,75 metros cuadrados conjuntamente con la parcela de terreno de mayor extensión el 17 de marzo de 1992.

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2005, el abogado N.M.H. en representación de la parte demandante solicitó el desglose del escrito de prueba y recaudos anexos contentivos de la tradición legal emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F. y le fueran devueltos los originales para su posterior promoción. Solicitó además se le informara si la contestación a la reconvención presentada por la demandada se tenía o no por tempestiva.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005 (f; 341), el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito de contestación a la reconvención presentado por el abogado N.J.M., en representación de la parte demandante (f. 342 al 349).

Del folio 350 al 356, se evidencia auto de fecha 10 de mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito presentado por GUTIERREZ BIENES INMOBILIARIA C.A., (GUBINCA), representada por la ciudadana I.R.D.G. asistida por el abogado N.M.H.. Anexó recaudos del folio 357 al 376.

Cursa al folio 377 y 378, auto de fecha 11 de mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa, inadmitió la intervención propuesta, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 379 auto de fecha 11 de mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó la apertura del cuaderno separado en virtud del escrito de formalización de tacha presentado por el abogado E.J. en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes NARKIS J.R.D.O. y D.O.M..

Riela al folio 380, auto de fecha 9 de junio de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y recaudos anexos presentados por los abogados N.M.H. y E.J..

Cursa del folio 381 al 392 escrito de pruebas presentado por el abogado N.M.H. en representación de los demandantes y recaudos anexos del folio 393 al 421.

Cursa del folio 422 al 429 escrito de pruebas presentado por el abogado E.J. en representación de los terceros forzosos intervinientes.

Cursa del folio 430 al 432 auto de fecha 16 de junio de 2005 mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y terceros intervinientes, a excepción de las promociones ofrecidas por la parte actora en los capítulos II y III. Consideró inoficiosa la prueba promovida por la parte demandada en el punto B; declaró inadmisible la prueba de inspección judicial distinguida con la letra B; y declaró inadmisible la prueba de testigos.

Al folio 433, se evidencia acta de fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual se evidencia que tuvo lugar el nombramiento de expertos en el cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado N.M. en representación de la parte actora y se designó a la empresa H.R. C.A., representada por el ciudadano H.R. y por el Tribunal se nombró a los ciudadanos J.C. y F.F..

Cursa del folio 434 al 435, carta de aceptación al cargo, presentada por el experto H.R..

Cursa al folio 439, acta de fecha 21 de junio de 2005 del día y la hora fijados por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo el acto de ratificación de los documentos privados, en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente de la prueba.

Cursa al folio 440, acta de fecha 22 de junio de 2005, día fijado por el Tribunal de la causa para que se evacuara la ratificación de documento del ciudadano F.R., en el cual se deja constancia que éste no compareció. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado N.M.H. y E.J..

Cursa al folio 441, escrito de fecha 22 de junio de 2005, mediante el cual el abogado E.J. en representación de los terceros forzosos intervinientes presentó pruebas.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005 el Alguacil del Tribunal de la causa consigno recibo de notificación debidamente firmado por el ciudadano J.C. (f; 443).

Al folio 445, se evidencia acta de fecha 3 de agosto de 2005, mediante la cual se deja constancia que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la dirección donde está ubicado el inmueble objeto de reivindicación para practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandante. Dejándose constancia que fue imposible practicar la inspección por cuanto el inmueble se encontraba cerrado.

Cursa al folio 446 al 447, escrito de fecha 3 de agosto de 2005, mediante el cual el abogado N.M.H. en representación de la demandante, solicitó al Tribunal de la causa fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de ratificación de instrumentos (contenida en el capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas).

Del folio 448 al 449 se evidencia que se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

Cursa del folio 454 al 456 escrito presentado por el abogado N.M.H. en representación de la parte demandante mediante la cual solicita al Tribunal de la causa fijar nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial solicitada en el particular séptimo del escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 10 de agosto de 2005 el Tribunal de la causa declaró desierto la inspección judicial por la incomparecencia de la parte promovente (f. 453).

Al folio 458 se evidencia diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna recibo de boleta de notificación librada al ciudadano H.R. (f; 459).

Del folio 460 se evidencia diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual devuelve boleta de notificación librada al ciudadano F.F. a quien no pudo localizar en la dirección indicada (f. 461 y 462).

Cursa del folio 463 al 464, escrito de fecha 29 de septiembre de 2005, presentado por el apoderado de la parte demandante abogado N.M.H. mediante el cual consigna instrumento público (documento de cesión de ocupación), de fecha 27 de diciembre de 1977 autenticado ante la Notaría pública del Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 207, tomo 11, e inscrito ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F., el 10 de agosto de 2005, bajo el Nº 37, folios 212 al 217, protocolo primero, tomo 13tercer trimestre del año respectivo (f. 465 al 468); y reitera solicitud para que el Tribunal fije nueva oportunidad para la declaración del ciudadano F.R., para ratificar instrumento privado emanado de tercero.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2005 el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el documento Público consignado por la parte demandante y fijó oportunidad para la declaración del testigo F.R. (F; 469).

Del folio 470 al 472 se evidencia acta de fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual rindió declaración el ciudadano F.R. testigo promovido para ratificar documento privado que cursa al folio 73 del expediente.

Cursa del folio 473 al 477 acta de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual se evidencia que se practicó la inspección judicial promovida por la parte demandante, en el inmueble objeto de la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2005 el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado Ingeniero A.F.. Al folio 483 se evidencia diligencia de fecha 2 de noviembre de 2005, suscrita por el referido ciudadano mediante la cual solicita nueva oportunidad para el acto de juramentación, en virtud que le fue imposible presentarse el día y la hora fijados.

Del folio 485 al 489 se evidencia escrito de informes presentado por el abogado E.J. en representación de la parte demandada.

Del folio 490 al 653 se evidencian copias certificadas contentivas del presente juicio, que fueron remitidas a esta Alzada, para que éste Tribunal se pronunciara con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2004.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004 el otrora Juez Superior abogado M.R.G. recibe el presente expediente (f. 654). Y mediante acta de fecha 13 de diciembre de 2004 se inhibe de conocer la presente causa (f. 655).

Vencido el lapso de allanamiento acuerda oficiar a la Rectoría Judicial para la designación de un Juez accidental para que conozca la causa (f. 656 y 657).

Del folio 658 al 661 se evidencia escrito de informes presentado por el abogado E.J. en representación de la parte demandada.

Al folio 662 se evidencia acta de fecha 8 de marzo de 2008, mediante la cual se designó a la abogada M.E.H. para conocer de la presente causa

Cursa al folio 663 constitución del Tribunal accidental; y por auto de fecha 22 de marzo de 2005 (f. 664), la jueza accidental se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes.

Del folio 667 al 671 se evidencia escrito y recaudos anexos presentado por el abogado E.J. en representación de la parte demandante.

Riela al folio 672, decisión de fecha 26 de abril de 2005, mediante la cual la Jueza accidental declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado M.R.G. en su carácter de Juez Superior titular.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2005 el Tribunal de la causa a solicitud de parte practicó cómputo (f; 675).

Del folio 676 al 685 se evidencia escrito de informes presentados por las partes. Y del folio 691 al 692 se evidencia escrito de observaciones presentado por el abogado E.J. en representación de la parte demandada.

Se evidencia del folio 695 al 697 sentencia de fecha 27 de octubre de 2005 dictada por la abogada M.E.H. en su condición de Jueza Superior accidental de este Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2004. Declarada definitivamente firme la decisión dictada (f. 701), se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa, quien lo recibió el 11 de enero de 2006 (f. 703).

Mediante sentencia de fecha 1° de marzo de 2006, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró: 1) SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos V.E., Y.S., IRALINDA, J.A. e I.G.G.R. contra TASCA RESTAURANT Y LICORERIA DUNA’S, C.A; 2) CON LUGAR la intervención forzosa de los terceros llamados a la causa; y 3) IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la parte demandada; fallo contra el cual se ejerció recurso de apelación oído en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.

De autos se evidencia que esta Alzada recibido el expediente en fecha 29 de marzo de 2006 (f. 729) y el Juez titular se inhibió (f. 730); vencido el lapso de allanamiento se ordenó oficiar a la Rectoría Judicial para la designación de un Juez accidental (f. 731 y 732).

Riela al folio 739, acta de fecha 14 de agosto de 2006, en la cual se deja constancia de la comparecencia del abogado J.R.C., el cual fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, y en la misma se le hizo entrega del expediente a los fines de su abocamiento; el cual lo hizo en fecha 27 de noviembre de 2006 (f. 743) ordenado la notificación de la partes de dicho abocamiento.

Notificadas las partes, el Juez accidental J.R.C., en fecha 28 de febrero de 2007, declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez titular, abogado M.R.G. (f. 753 al 754)

Al folio 765 se evidencia que el Juez Superior accidental dejó constancia que sólo la parte demandante presentó informes; y que vencido el lapso de observaciones la parte demandante no compareció a presentar los mismos (f. 767).

Del folio 770 al 789 se evidencia la excusa presentada por el Juez accidental abogado J.C. para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de ello, se oficio a la Rectoría Judicial para la designación de un nuevo Juez accidental.

Por auto de fecha 17 de enero de 2011 quien suscribe en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes; y vencido el lapso para la reanudación de la causa (f; 803); se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia (f. 804).

Consta de los folios del 805 al 811 diligencias suscritas por los abogados E.J. y N.M., con el carácter de autos, solicitando se dicte sentencia.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, este Tribunal solicita al Tribunal de la causa la remisión del cuaderno de tacha.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, se agrega a los autos el oficio N° 064, de fecha 8 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal de la cau8sa remite el cuaderno de tacha solicitado por este Tribunal.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, el abogado F.P. se abocó al conocimiento de causa en virtud de haber sido designado Juez temporal de este Tribunal, y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, en virtud de la reincorporación de quien suscribe a sus funciones, se dejó sin efecto el abocamiento del Juez F.P..

En diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, el abogado N.M. solicita se dicta sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte actora, a través de la presente acción reivindicatoria pretende que la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT Y LICORERÍA DUNA’S, C.A., le restituya un inmueble que dice ser de su propiedad constituido por una franja de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicada en la antigua carretera Falcón-Zulia, luego Prolongación Los Médanos, hoy Avenida T.S.; que la misma se encuentra en posesión de la demandada, por tal motivo demanda la reivindicación del referido inmueble. Por su parte la demandada, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante, reconviniéndolo por la Nulidad del documento autenticado el 10 de julio de 1981, ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Municipio Democracia, inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.e.F.; además solicitó se citara a los ciudadanos NARKIS R.D.O. y D.O.M. como terceros intervinientes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; admitiendo dicha intervención el Tribunal de la causa; igualmente los terceros intervinientes tacharon de falso el documento fundamental de la demanda, alegando que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos por ley, por cuanto durante su elaboración no hubo la intervención de los funcionario públicos que debían autorizar el auto de autenticación.

Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Confesión de la demanda, por cuanto no dio contestación a la demanda en el lapso establecido por ley. En relación a este punto, se observa que la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un medio de prueba, por el contrario es una institución procesal aplicable al caso de que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda, que nada probare que le favorezca, y que la petición del demandante no sea contraria a derecho; lo cual no es aplicable al caso de autos. Por otra parte, se observa que esta Alzada mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2005 declaró que la parte demandada presentó tempestivamente el escrito de cuestiones previas.

  2. - La ficción leal establecida en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil y la ficción leal iure et de iure. La cual no fue admitida por el Tribunal de la causa

  3. - Levantamiento topográfico geodésico con coordenadas del área total de la franja de terreno de un área de 2.212 Mts2, elaborado por el técnico F.J.R. (f. 67-73). Instrumento privado, ratificado en su contenido y firma según se evidencia del acta de fecha 10 de octubre de 2005 (folios 470 al 472), por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para demostrar la ubicación, linderos y medidas de la totalidad del terreno del que forma parte la franja de terreno objeto del litigio, así como de los linderos específicos de ésta.

  4. - Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones; y ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 41 los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. A estos documentos auténticos, se les concede valor probatorio conforme los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos V.E.G.R., I.S.G.R., IRALINDA G.R., J.A.G.R. e I.G.R.D.G., actuando con el carácter de únicas y universales herederas del decujus A.J.G.P., y en representación sin poder de las coherederas IRALY G.R. y L.S.G.R., confirieron poder especial a los abogados N.J.M.H. y Y.G.L..

  5. - Acta de matrimonio Nº 33 emanada de la Prefectura del entonces Distrito Colina del estado Falcón, correspondiente al matrimonio civil celebrado en fecha 13 de junio de 1952 entre los ciudadanos A.J.G.P. e I.G.R. (f. 23 y 24); actas de nacimiento Nos. 478 de fecha 27-4-1956, 2.179 de fecha 5-12-1962, 51 de fecha 10-1-1966, 186 de fecha 6-7-1972, y 24 de fecha 8-5-1974, emanadas de la Prefectura del Municipio M.d.e.F., correspondientes a las ciudadanas IRALY ROSARIO, L.S., V.E., IRALINDA y J.A., hijas del mencionado decujus y la ciudadana I.G.R. (f. 25 al 39). A estos documentos públicos administrativos se les concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  6. - Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, Municipio M.d.e.F., en fecha 27 de diciembre de 1977, inserto bajo el Nº 207, tomo 11, mediante el cual el ciudadano M.C.C. cede en derecho de ocupación al hoy decujus A.G.P. una franja de terreno, paralela a lo que es hoy la prolongación avenida Los Médanos, cuyos linderos son: Norte: parcelas numeradas 28, 29, 30, 31, 32, extensión 145 metros lineales, Sur: actual prolongación oeste avenida Los Médanos, extensión 150 metros lineales, Este: estación de servicio Tecno Servicio Falcón con calle Gubarca Motors de por medio, extensión 15 metros lineales, y Oeste: casa del sr. A.d.B. con callejón sin nombre de por medio, extensión 15 metros lineales (f. 40 y 41). Esta copia fotostática simple de documento auténtico se tiene como fidedigna, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante el extinto Juzgado de Municipio Bruzual del Distrito Democracia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10 de julio de 1981, inserto bajo el Nº 98, folios 102 al 106, mediante el cual el ciudadano M.C.C. da en venta al hoy decujus A.G.P., la franja de terreno de un área de 2.212 Mts2, identificada anteriormente (f. 42 y 43); el cual fue posteriormente registrado, y tachado de falso.

  8. - Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., en fecha 2 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, folio 7, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año respectivo (f. 45 al 50); el cual se corresponde al registro del documento anterior. En relación a este documento, se observa que el mismo fue tachado de falso incidentalmente, y mediante sentencia emanada del tribunal a quo de fecha 13 de junio de 2005, fue declarado falso, por lo que carece de valor probatorio al ser invalidado mediante sentencia firme.

  9. - Original del acta de defunción Nº 52 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.A., Municipio Falcón del estado Falcón, de fecha 24-9-1991 correspondiente a A.J.G.P. (f. 51). A este documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el mencionado causante falleció en fecha 23 de septiembre de 1991.

  10. - Original de solicitud N° 11 de declaración de únicos y universales herederos del causante A.J.G.P. emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial (f. 71 al 103); estas actuaciones judiciales, se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que las ciudadanas V.E.G.R., I.S.G.R., I.S.G.R., IRALINDA G.R., J.A.G.R., IRALY G.R., L.S.G.R. e I.G.R.D.G., fueron declaradas Únicas y Universales Herederas del decujus A.J.G.P..

  11. - Original de certificado de liberación Nº 24 de fecha 27-1-1992 emitida por la Administración de Hacienda Región Centro Occidental Ramo Impuesto sobre sucesiones y otros ramos de la Renta Nacional correspondiente a la sucesión de A.J.G.P.. Documento público administrativo, al que se le concede valor probatorio para demostrar que los herederos del mencionado causante cumplieron con sus deberes formales relativos a la declaración sucesoral.

  12. - Experticia a practicarse en el inmueble objeto a reivindicación; prueba admitida por el Tribunal, pero que no fue evacuada.

  13. - Inspección judicial a practicarse en el inmueble sujeto a reivindicación. Prueba admitida por el Tribunal de la causa y evacuada en fecha 5 de agosto de 2005 (folios 473 al 477); la cual se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma relacionados con las condiciones físicas del inmueble.

  14. - Instrumentos públicos administrativos emanados del Departamento de Catastro e Inquilinato y de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., promovidos a los fines de demostrar los derechos de propiedad sobre la franja de terreno objeto del litigio. A estos documentos públicos administrativos, no se les otorga el valor probatorio invocado, por cuanto no constituyen el medio probatorio idóneo para demostrar la propiedad de un inmueble; adicional a ello, el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., en fecha 2 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, tomo tercero, protocolo primero, primer trimestre del año respectivo, fue declarado falso mediante sentencia firme; en tal virtud, se desechan estos documentos administrativos.

  15. - Certificación de la tradición legal de los últimos cien (100) años, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., correspondiente al documento inscrito en fecha 2 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, tomo tercero, protocolo primero, primer trimestre del año respectivo, donde aparece como propietario el ciudadano A.G.P. (f. 176 al 180), el cual fue promovido a los fines de demostrar la propiedad del inmueble objeto del litigio. En relación a este documento, se observa que habiendo sido declarada mediante sentencia firme la falsedad del mencionado documento, mal podría otorgársele valor probatorio a esta certificación, por lo que se desecha.

  16. - Copia fotostática simple de certificado de liberación Nº 040321 de fecha 27 de diciembre de 2004 y demás planillas emitidas por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sucesión de A.J.G.P., donde se declaró el inmueble objeto del litigio (f. 396 al 400); promovida a los fines de demostrar la declaración del mencionado bien ante las autoridades competentes y su estado de solvencia ante el Fisco Nacional. Al respecto se observa que si bien, estas copias de documentos públicos administrativos, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el cumplimiento de los deberes formales relativos a la declaración, este no constituye medio probatorio para demostrar la propiedad del lote de terreno a reivindicar.

  17. - Documentos públicos inscritos ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F.: a) de fecha 10 de septiembre de 1949, inscrito bajo el Nº 71, tomo primero, protocolo primero, tercer trimestre del año respectivo (f. 401 al 403); b) de fecha 12 de septiembre de 1950, inscrito bajo el Nº 65, tomo primero, protocolo primero, tercer trimestre del año respectivo (f. 404 al 406); c) de fecha 6 de mayo de 1964, inscrito bajo el Nº 21, tomo segundo, protocolo primero, segundo trimestre del año respectivo (f. 407 al 410); d) de fecha 24 de marzo de 1977, inscrito bajo el Nº 3, tomo segundo-A, protocolo primero, primer trimestre del año respectivo (f. 411 al 412); e) de fecha 17 de marzo de 1992, inscrito bajo el Nº 18, tomo 6, protocolo primero, primer trimestre del año respectivo (f. 413 al 416); f) de fecha 30 de agosto de 2002, inscrito bajo el Nº 29, tomo 6, protocolo primero, primer trimestre del año respectivo (f. 417 al 421); y g) de fecha 4 de marzo de 2005 (f. 393 al 395). Documentos públicos éstos promovidos a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble a reivindicar.

    Pruebas de la parte demandada:

  18. - Mérito favorable a los autos en cuanto a la inexistencia de la declaración del inmueble que se pretende reivindicar, pues, no aparece en autos ningún documento de propiedad que acredite a la sucesión A.J.G.P. como propietaria del inmueble.

  19. - Ratificación de las documentales, promovidas en el cuaderno de tacha, relativa a las copias certificadas de actas judiciales llevadas por el entonces Juzgado del Municipio Bruzual del Distrito Democracia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de demostrar que los funcionarios públicos que aparecen firmado el documento fundamental de la demanda, no eran los funcionarios competentes para esa fecha que podían suscribir el mismo. En relación a estos documentos, se observa que los mismos fueron valorados en la sentencia interlocutoria relativa a la tacha de falsedad, la cual quedó firme por no haberse ejercido recurso alguno en su contra.

  20. - Experticia a realizarse a las sobre las firmas que aparecen en el documento presentado por la parte demandante, como propiedad del inmueble a reivindicar. Prueba declarada inoficiosa por el Tribunal de la causa, por cuanto este documento fue valorado en el cuaderno de tacha.

  21. - Prueba de informes a la Dirección de Extranjería (DIEX) y al C.N.E. a los fines de que informen ambos entes a quienes pertenecen los números de las cédulas V-4.208.315 y V-3.112.468, con la finalidad de demostrar que las cédulas de los supuestos testigos instrumentales no son lo que aparecen como tales en el supuesto documento de venta. Al igual que las pruebas anteriores, las mismas fueron valoradas en la sentencia interlocutoria firme relativa a la tacha de falsedad.

  22. - Inspección judicial a constituirse en el inmueble objeto de la demanda; prueba admitida por el Tribunal de la causa.

  23. - Inspección judicial a practicarse en la Oficina de Depósito ubicada en la calle Palmasola entre Colón y Federación, donde funcionaba anteriormente el recinto del Juzgado Tercero Civil y donde se encontraban bajo custodia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura los Libros y Protocolos del entonces Juzgado del Municipio Bruzual del entonces Distrito Democracia los cuales se encuentran allí, debido a la eliminación del referido Juzgado; prueba que no fue admitida por el Tribunal de la causa, por inoficiosa, por considerar el Tribunal que ya se había pronunciado sobre estos puntos en el cuaderno de tacha; por lo que resulta inoficiosa.

  24. - Testimoniales de los ciudadanos: Eminto Delgado, D.V., N.F.C. y de W.G.. Prueba que no fue admitida por el Tribunal de la causa.

  25. - Inspección judicial a constituirse en el Departamento de Obras y Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Miranda del estrado Falcón. Prueba no evacuada.

    Pruebas de los terceros intervinientes NARKIS J.R.D.O. y D.O.M. (f; 313 al 319):

  26. - Copia certificada de documento autenticado en fecha 10 de julio de 2002 ante la Notaría pública de Coro, Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 37, tomo 59 de los Libros de autenticaciones, posteriormente inscrito en fecha 30 de agosto de 2002 ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 29, folios 200 al 206, Protocolo Primero, Tomo Sexto, mediante el cual el ciudadano D.E.P., le da en venta a la ciudadana NARQUIS J.R.O., una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la carretera Falcón-Zulia, llamada luego Prolongación Avenida Los Médanos, hoy Avenida T.S., Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, del estado Falcón, constante de ciento noventa y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (193,75 M2), y dentro de los siguientes linderos Norte: en una extensión de veinticinco metros (25 M), con parcela Nº 27, que es o fue de la sucesión de A.R., teniendo calle sin nombre de doce metros de por medio; Sur: en una extensión de veinticinco metros (25 M), con carretera Falcón-Zulia, hoy prolongación Los Médanos; Este: en una extensión de cero metros (0 M) con carretera Falcón-Zulia, hoy prolongación Los Médanos; y Oeste: en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 M), con terrenos que son o fueron de R.Z., teniendo de por medio un callejón denominado Antequera (f. 320 al 327). Este documento público, tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, al cual adminiculado a los documentos contentivos de la tradición legal, promovidos por la parte actora, demuestra la propiedad del inmueble antes identificado, el cual constituye el objeto del litigio.

  27. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, Municipio M.d.e.F., en fecha 11 de julio de 2000, bajo el Nº 68, tomo 50, mediante el cual la ciudadana I.R. viuda de GUTIERREZ da en arrendamiento al ciudadano B.B.G.S., un inmueble de su propiedad. Documento traído al juicio para demostrar que la mencionada ciudadana reconoce, que en el lindero Oeste, el local es propiedad del ciudadano D.P.; el cual es el inmueble que ella conjuntamente con la sucesión pretenden reivindicar; y en el cual el D.P. le dio en venta a la ciudadana NARQUIS J.R.O. (f. 328 al 330; y al cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes y los terceros en este proceso, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 1° de marzo de 2006 se pronunció de la siguiente manera:

    Ahora bien, resulta menester hacer del conocimiento de las partes, que debe entenderse por reivindicación, así tenemos que de conformidad con el diccionario jurídico del autor G.C., cito: “Se entiende por reivindicación la recuperación de los propio luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecería de derechos de propiedad sobre la cosa”.

    En esta misma orientación la extinta Corte de Casación Civil, en Sentencia de fecha 21 de junio de 1995, nos enseña: “Acción reivindicatoria, es aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos nominados”. La Doctrina precedentemente trascrita, nos induce a la necesidad por parte de la accionante de un título perfecto, que irradie derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar; este título en nuestro derecho debe llenar o cumplir con los extremos preceptuados en el artículo 1357 de Código sustantivo Civil cito: “Instrumento publico o autenticado en el que ha sido autorizado por las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya utilizado”. En este sentido la doctrina uniforme del Tribunal Supremo de Justicia, viene reiterado entre otros fallos el de fecha 16 de marzo de 2000 y 15 de septiembre del 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil: “Que al tratarse de la reivindicación de un inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado” Así las cosas al constatar que en la causa bajo análisis mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2005, fue invalidado el instrumento público que pretendió utilizar el actor como título de propiedad del bien a reivindicar, observamos que no existe plena prueba, que lleva a la convicción de este juzgador que la norma preceptuada en el artículo 548 del Código Civil, se subsume en las afirmaciones de hecho vertidos en el escrito libelar, en consecuencia no existe remedio procesal por ante esta instancia que evite que con base en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, regla que fija las pautas a tomar por el Juez al momento de sentenciar se tenga como Improcedente la demanda de acción Reivindicatoria presentada a consideración. ASI SE DECIDE.-

    Se evidencia de la sentencia anterior, que el juez a quo declaró sin lugar la demanda de reivindicación por considerar que el demandante no demostró la propiedad del inmueble a reivindicar.

    Ahora bien, la acción reivindicatoria ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad”; por lo que la parte demandante V.E., Y.S., IRALINDA, J.A., IRALY ROSARIO, L.S.G.R. e I.G.R.d.G., tenían la carga procesal de demostrar la propiedad del inmueble que pretenden reivindicar, así como también que el mismo lo posea o detente la demandada, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el mismo sobre el cual el demandante alega derechos como propietario.

    Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, atinente a la acción reivindicatoria estableció;

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. (Subrayado nuestro)

    Del anterior criterio establecido por el M.T., según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante, como primer requisito, demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar, por lo que acompañó como instrumento fundamental de la acción, documento autenticado ante el Juzgado de Municipio Bruzual del Distrito Democracia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 1981, bajo el Nº 98, folios 102 al 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., en fecha 2 de febrero de 2004, bajo el N° 1, Tomo 3, Protocolo Primero; sobre este documento los ciudadanos NARQUIS R.D.O. y D.O.M., terceros intervinientes en el presente juicio, tacharon de falso el mismo, alegando que durante su elaboración no hubo la intervención de los funcionario públicos que debían autorizar el auto de autenticación del Juzgado del Municipio Bruzual del Distrito Democracia de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mencionado documento fue presuntamente firmado para su autenticación en fecha 10 de junio de 1981 por un Juez de nombre Leal P., siendo que el Juez que tiene ese apellido es U.L.P., quien fue juez de ese Juzgado hasta el día 20 de septiembre de 1978, sustituido por el abogado Á.A.D.J. y luego por la abogada E.R.d.R., quien para la fecha 10 de junio de 1981, era la jueza titular, por lo que el abogado U.L.P., no pudo suscribir dicho documento; aunado a que en el mencionado documento se señala como secretario al ciudadano E.M., siendo que para esa fecha la secretaria era la ciudadana M.C.L.G.. Formalizada la tacha y aperturado el cuaderno separado, el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 2 de junio de 2005, declarando con lugar la misma y teniendo como inválido el mencionado documento, sentencia que fue declara definitivamente firme (folios 133-138 del cuaderno de tacha), por lo que siendo así, habiendo declarado inválido el documento fundamental de la acción, la parte demandante no evidenció titulo que lo favoreciera, atinente a la propiedad del inmueble.

    En consecuencia, no habiendo demostrado la demandante la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, los cuales deben concurrir para la procedencia de la acción intentada, por el contrario, el instrumento fundamental en que basó su pretensión fue invalidado, y los terceros intervinientes demostraron ser los propietarios del inmueble a reivindicar, tal como consta del documento de venta del inmueble objeto a reivindicación autenticado en fecha 10 de julio de 2002 ante la Notaría Pública de Coro, Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 37, tomo 59 de los Libros de autenticaciones, posteriormente inscrito en fecha 30 de agosto de 2002 ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 29, folios 200 al 206, Protocolo Primero, Tomo Sexto; razón por la cual, concluye esta alzada que la posesión ejercida por la demandada de autos sobre el inmueble en controversia es legítima, producto del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y los ciudadanos NARQUIS R.D.O. y D.O.M. y la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, y confirmada la sentencia apelada, y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN

    De autos se observa que en la contestación de la demanda, el demandado reconvino a la demandante, solicitando la nulidad del asiento registral del documento autenticado ante el Municipio Bruzual del Distrito Democracia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 1981, bajo el Nº 98, folios 102 al 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., en fecha 2 de febrero de 2004, bajo el N° 1, Tomo 3, Protocolo Primero. Al respecto, el Tribunal de la causa, pronunciándose de la siguiente manera:

    En lo que concierne de La Reconvención propuesta de manera tempestiva por Nulidad de Documento de Venta arriba identificado, nos encontramos que aún cuando fue admitido a sustanciación este juzgador pasa a desecharla como punto previo pronunciamiento al no lograr demostrar la demandada reconviniente los vicios señalados en el escrito de mutua petición además, si la pretensión estaba dirigida a la disolución por existir dolencias en el contenido del instrumento de carácter absoluta o relativa. En consecuencia téngase como Improcedente la Reconvención propuesta a consideración por la representación Legal de la Empresa Tasca Restaurante y Licorería DUNA’S C.A, suficientemente identificada- ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Sobre la reconvención, quien suscribe observa que la demandada reconviniente pretende la nulidad del asiento registral del documento, aduciendo que el registro del mencionado documento se encuentra viciado. Al respecto, se evidencia del cuaderno separado que forma parte del presente juicio, que el Tribunal de la causa declaró inválido el documento que a través de esta reconvención se pretende anular, mediante sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2005, declarada definitivamente firme, con ocasión de la tacha propuesta por los terceros intervinientes ciudadanos NARKIS R.D.O. Y D.O.M.; en tal sentido, mal puede declararse la nulidad de un documento, que ya fue declarado inválido; por lo que esta Alzada declara la improcedencia de la reconvención propuesta; y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado N.M.H., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas V.E., Y.S., IRALINDA, J.A., IRALY ROSARIO, L.S.G.R. e I.G.R.D.G., mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.J.J., en su carácter de apoderado judicial de TASCA RESTAURANT Y LICORERIA DUNA’S, C.A, y de los ciudadanos NARQUIS R.D.O. y D.O.M., mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2006.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 1° de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, mediante la cual declaró SIN LUGAR demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por las ciudadanas V.E., Y.S., IRALINDA, J.A., IRALY ROSARIO, L.S.G.R. e I.G.R.d.G., en contra de TASCA RESTAURANT Y LICORERIA DUNA’S, C.A.; e IMPROCEDENTE la reconvención por NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la parte demandada contra la parte actora.

CUARTO

Se condena en costas al los recurrentes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/5/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 084-M-05-05-2014

AHZ/YTP/jessicavásquez.

Exp. Nº 3892.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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