Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.J.D.E.Z..

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2006, por apelación interpuesta por la ciudadana I.R.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.829.716 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada NELITZA F.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.526.564, inscrita en el Inpreabogado número 18.509 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de octubre de 2005, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN seguido por la ciudadana I.R.A., ya identificada, contra la ciudadana N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.150.463 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Juzgado Superior en fecha 10 de abril de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de Definitiva.

En fecha 25 de mayo de 2006, la ciudadana N.L.D., parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado G.B.U., venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el Inpreabogado número 24.148 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de Informes constante de un (01) folio útil, en el cual expuso lo siguiente:

  1. - Solicitó la ratificación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dictada en fecha 27 de octubre de 2002, por cuanto la misma cumple con los extremos de Ley establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado esto a la falta de interés jurisdiccional procesal de la parte querellante al no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, como es el impulso procesal de la causa lo que a todas luces se evidencia la diferencia de la parte querellante en el presente proceso.

En fecha 09 de julio de 2004, fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar suscrito por la ciudadana I.R.A., asistida por la abogada NELITZA F.Á., ambos identificados con anterioridad, en el cual expresa sea declarada Con Lugar la Querella Interdictal de Amparo intentada en contra de la ciudadana N.D., con base a las pruebas presentadas, estimando la referida demanda de Interdicto de Amparo en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00).

Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2004, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, considerando que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 782 del Código Civil, e igualmente suficientes las pruebas aportadas, en consecuencia se acordó el amparo en la posesión ejercida y para su ejecución se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Luego en fecha en fecha 27 de agosto de 2004, fue recibida las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 13 de octubre de 2005, la ciudadana N.D., parte demandada, asistida por el abogado G.A.B.U., presentó escrito en el cual solicitó se decrete la Perención de la Instancia del presente juicio y la suspensión de la medida ejecutada, por cuanto en ningún momento se impulsó la citación de la parte querellada.

Seguidamente en fecha 27 de octubre de 2005, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando La Perención de la Instancia en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN sigue la ciudadana I.R.A., contra la ciudadana N.D..

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El tema decidedum en la presente causa, se encuentra actualmente constituido por la aplicación del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a esta Superioridad, con el fin de efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principio antes señalados, a realizar el análisis de los mismos.

En relación con el concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:

241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

(El destacado es del Tribunal).

En razón que en la institución de la Perención, tiene primordial importancia el concepto de Impulso Procesal, esta Superioridad con el objeto de generar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros H.A. y E.J. COUTURE.

En esta materia, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

16. El Impulso procesal.

a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.

b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).

Y prosigue:

En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...

Y continúa:

...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...

(El destacado es del Tribunal).

Para concluir transportamos el criterio del maestro E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

(El destacado es del Tribunal).

Una vez claro el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, como ha quedado establecido, los cuales son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta Juzgadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención; pero antes de ello, considera esta jurisdicente dejar claro lo expresado por el Legislador Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, respecto contra quien procede la perención, y que a la letra dice:

Artículo 268.- La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, Año 2006, señala:

…aunque este artículo 268 no hace acepción de personas, si debe haber acepción de causas. El interés público en la solución de ciertos litigios incide sobre la aplicabilidad de las reglas sobre perención. Si se trata de interés público (estatal, estadal o municipal) de índole patrimonial, si hay perención según la norma; pero si el interés público en la causa es de índole social, no será procedente la perención. Este interés público se hace presente en los casos en los que la ley legítima a un funcionario público (o el Procurador de Menores, cuya denominación legal ha sido reconducida en la de (Fiscal), para incoar la demanda y proseguirla hasta su término; vgr., causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación (Art. 130) reconocimiento de filiación (Art. 227 CC) reclamación alimentaria a favor de menores, adjudicación de guarda de menores, etc. En estos juicios de protección el proceso se adquiere matices propios del sistema inquisitivo, y entonces, como ocurre en el proceso penal, la perención no es procedente; la misma pendencia de la solución de la litis, no dirimida, obsta la extinción del proceso, por razones de orden público, pues sería ilógico que habiendo interés público en la decisión del asunto, la ley impidiera la sentencia por causa de la perención.

Pero la importancia de la perención no depende de la jurisdicción especial ante la cual se ventile el juicio; depende la litis propiamente. Si esta última atañe al interés privado exclusivamente, si procede, entonces, la perención; como por ej. En el juicio seguido ante el Juez de Menores por rebaja de la pensión alimentaria que beneficia al menor…

.

De actas se desprende, que luego de haberse admitido la Querella Interdictal y acordado el amparo en la posesión; posteriormente fue recibida las resultas de la comisión efectuada una vez realizado el amparo en la posesión objeto de la acción; si bien es cierto que el Tribunal de la causa debió ordenar la citación del querellado, conforme a lo dispuesto el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada es decir, el querellante también debió solicitar al Tribunal de la Instancia la citación de la querellada en vista de la falta de actuación del mismo, a fin que una vez practicada la referida citación se abra la presente causa a pruebas.

Por lo que se evidencia de actas que desde el día 27 de agosto de 2004, fecha en que fue recibida las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta la el día 13 de octubre de 2005, que la ciudadana N.D., asistida por el abogado G.A.B., solicitó la perención de la instancia, ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación, sin que la parte querellante haya solicitado la citación de la parte querellada y que la misma no haya efectuado actuación alguna durante ese lapso de tiempo, por lo que es procedente la perención anual conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, luego de una correcta comprensión de los principios doctrinarios y jurisprudenciales ya expresados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, este Juzgado Superior deberá declarar en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana I.R.A.V., debidamente asistida por la abogada NELITZA F.Á., contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de octubre de 2005. ASI SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana I.R.A.V., debidamente asistida por la abogada NELITZA F.Á., contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de octubre de 2005, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN seguido por la ciudadana I.R.A., contra la ciudadana N.D.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de octubre de 2005.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, A los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,

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