Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Republica Bolivariana de Venezuela.

En su nombre.

Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Expediente Nº 2008-424. DEMANDANTE: L.I.D.A., apoderada judicial de la ciudadana PASIFICA DEL S.G.A.. DEMANDADA: M.Y.S.A.. Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: TRECE (13) DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO. Sentencia: Definitiva.

NARRATIVA

En fecha 07-02-2008, la ciudadana L.I.D.A., mayor de edad soltera, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.032.097, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.038, y jurídicamente hábil actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PASIFICA DEL S.G.A., venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.041.327 y hábil; representación que consta en instrumento Poder notariado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre del 2007, bajo el Nº 17, Tomo 171 de Los Libros de Autenticaciones, anexo marcado con la letra (A); interpuso por ante este Tribunal demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y de su Prorroga Legal, contra la ciudadana M.Y.S.A., venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de identidad Nº V-7.357.982, domiciliada en el Sector Llano Seco, jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil. Señala la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada PASIFICA DEL S.G.A., ya identificada, es legítima propietaria de un Inmueble consistente en una casa para habitación familiar del tipo vivienda rural, edificada sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicada en el Sector Llano Seco, jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida según se evidencia de documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre Registro hoy Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 2 de Febrero de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 2, Protocolo Primero, Trimestre Primero, aclaratoria de fecha 05 de Septiembre del 2005, bajo el Nº 46, folios 290 al 292, Tomo 6, Protocolo Primero, Trimestre Tercero; y declaración de Inmueble de fecha 05 de Septiembre del 2006, bajo el Nº 8, folio inicial 33 folio final 35, Tomo 07, Protocolo Primero, Trimestre Tercero. Señala la apoderada judicial de la parte actora que su representada a través de documento privado pero valedero en público en presencia de dos testigos CEDIÓ EN ARRENDAMIENTO a la ciudadana MARÌA Y.S.A., ya identificada, por diversos lapsos de tiempo fijos e improrrogables, los cuales fueron renovados por vía notarial y el último en forma privada, siendo el primero de fecha 06 de enero de 2004, por el lapso de tres (3) meses fijos, el segundo contrato de fecha 25 de abril del 2005 por el lapso de seis (6) meses fijos, los cuales fueron suscritos en forma pública ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre con funciones Notariales, y el último contrato suscrito en forma privada en fecha 01 de febrero del 2007 por el lapso seis (06) meses fijos e improrrogable el cual anexó junto con el libelo marcado “H”. Señala la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 17-06-2007 su representada PASIFICA DEL S.G.A. “arrendadora o propietaria” le pasó comunicación a “La Arrendataria” ciudadana MARÌA Y.S.A., ya identificada, con acuse de recibo suscrita del puño y letra de la arrendataria mediante la cual le participó: “… que conformidad a las disposiciones legales contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-02-2007, en forma privada pero valedero en público, que a partir del día primero de agosto del dos mil siete (01-08-2007) hasta el día treinta y uno de enero del dos mil ocho (31-01-2008) es el lapso de tiempo de la PRORROGA LEGAL, por seis meses (…) conforme al contrato de arrendamiento y la ley anteriormente citados. En consecuencia el día 01-02-2008, debe usted entregarme el respectivo inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento y de mi propiedad sin evasivas ni excusas, en virtud de que se están cumpliendo todos los parámetros legales…”, señalando que es notorio con la referida comunicación que a partir de la fecha 01-08-2007 hiciera uso del LAPSO DE PRORROGA LEGAL que le corresponde conforme lo establece el articulo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser la última relación arrendaticia de una duración de seis meses. Señala la actora que por cuanto la arrendataria no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas a su representada una vez que no se le renovó mas el contrato y que ya hizo uso de la PRORROGA LEGAL que le correspondía, es por lo que es procedente la acción de DESOCUPACIÓN DE LA COSA ARRENDADA por falta de cumplimiento de entregar el inmueble arrendado, destacando la actora el articulo 1167 del Código Civil. Señala la actora que DEMANDA el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por haber vencido dicho contrato y una vez vencida el goce de la Prorroga Legal que le correspondía a la ciudadana MARÌA Y.S.A., ya identificada, el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado en el estado en que se le entregó y solvente con el pago de los servicios públicos de los que goza el mismo inmueble, libre de bienes muebles y de personas, por habérsele vencido LA PRORROGA LEGAL que opero de pleno derecho conforme lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente solicita que se le condene al pago de los costos y costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal. Solicitó la parte actora se acordada Medida Preventiva de Secuestro por estar llenos los extremos de Ley de conformidad con el artículo 39, solicitando que le fuera entregado el inmueble en calidad de deposito. Estimó la demanda en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.000,oo), y la fundamentó en los artículos 1, 7, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1167 del Código Civil y 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-02-2008 el Tribunal admite la demanda y se le dio entrada bajo el Nº 2008-424, ordenándose la citación de la demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma. En esta misma fecha el Tribunal visto que se cumplen los extremos exigidos por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios decreta la Medida Preventiva de Secuestro, ordenándose la apertura del cuaderno separado y comisiona mediante oficio, de esa misma fecha, para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 12-03-2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ejecuta la Medida de Secuestro ordenada. En fecha 13-03-2008, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna la compulsa librada a la ciudadana MARÌA Y.S.A., identificada en autos, la cual firmó con su puño y letra, la cual obra a los folios 29 y 30. En fecha 14-03-2008 el abogado R.U., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.955.333, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.373, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil solicitó Copia simple de los folios 7, 8, 12, 15, 14, 17, 18, 20, 21, 22 y 23. En fecha 14-03-2008 se recibe oficio Nº 2008-051 de fecha 13-03-2008, procedente del Juzgado del Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo constante de diez (10) folios útiles, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO relacionada con el presente expediente, agregándose a los autos en esta misma fecha. En fecha 17-03-2008, en horas de despacho, se hizo presente por ante este tribunal la ciudadana MARÌA Y.S.A., identificada en autos, asistida por el Abogado R.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.955.333, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.373, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, consignando dentro del lapso legal escrito de Contestación de la demanda, constante de 2 folios y 3 anexos, señalando que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra por la abogada L.I.D.A., apoderada judicial de la ciudadana PASIFICA DEL S.G.A., por vencimiento del término del contrato de arrendamiento y de su prorroga legal, lo hace en los siguientes términos: Señala en el particular PRIMERO del Escrito de Contestación que rechaza y contradice en todos y cada una de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y fundamentos alegados por la parte demandante, en su libelo, por no ser ciertos. En el particular SEGUNDO del Escrito de Contestación a la demanda señala que no es cierto que se venció la prorroga legal, en atención a la normativa vigente alegada por la actora, en razón de un contrato determinado por un lapso de seis meses, ya que la actora sólo se refiere sólo a una relación ocasional de seis meses, expresando que ha estado ocupando el inmueble por más de cuatro años de forma pacífica e ininterrumpida, por lo que la relación arrendaticia se asemeja a un contrato indeterminado, por lo que la acción por la cual se le demanda no llena los requisitos para la medida preventiva. Señala la demandada que la parte actora en razón de que ha venido ocupando el inmueble por más de cuatro años, le otorgó un plazo privado de oferta de venta del inmueble, el cual tramitaría por ante el tan mencionado plan ocho, y que la oferta superó el valor de cincuenta millones. Señala la demandada que el hecho de haber sido dicho inmueble objeto de política habitacional otorgada para que una familia venezolana la habite, le generó mucha inquietud a la demandante y al saber que la acción es en contra del Estado Venezolano, procedió con esta acción. Señala la demandada que ante los vecinos del sector manifestó lo que le correspondía de prorroga legal era de un año contado a partir del 01 de agosto de 2007 hasta el 01 de agosto de 2008, lo que de manera ingeniosa, tal como se desprende del último contrato firmado en fecha 25 de abril de 2005, debidamente autenticado a diferencia del último contrato donde por vía privada trata de denotar que ha ocupado el inmueble dándome un ”…lapso de tiempo por seis meses…” y luego comunicando el tiempo de prorroga, la cual no corresponde. Señala que para la ejecución de dicha medida además de incoar a las partes se ha dejado a un lado al Estado venezolano, y ello en razón de que la vivienda unifamiliar la cual ha ocupado por más de cuatro años fue construida a través de un crédito otorgado por el Estado a través de la institución Malariología hoy día Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), según decreto N° 2708 de fecha 18-01-1989, Gaceta Oficial N° 34139, el cual le fue otorgado en primer lugar a la ciudadana A.R.M.C., en fecha 12-06-1992, a través de la Ley de Política Habitacional, Gaceta Oficial N° 4129 del 14-09-1989, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.089.017 y quien posteriormente vendió a la ciudadana PASÍFICA DEL S.G.A., señalando que la política del Estado en materia habitacional, radica en que dichas viviendas son de INTERÉS SOCIAL, son de UTILIDAD PÚBLICA, de conformidad al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional que en su artículo 13 declara exentas cualquier aplicación de medidas sobre viviendas que hayan sido objeto de algún programa financiado con recursos previstos en el presente decreto, en concordancia con el artículo 5 (ejusdem) donde se declara de utilidad pública e interés social las actividades inherentes a la asistencia habitacional…, expresando que por cuanto ha procedido venta alguna el Estado se reserva el dominio por un lapso de veinte años, y por tanto se ha lesionado lo pautado por el Estado en cuanto que para operar la venta se debió solicitar la autorización al ente encargado para que el beneficiario pudiese proceder a la venta, y que al no tomarse en cuenta al ente representante del Estado para que se diera la venta, queda demostrado que ha debido estar interviniendo el Estado en la presente causa por tener INTERÉS en la solución del mismo y por entenderse que la vivienda es de interés social y que por ningún motivo se ha debido estar lucrando un tercero por cánones de arrendaticios, al contrario es para que una familia venezolana la habite con todos los miembros que la integren. Destaca la demandada que “…La adjudicataria del crédito otorgado y cancelado posteriormente no podrá enajenar sin la previa autorización por escrito del Servicio Autónomo de Vivienda Rural…” y anexo Documento de Crédito y señala que en los Cuadernos de comprobantes por ante el Registro Público de Sucre-Mérida, no consta tal autorización, todo ello en concordancia a lo establecido en el artículo 75, 82 y 115 de la norma constitucional. Solicita la parte demandada que de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario se suspenda la medida de secuestro del inmueble en cuestión, en virtud de que se encuentra corriendo la prorroga legal que en realidad corresponde, en razón a los contratos y la posesión que ha tenido durante estos últimos cuatro años, por lo que es acreedora de un lapso de prorroga por un año y no por un lapso de seis meses. Solicita se notifique a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, visto de quien ha debido actuar como propietario es la República Bolivariana de Venezuela, más no la parte actora en la presente causa y en razón de la defensa de los intereses del Estado, por ser vivienda de INTERES SOCIAL destacando la participación del Estado en cuanto a la reserva de dominio que se suscribe con el beneficiario originario y en tal sentido solicita se deje sin efecto la medida.

En fecha 03-04-2008 la abogado L.I.D.A., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PASIFICA DEL S.G.A., identificados en autos, consigna Escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

Siendo ésta la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, procede este Sentenciador como punto previo, a pronunciarse sobre la oposición a la medida preventiva de secuestro acordada, por parte de la demandada, al señalar en el Acta de fecha 12 de marzo del 2008, que corre agregado en el expediente en Cuaderno Separado, y levantada por el Juzgado Comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que: “… Me opongo a la ejecución de la medida de secuestro, por cuanto la vivienda rural N° 11786 su dueño inicial no tiene la respectiva autorización para vender el inmueble hecho por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, lo que al inicio de la venta de esta casa se entiende como una venta viciada, entendiendo ello que priva un interés social y que este Tribunal no debe desconocer, en razón de que debe estar un tercero interesado, en este caso un representante del Estado, en este caso un Procurador, por ser la vivienda propiedad del Estado…”. Ahora bien, el caso que nos ocupa, se trata de una relación arrendaticia donde la parte demandante solicitó el Cumplimiento por vencimiento de Contrato de Arrendamiento y de su Prorroga Legal, por lo que aún cuando estos documentos se le dan valor probatorio, no arrojan nada al presente juicio, ya que en la presente causa estamos en presencia de un juicio por Cumplimiento por vencimiento de Contrato de Arrendamiento y de su Prorroga Legal proveniente de una relación arrendaticia escrita a Tiempo determinado, la cual se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por nuestro Código de Procedimiento Civil, más no se traba la LITIS en orden a la discusión de un derecho de propiedad o no. En todo caso es destacar, que al observarse el referido documento, mal puede interpretar la parte demandada que al señalarse al final del documento que “…La adjudicataria del crédito otorgado y cancelado posteriormente no podrá enajenar sin la previa autorización por escrito del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural”, la misma se corresponde con una certificación expedida por el Ingeniero E.d.J.M.P., en representación del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Mérida en fecha 12-06-92, tal gravamen fue para el momento en que se le otorgó el crédito a la ciudadana A.R.M.C., es decir, en fecha 12-06-1992, y es bajo el documento que consigna la parte demandada que la funcionaria N.C.D.C. en representación del Estado Venezolano, en este caso el Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural, facultada según Poder otorgado por la Procuraduría General de la República N° D.G.S.P.J. 112468 de fecha 29de mayo de 1992, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, da por cancelado el Crédito otorgado a la ciudadana A.R.M.C., señalando que nada queda a deber por ningún otro respecto y declara extinguida la obligación que contrajo y en consecuencia ADQUIRIENDO LA PLENA PROPIEDAD Y POSESIÓN DEL INMUEBLE, con lo cual a partir de allí, a juicio de este Juzgador quedó la referida ciudadana plenamente facultada o autorizada para realizar la enajenación del bien sin necesidad de la autorización a que hace referencia la parte demandada, ya que, como lo señaló este juzgador en la presente causa no se está discutiendo la propiedad y es que la presente demanda lo es por Cumplimiento por vencimiento de Contrato de Arrendamiento y de su Prorroga Legal, el instrumento fundamental de la demanda no es el documento de propiedad, por cuanto no se discute quien es el propietario del inmueble, sino el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual debe necesariamente acompañarse al libelo de la demanda Y ASI SE DECLARA.- Al señalar igualmente la parte demandada que al no tener la respectiva autorización expedida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural para vender el inmueble, se habría realizado una venta viciada. Además de lo señalado anteriormente, debe destacar este Juzgador que en caso de haberse configurado tal situación, lo conducente hubiera sido intentar una acción autónoma ante los órganos jurisdiccionales competentes, por el legitimado activo de la relación jurídica sub-judice, a saber el Estado venezolano a través de su representante legal. Insiste este Juzgador que en la presente causa no se está discutiendo la propiedad, y mucho menos la posibilidad de disponer, usar y disfrutar de la cosa ya que tratándose de una demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento y Vencimiento de la Prorroga Legal, el instrumento fundamental de la demanda no es el documento de propiedad, y es que aquí no esta en discusión la propiedad del inmueble, sino el cumplimiento o no de las obligaciones originadas de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual constituye la manifestación libre y espontánea de la voluntad de quienes así se han relacionado a través del mismo, este es el documento indispensable que debe acompañar al libelo de la demanda Y ASÍ SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto el presente procedimiento es un Procedimiento Breve regulado por el Código de Procedimiento Civil que no permite la apertura de articulaciones para resolver incidencias o cuestiones previas por regulación expresa del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es por lo que en este estado, este Juzgador observa que no existen elementos de convicción en el expediente para dejar sin efecto la medida preventiva de secuestro acordada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

II

En este estado el Tribunal resuelto el punto previo anteriormente tratado, corresponde a este sentenciador resolver el fondo de lo planteado y en este sentido observa: PRIMERO: Solicita la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada ciudadana MARÌA Y.S.A., por haber vencido dicho contrato y vencida la Prorroga Legal que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cual opera de pleno derecho y de la prórroga legal establecida en el artículo 38 ejusdem, y de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del mencionado contrato. Por su parte, el demandado adujo en su defensa que no es cierto que se venció la prorroga legal, en razón de un contrato determinado por un lapso de seis meses, ya que la actora se refiere sólo a una relación ocasional de seis meses, expresando que ha estado ocupando el inmueble por más de cuatro años de forma pacífica e ininterrumpida, por lo que la relación arrendaticia se asemeja a un contrato indeterminado. Señala la demandada que la actora ante los vecinos del sector manifestó lo que le correspondía de prorroga legal era de un año contado a partir del 01 de agosto de 2007 hasta el 01 de agosto de 2008. Que para la ejecución de dicha medida además de incoar a las partes se ha dejado a un lado al Estado venezolano, y ello en razón de que la vivienda unifamiliar la cual ha ocupado por más de cuatro años fue construida a través de un crédito otorgado por el Estado a través de la institución Malariología hoy día Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), el cual le fue otorgado en primer lugar a la ciudadana A.R.M.C., en fecha 12-06-1992, a través de la Ley de Política Habitacional, y quien posteriormente vendió a la ciudadana PASÍFICA DEL S.G.A., señalando que la política del Estado en materia habitacional, radica en que dichas viviendas son de INTERÉS SOCIAL, son de UTILIDAD PÚBLICA, de conformidad al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. Señala que de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario se suspenda la medida de secuestro del inmueble en cuestión, en virtud de que se encuentra corriendo la prorroga legal que en realidad corresponde, en razón a los contratos y la posesión que ha tenido durante estos último cuatro años, por lo que es acreedora de un lapso de prorroga por un año y no por un lapso de seis meses. Así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar si el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa es a tiempo determinado o indeterminado, analizando a su vez lo alegado por la parte demandada.- SEGUNDO: Está demostrada la relación arrendaticia entre la ciudadana PASIFICA DEL S.G.A., en su carácter de arrendadora y la ciudadana MARÌA Y.S.A., identificada en autos, en su carácter de arrendataria, conforme se evidencia de documento privado suscrito en fecha 01-02-2007 presentado en original y que riela a los folios 22 y vuelto y 23 del presente expediente y que fue consignado por la parte demandante junto con el Libelo de demanda y que al tratarse de un documento privado no impugnado por la parte demandada, el cual se tiene como reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato de arrendamiento Y ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Ahora bien señalado lo anterior, debe este juzgador determinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para lo cual analiza el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 01-02-2007, el cual en original riela a los folios 22 y vuelto y 23, no habiendo sido tachado ni desconocido. Dicho contrato fue celebrado el 01 de febrero de 2007 y el mismo estaba convenido a un termino fijo de seis (6) meses, por lo que el mismo venció el 31 de Julio de 2007, sin que las partes hayan previsto la posibilidad de que el mismo se renovara automáticamente, pues la cláusula TERCERA relativa a la duración del contrato establece: "...TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses IMPRORROGABLES y el cual comienza a computarse desde el día primero de febrero del dos mil siete (01-02-2007), hasta el día treinta y uno de Julio del dos mil siete (31-07-2.007), siendo convenio entre las partes que a la fecha de vencimiento del presente contrato, no se celebrará otro, y de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se manifestará a la parte arrendataria, con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación su voluntad de no renovarlo. Parágrafo Único: Ambas partes contratantes convienen expresamente, en que la NOTIFICACIÓN dirigida por “La Arrendadora” a “La Arrendataria”, podrá ser practicada a “La Arrendataria” como en la persona mayor de edad que en el inmueble se encuentre al momento de practicar la notificación de participación de no renovar el contrato y en consecuencia procede la prorroga legal". En consecuencia, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue convenido a tiempo determinado, sin posibilidad de renovación automática y previa notificación, con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación su voluntad de no renovarlo a la fecha de vencimiento del referido contrato, venciendo en consecuencia el referido contrato el treinta y uno de Julio del dos mil siete (31-07-2.007) y su prorroga legal el 01 de febrero de 2008 y no el 01 de agosto de 2008 como lo señala la parte demandada quien alega la Prorroga Legal de un año Y ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, es necesario verificar la acción intentada por la parte actora y el fundamento legal de la misma. En este sentido observa quien aquí juzga, que la parte actora abogada L.I.D.A., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PASIFICA DEL S.G.A., ya identificadas, intentan la acción de Cumplimiento por vencimiento de Contrato de Arrendamiento y de su Prorroga Legal contra la ciudadana MARÌA Y.S.A., identificada en autos, en su carácter de arrendataria, y solicitan que la parte demandada convenga o a ello sea condenada por el tribunal a que entregue el inmueble que ocupa en condición de arrendataria, libre de cosas y personas, en el estado que se le entregó, con el pago de los servicios públicos; a pagar las costas y costos calculados prudencialmente por este honorable Tribunal, fundamentando su acción en los artículos 1, 7, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1167 del Código Civil y 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Observa este juzgador que la parte actora demanda el Cumplimiento por vencimiento de Contrato de Arrendamiento y de su Prorroga Legal, acción reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo DETERMINADO y una vez determinado por este Tribunal en el numeral anterior de la presente motiva que el contrato que une a las partes es a tiempo determinado, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 39 establece que La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, siendo en consecuencia el cumplimiento como la acción a ser propuesta, cuando se trate de inmuebles arrendados bajo contratos de arrendamiento por tiempo determinado, una vez vencida la prorroga legal, encontrando este Tribunal que la parte actora acertó en la acción intentada Y ASI SE DECLARA.- QUINTO: Con el Escrito de Contestación la parte demandada ciudadana MARÌA Y.S.A., asistida por el Abogado R.A.U.R., plenamente identificados en autos, rechaza y contradice en todos y cada una de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y fundamentos alegados por la parte demandante, en su libelo, por no ser ciertos. Señala que no es cierto que se venció la prorroga legal, en atención a la normativa vigente alegada por la actora, en razón de un contrato determinado por un lapso de seis meses, ya que la actora sólo se refiere sólo a una relación ocasional de seis meses, expresando que ha estado ocupando el inmueble por más de cuatro años de forma pacífica e ininterrumpida, por lo que la relación arrendaticia se asemeja a un contrato indeterminado. También señala que para la ejecución de dicha medida además de incoar a las partes se ha dejado a un lado al Estado venezolano, y ello en razón de que la vivienda unifamiliar la cual ha ocupado por más de cuatro años fue construida a través de un crédito otorgado por el Estado, el cual le fue otorgado en primer lugar a la ciudadana A.R.M.C., en fecha 12-06-1992, a través de la Ley de Política Habitacional, y quien posteriormente vendió a la ciudadana PASÍFICA DEL S.G.A., señalando que la política del Estado en materia habitacional, radica en que dichas viviendas son de INTERÉS SOCIAL, son de UTILIDAD PÚBLICA, de conformidad al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional que en su artículo 13 declara exentas cualquier aplicación de medidas sobre viviendas que hayan sido objeto de algún programa financiado con recursos previstos en el presente decreto, en concordancia con el artículo 5 (ejusdem) donde se declara de utilidad pública e interés social las actividades inherentes a la asistencia habitacional…, expresando que el Estado se reserva el dominio por un lapso de veinte años, y por tanto se ha lesionado lo pautado por el Estado en cuanto que para operar la venta se debió solicitar la autorización al ente encargado, y que al no tomarse en cuenta al ente representante del Estado para que se diera la venta, queda demostrado que ha debido estar interviniendo el Estado en la presente causa por tener INTERÉS en la solución del mismo y por entenderse que la vivienda es de interés social y que por ningún motivo se ha debido estar lucrando un tercero por cánones de arrendaticios. Destaca la demandada que “…(La adjudicataria del crédito otorgado y cancelado posteriormente no podrá enajenar sin la previa autorización por escrito del Servicio Autónomo de Vivienda Rural…” y anexó Documento de Crédito y señala que en los Cuadernos de comprobantes por ante el Registro Público de sucre-mérida, no consta tal autorización, todo ello en concordancia a lo establecido en el artículo 75, 82 y 115 de la norma constitucional. Solicita la parte demandada que de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario se suspenda la medida de secuestro del inmueble en cuestión, en virtud de que se encuentra corriendo la prorroga legal que en realidad corresponde, en razón a los contratos y la posesión que ha tenido durante estos último cuatro años, por lo que es acreedora de un lapso de prorroga por un año y no por un lapso de seis meses. Observa este juzgador que la parte demandada consigna copia simple de instrumento público, autenticado para la firma del otorgante por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 29-01-1997, bajo el N° 48, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado para la firma del otorgado (beneficiario del crédito) por ante el Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 13-03-1997, quedando registrado bajo el N° 4, protocolo 1°, trimestre 1°, tomo 7, el cual no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por la parte contraria, por ser este documento constitutivo de un instrumento público que hace prueba de su contenido, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil le da pleno valor probatorio. Ahora bien, el presente caso trata de una relación arrendaticia donde la parte demandante solicitó el Cumplimiento por vencimiento de Contrato de Arrendamiento y de su Prorroga Legal, por lo que aún cuando a estos documentos se le dan valor probatorio, nada aportan al presente juicio, ya que en la presente causa estamos en presencia de un juicio por Cumplimiento por vencimiento de Contrato de Arrendamiento y de su Prorroga Legal proveniente de una relación arrendaticia escrita a Tiempo determinado, la cual se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por nuestro Código de Procedimiento Civil, más no se traba la LITIS en orden a la discusión de un derecho de propiedad o no. En todo caso es destacar, que al observarse el referido documento, mal puede interpretar la parte demandada que al señalarse al final del documento que: “…La adjudicataria del crédito otorgado y cancelado posteriormente no podrá enajenar sin la previa autorización por escrito del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural…”, la misma se corresponde con una certificación expedida por el Ingeniero E.d.J.M.P., en representación del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Mérida en fecha 12-06-92, tal gravamen fue para el momento en que se le otorgó el crédito a la ciudadana A.R.M.C., es de cir, en fecha 12-06-1992, y es bajo el documento que consigna la parte demandada que la funcionaria N.C.D.C. en representación del Estado Venezolano, en este caso el Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural, facultada según Poder otorgado por la Procuraduría General de la República N° D.G.S.P.J. 112468 de fecha 29de mayo de 1992, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, da por cancelado el Crédito otorgado a la ciudadana A.R.M.C., señalando que nada queda a deber por ningún otro respecto y declara extinguida la obligación que contrajo y en consecuencia ADQUIRIENDO LA PLENA PROPIEDAD Y POSESIÓN DEL INMUEBLE, con lo cual a partir de allí, a juicio de este Juzgador quedó la referida ciudadana plenamente facultada o autorizada para realizar la enajenación del bien sin necesidad de la autorización a que hace referencia la parte demandada, pero como ya lo señaló este juzgador en la presente causa no se está discutiendo la propiedad ya que tratándose la presente demanda de Cumplimiento por vencimiento de Contrato de Arrendamiento y de su Prorroga Legal, el instrumento fundamental de la demanda no es el documento de propiedad, por cuanto no se discute quien es el propietario del inmueble, sino el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual debe necesariamente acompañarse al libelo de la demanda. Y ASI SE DECLARA. En cuanto al alegato de que dichas viviendas son de INTERÉS SOCIAL, de UTILIDAD PÚBLICA, y que están exentas de la aplicación de cualquier medida sobre las mismas al haber sido objeto de algún programa financiado con recursos previstos en el decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, este juzgador señala a la parte demandada que el celo demostrado en atención al interés superior del Estado no fue puesto de relevancia en el tiempo que se estuvo ocupando dicha vivienda en calidad de arrendataria y que de haber sido este fundamento legal aplicable al caso en estudio, dicha norma no fue alegada sino para el momento en que se le demandó, no pudiendo ser relajada dicha norma en su propio beneficio a su propia conveniencia violentando así las disposiciones refrendadas por las partes en la oportunidad de suscribir el contrato que las vincula. Por otra parte el artículo señalado supra está dirigido a las personas que al haber sido beneficiarias con algún programa financiado con recursos previstos en el decreto, y lo estén cancelando, están amparados o exentos de la aplicación de cualquier medida, pero es de destacar que en el presente caso como, ya se señaló, no se discute la propiedad en primer lugar y en segundo lugar no es la demandada quien fuera beneficiaria de un programa de financiamiento del Estado sobre el referido bien. Y ASÍ SE DECLARA.- En cuanto al alegato de la demandada de que no es cierto que se venció la prorroga legal, en atención a la normativa vigente alegada por la actora, en razón de un contrato determinado por un lapso de seis meses, ya que la actora sólo se refiere sólo a una relación ocasional de seis meses, expresando que ha estado ocupando el inmueble por más de cuatro años de forma pacífica e ininterrumpida, por lo que la relación arrendaticia se asemeja a un contrato indeterminado, y que en razón a los contratos y la posesión que ha tenido durante esos último cuatro años, es acreedora de un lapso de prorroga por un año y no por un lapso de seis meses, debe señalar este Juzgador que de una revisión exhaustiva del expediente, se evidencia la existencia de tres contratos los dos primeros autenticados ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre con funciones Notariales, de fechas 06 -01-2004, 25 -04-2005 y el último contrato suscrito privadamente en fecha 01-02-2007. En cuanto a los dos primeros contratos los mismos fueron consignados en original por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los mismos son documentos Públicos por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que los mismos no fueron impugnados, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos públicos que hacen prueba de su contenido, les otorga pleno valor probatorio, como documentos públicos que son. Y en cuanto al contrato de arrendamiento suscrito privadamente el 01-02-2007 ya este juzgador se pronunció en el NUMERAL SEGUNDO de la presente motiva. Ahora bien, dicho alegato de que por los referidos contratos le hacen acreedora de una PRORROGA LEGAL DE UN AÑO, dicho alegato no es sostenible en derecho por cuanto en materia inquilinaria no procede acumulación de términos ya que en la misma priva un principio social y de orden público, que no debe ser asimilada a la materia laboral donde ello es rigurosamente aplicable, y es que el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite a las partes cierta flexibilidad con respecto a algunas normas al momento de contratar, privando para ello la voluntad de las partes. En materia arrendaticia la intención del legislador no es la de restringir el principio de autonomía de voluntad de las partes y debido a ello pueden las partes contratar cuantas veces como acuerden sus voluntades modificando parcial o totalmente el contrato, y ello no es contrario a la ley. En el presente caso las partes suscribieron un primer contrato que se inició el 06 -01-2004, un segundo contrato suscrito en fecha 25 -04-2005, y un último contrato suscrito por las partes en fecha 01 de febrero de 2007 que es el que aquí sirve de fundamento a la demanda y que tenía una duración de SEIS MESES, es decir, conforme lo expresado en la Cláusula Tercera del contrato era primero de febrero del dos mil siete (01-02-2007), hasta el día treinta y uno de Julio del dos mil siete (31-07-2.007). El hecho de haber suscrito una serie de contratos no produce efecto jurídico alguno sobre la prorroga legal, sino que se toma en cuenta el ultimo contrato suscrito por las partes porque esa fue su voluntad de suscribir uno nuevo para el año 2007 a tiempo determinado por un termino de seis (6) meses, por lo que la prorroga legal que le correspondía es la de seis meses a la cual hace referencia el literal a) del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que señala: "En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses". En el último contrato celebrado, suscrito en fecha 01-02-2007 las partes lo celebraron conforme consta en su cláusula tercera, por seis (6) meses fijo, en razón de lo cual, conforme a lo establecido en el literal "a" del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal que le correspondía era la de seis (6) meses. Por último no entiende este juzgador que la parte demandada haya alegado en su defensa la supuesta imposibilidad de hacer valer el contrato de arrendamiento por tratarse de una vivienda de interés social y de utilidad pública, pesando supuestamente sobre la misma restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, y sin embargo alegar al mismo tiempo el derecho a una prórroga legal que se originaría precisamente del contrato suscrito por las partes. Y ASI SE DECLARA.- Por otra parte en cuanto al señalamiento de la demandada que de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se suspenda la medida de secuestro del inmueble en cuestión, en virtud de que se encuentra corriendo la prorroga legal que en realidad corresponde, visto y analizado los contratos y la posesión que ha tenido durante los últimos cuatro años. Al respecto este juzgador por lo anteriormente expresado niega lo solicitado por cuanto no está en curso la prorroga legal ya que la misma venció el 02-02-2008 Y ASÍ SE DECLARA.- Igualmente este juzgador señala que el artículo 1599 del Código Civil que establece: "Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio", a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaria, el día que vence la Prorroga Legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella. En el presente caso conforme se evidencia de autos, las partes establecieron su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario, pues según el artículo 1268 ejusdem, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término, esta es la regla conocida como "el día interpela por el hombre", recogida igualmente en el artículo 1599 ejusdem. De acuerdo con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vencida la prórroga legal, en los contratos pactados a tiempo determinado, el arrendador tiene derecho a exigir del inquilino el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble (artículo 39 ejusdem). Y ASÍ SE DECLARA.- SEXTO: DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN. Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes: Sólo la parte actora promovió pruebas dentro del lapso de promoción y evacuación.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.- 1.) Valor y mérito jurídico que se desprende del contenido del Documento de propiedad de la ciudadana PASIFICA DEL S.G.A., donde se demuestra que el inmueble es propiedad de su representada, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre o Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 02 de Febrero de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 2, Protocolo Primero, Trimestre Primero, el cual consigno en original dicho documento marcado con la letra "C". En relación a la referida prueba este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por la parte contraria, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.- 2.) Valor y mérito jurídico que se desprende del contenido del Documento Aclaratoria de su mandante ciudadana PASIFICA DEL S.G.A., donde se demuestra la titularidad sobre el inmueble en referencia y se realiza una aclaratoria sobre una letra de su primer nombre, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre o Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el Nº 46, folios 290 al 292, Tomo 6, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, el cual consigno en original dicho documento marcado con la letra "D". En relación a la referida prueba este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por la parte contraria, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.- 3.) Valor y mérito jurídico que se desprende del contenido del Documento de Declaración de Inmueble de su mandante ciudadana PASIFICA DEL S.G.A., donde se demuestra como está constituido el bien inmueble con todas sus especificaciones en cuanto a su distribución y área, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre o Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2006, bajo el Nº 8, folio inicial 33 folio final 35, Tomo 7, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, el cual consigno en original dicho documento marcado con la letra "E". En relación a la referida prueba este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por la parte contraria, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.- 4.) Valor y mérito jurídico que se desprende del contenido de la Autorización del Concejo Municipal a su poderdante PASIFICA DEL S.G.A., donde se demuestra que la misma Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, a través de su representante legal (Sindico Procurador Municipal), AUTORIZA a su poderdante, a enajenar las mejoras ahí constituidas. En relación a estos documentos observa este Juzgador que los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada y que el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.- 5.) Valor y mérito jurídico que se desprende del contenido del último CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, de fecha 01 de febrero del 2007, el cual consigno en original dicho documento marcado con la letra "H". Sobre esta prueba ya se pronunció este Juzgador en el NUMERAL SEGUNDO de la presente motiva Y ASÍ SE DECLARA.- 6.) Valor y mérito jurídico que se desprende del contenido de la carta de participación del lapso de prorroga legal, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se demuestra que “La Arrendadora” PASIFICA DEL S.G.A., le hizo entrega a “La Arrendataria” ciudadana M.Y.S.A., con acuse de recibido y suscrita por está su conformidad a tal planteamiento, de acuerdo a lo pautado entre las partes contratantes en la relación contractual de fecha 01-02-2007, la cual consigno en original dicho documento marcado con la letra "I". En relación a esta prueba este juzgador observa que el documento antes descrito es un documento privado y está sujeto a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas como han sido las actas procesales este juzgador evidencia que el mismo no fue en modo alguno desconocido por la contraparte, por lo cual se tienen como reconocido, conservando su valor probatorio ya que queda demostrada la notificación por parte de la actora-arrendadora en cuanto a que la demandada-arrendataria le hiciera entrega del inmueble al vencimiento del lapso de duración de la prorroga legal que por ley le correspondía, por lo que este Tribunal le otorga pleno la valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.- 7.) Valor y mérito jurídico que se desprende del contenido del ACTA DEL SECUESTRO, de fecha 12 de marzo del 2008, que corre agregado en el expediente en Cuaderno Separado, levantada por el Juzgado Comisionado JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS SUCRE Y A.P.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contradiciendo la exposición realizada por la parte demandada ciudadana M.Y.S.A. a través de su abogado asistente, por cuanto se demuestra por documento público debidamente registrados que la propietaria del inmueble es su representada PASIFICA DEL S.G.A. y no el Estado Venezolano o la República como pretende demostrar “La Arrendataria”. En relación a la referida prueba este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por la parte contraria, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.- 8.) Jurisprudencias: extractos de Jurisprudencias dictadas por las Sala Político Administrativa y Sala de Casación Social, en cuanto a la materia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En relación a estas pruebas este juzgador observa que los documentos antes descritos son parte o extractos de decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, por lo que se considera como un documento privado y está sujeto a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, más que una prueba la misma es un elemento de derecho que puede ser tomado en consideración o no por el juzgador, pero que en el presente caso se desecha de la presente causa ya que nada aporta la parte actora a la causa con el referido documento Y ASÍ SE DECLARA.- SEPTIMO: Por los anteriores razonamientos, concluye entonces este sentenciador estableciendo que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, e igualmente la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debiendo necesariamente concluir que es procedente en derecho la presente acción al vencerse el término fijo que fue pactado, y su correspondiente prorroga legal Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento del Vencimiento de la Prorroga Legal, incoara la ciudadana L.I.D.A., mayor de edad soltera, abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.032.097, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.038, y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PASIFICA DEL S.G.A., venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, domiciliada en lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.041.327 y hábil, en contra de la ciudadana M.Y.S.A., venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de identidad Nº V-7.357.982, domiciliada en el Sector Llano Seco, jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, y en consecuencia condena a la demandada a que haga entrega a la parte demandante ciudadana L.I.D.A., mayor de edad soltera, abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.032.097, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.038, y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PASIFICA DEL S.G.A., ya identificada, de manera inmediata el inmueble que ocupa como arrendataria, libre de cosas y personas, en el estado en que se le entregó y solvente con el pago de los servicios públicos, constituido por una casa para habitación identificada con el N° 249, totalmente construida de tejas sobre paredes de bloques y pisos de cemento, compuesta de tres dormitorios, una cocina, con sus respectivos servicios públicos, ubicada en el Sector “Llano Seco”, de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Avenida Principal; Por el Sur: Lote N- 249; Por el Este: Calle N- 6; y Por el Oeste: Lote N- 237, el cual le pertenece según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 2, Trimestre Primero, de fecha 2 de Febrero del año 1998.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 286 del referido código las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30% lo cual arroja un monto de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.300,oo) por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.- Publíquese, notifíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los diez (10) días del mes de A.d.D.M.O..- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abog. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. W.J. REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. W.J. REINOZA ABREU

Exp. N° 2008-424

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