Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2526

En el p.d.I. de DURBIN Y.L.O., venezolana, (nacida en la ciudad de Ureña Municipio P.M.U. del estado Táchira el 21 de octubre de 1974, según partida de nacimiento N° 322 del año 1974 emanada del Registro Civil Municipal de la Alcaldía Socialista de Ureña, con cédula de identidad N° V-12.209.951), que accionara su madre la ciudadana I.A.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.532.368, asistida de abogada, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; conoce esta Superioridad en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 2010 (folios 1 y 2) fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con trece (13) anexos, interpuesto por la ciudadana I.A.O.L. y en el cual señala lo siguiente: “Mi prenombrada hija, nació con SÍNDROME DE DOWN, presentando severas restricciones mentales, complicándose cada vez más con restricciones en atención, comprensión, interpretación, lectura, escritura, inherente a esta patología de tal forma que desde su nacimiento hasta la presente requiere de tratamiento médico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada…”.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 17).

En fecha 3 de noviembre de 2010 la ciudadana I.A.O.L., otorgó poder especial a la abogada M.T.M.V., con Inpreabogado N° 42.412 (folio 20).

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010 la abogada M.T.M.V. consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 4 de noviembre de 2010 donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 22 y 23).

En fecha 18 de noviembre de 2010 fueron designados la médico psiquiatra NECHE BRACHO DE ROA y el psicólogo C.R.R.G. para realizar el informe médico de la notada de incapaz DURBIN Y.L.O. (folio 25).

El 28 de enero de 2011 la médico psiquiatra NECHE BRACHO DE ROA consignó informe médico realizado por ella conjuntamente con el psicólogo C.R.R.G. (folios 32 al 35).

El 17 de febrero de 2011 fue interrogada por la ciudadana Jueza la notada de incapaz DURBIN Y.L.O. (folio 45).

En fecha 23 de febrero de 2011 el tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente para que comparecieran los ciudadanos M.Y.L.D.U. y M.C.M.D.L.; y para el cuarto día de despacho siguiente los ciudadanos R.L.O. y E.D.O., en su carácter de familiares de la notada de incapaz, para que ratificarán el Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Tercera del estado Táchira de fecha 24 de septiembre de 2010 (folio 46). En las respectivas fechas se hicieron presentes los familiares, y ratificaron el justificativo de testigos indicado (folios 47 al 50).

En fecha 14 de marzo de 2011 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la prenombrada DURBIN Y.L.O. y se nombró como tutora interina a la ciudadana I.A.O.L. (folios 51 y 52). En fecha 22 de MARZO de 2011 la ciudadana I.A.O.L. aceptó el cargo de tutor interino (folio 53).

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011 la abogada M.T.M.V. consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 23 de marzo de 2011, donde aparece publicado el Decreto de Interdicción Provisional (folio 55); y en fecha 5 de abril de 2011 mediante diligencia consignó copia certificada de la inscripción del Decreto Provisional por ante el Registro Civil Principal del estado Táchira (folios 60 al 66).

A los folios 67 al 105 corre inserto escrito junto con anexos de solicitud de autorización a la tutora provisional para ejercer la represtación de DURBIN Y.L.O. en lo atinente a su cuota hereditaria en los bienes dejados por el causante A.L.V..

En fecha 31 de mayo de 2011 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de DURBIN Y.L.O. (folios 109 al 113).

En fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2526 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 116 y 117).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este aspecto al autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, la evacuación de testigos realizada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira a los ciudadanos M.Y.L.d.U., M.C.M.d.L., R.L.O. y E.D.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.189.375, V-5.659.743, V-3.064.915 y V-1.584.634, todos familiares, quienes a su vez ratificaron por ante el tribunal de la causa sus declaraciones según consta a los folios 47, 48, 49 y 50, quienes fueron contestes en señalar que la notada de incapaz nació con Síndrome de Down. También consta el interrogatorio efectuado por parte de la Juez a-quo a la notada de incapaz en fecha 17 de febrero de 2011 inserto al folio 45, y de ella se evidencia que se dejó constancia de que: “trata de contestar pero no se le entiende con claridad las palabras”.

Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico emitido por la médico Psiquiatra NECHE BRACHO DE ROA y el Psicólogo C.R.R.G. (médicos facultados y designados por el Tribunal de cognición), practicado a la notada de incapaz y de fecha 28 de enero de 2011, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica para el momento de la evaluación que: “observa déficit para responder satisfactoriamente a las exigencias planteadas para su edad, no pudiendo desenvolverse de forma efectiva en las diferentes áreas de la vida tales como formación académica, desempeño laboral, relaciones interpersonales y seguridad personal, por presentar un retraso mental grave”, concluyendo dicho informe que es una paciente que no se encuentra mentalmente apta para la toma de decisiones ni para desenvolverse en la sociedad sin el apoyo de otra persona, ameritando supervisión permanente.

Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de DURBIN Y.L.O..

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.526, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

La Secretaria Temporal,

Ysley Y.G.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.526, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Ysley Y.G.P.

JLF.A/YYGP/yelibeth s.-

Exp.2526.-

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