Decisión nº 116 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana C.I.B.M., representada judicialmente por los abogados Roseliano Perdomo Suárez, L.E.S. y M.E.S., contra la sociedad mercantil COMERCIAL KLASS-5, C.A., representada judicialmente por los abogados O.I.C., Ofil G.C. y Olimipia Pulido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto Sentencia de fecha 29/07/09, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora, señaló en el libelo de demanda:

Que, en fecha dos (02) de Mayo de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada.

Que, se desempeñaba en el cargo de Supervisora.

Que, cumplía un horario de trabajo, de lunes a sábado, desde las 12:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., y domingos desde las 9:00 a.m., hasta las 02:00 p.m.

Que, en fecha 27 de julio de 2007, culminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria de su puesto de trabajo.

Que, devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 800,00, más los viáticos.

Que, el tiempo de servicio en la demandada fue de 01 año, 02 meses y 25 días.

Que, el patrono procedió a determinar lo que le correspondía para el cálculo de la liquidación por prestaciones sociales solo en base al salario básico mensual sin considerar el salario promedio integral que percibía así como las horas extra diurnas y extra nocturnas, domingos días feriados y viáticos.

Que, por los anteriores motivos procede a demandar las siguientes cantidades por concepto de:

- 684 horas extra diurnas, la suma de Bs. 16.486,38.

- 344,5 horas extra nocturnas, la suma de Bs. 10.317,65.

- 46 domingos y días feriados laborados, la suma de Bs. 8.474,16.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2007-2008, la suma de Bs. 548,54.

- Por concepto de Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2007-2008, la suma de Bs. 273.24.

- Por concepto de pago de utilidades, la suma de Bs. 5.403,24.

- Por concepto de antigüedad, la suma de Bs. 11.121,15

- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), la suma de Bs. 1.002,39.

- Por concepto de 12 días de sueldo pendientes de pago, la suma de Bs. 416.00.

Solicita se aplique la corrección monetaria y las costas y costos del presente proceso.

Seguidamente, subsana la demanda en los términos establecidos por la Juez A quo (folios 12 al 32 de la primera pieza).

Admitida la demanda y notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la parte demandada dio contestación a la demanda, donde expuso:

Admite, la relación laboral que existió con la parte actora, así como la fecha de ingreso y egreso, el cargo de supervisora, y el último salario promedio mensual devengado de Bs. 800,00.

Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya laborado horas extras diurnas y nocturnas, así como le adeude domingos y días feriados. Alega que era una trabajadora de confianza por lo que no tenía un horario fijo.

Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude por concepto de horas extras diurnas, horas extras nocturnas y días feriados, la cantidad de Bs. 35.278,19.

Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude los conceptos reclamados por la demandante como: vacaciones no cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, 12 días de sueldos y la cantidad de Bs. 11.121,15 por concepto de antigüedad.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral, su duración y la forma de terminación de la misma; es controvertido, lo relativo a las horas extras, días feriados y viáticos, y el reclamo realizado por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como lo peticionado por prestación de antigüedad. Así se declara.

Determinado lo anterior, precisa esta Superioridad que le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente laboró horas extras y días feriados. Así se declara.

En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses; se verifica que la demandada no fundamentó su rechazó, en tal sentido le corresponde demostrar cualquier hecho que le favorezca. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

La parte actora, produjo:

1) Merito favorable de los autos, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2) En cuanto a la planilla 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 71 de la primera pieza. Observa esta Alzada que se refiere a una copia simple, la cual refleja el salario percibido por la parte actora y que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

3) Produjo en copia simple renuncia formal de la demandante (folio 72, primera pieza), de fecha 27-07-2007, visto que la misma no constituye un hecho controvertido que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria, es inoficiosa su valoración. Así se decide.-

3) Respecto a la copia simple del Rif de la empresa demandada (folio 73, primera pieza), observa esta Alzada que la misma fue promovida para demostrar el pretendido patrono y su dirección fiscal, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha como prueba. Así se decide.-

4) En cuanto a la documental contentiva del acta constitutiva de la parte demandada sociedad mercantil “Comercial Klass 5, C.A” que riela a los folios 74 al 82 de la primera pieza. Observa esta Alzada que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.-

5) Con respecto a las documentales relativas a acta de asamblea extraordinaria, listado de actividades y actas constitutivas, respectivamente, que rielan a los folios 83 al 123 de la primera pieza, de las sociedades mercantiles: “Comercial Alejo 7 C.A, Comercial Rokola-8, C.A, C.A, Comercial Chopper-3, C.A, Comercial Luzbel-10, Comercial Rugrat-4, C.A”. Observa esta Alzada que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.-

6) Con relación a las documentales que rielan a los folios 124 al 129 de la primera pieza. Observa esta Alzada que no emanan de la empresa accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

7) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 18 al 33 de la primera pieza, se verifica que se tratan de pasajes de autobuses y originales de facturas emanadas de terceros que no son parte en el presente juicio, que al no ser ratificadas por medio de la prueba testifical, carecen de valor probatorio. Así se declara.

8) En cuanto a la prueba de informe solicitada a los Registros Mercantiles Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Primero de la Circunscripción Judicial del Barinas y Primero de la Circunscripción Judicial del Portuguesa. Se verifica de los autos que únicamente se recibió respuesta del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Portuguesa, sin embargo nada aportan al punto controvertido en la presente causa, por lo cual, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

9) Respecto al testimonio de las ciudadanas S.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.683.243 y Mayerlyn Coromoto Díaz Mogollón, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.970.305. Observa esta Alzada del material audiovisual de la Audiencia de Juicio, que fueron impugnadas por la parte demandada por tener interés directo en las resultas del presente juicio, ya que mantienen juicios en contra de la accionada. Verificado lo anterior, esta Alzada debe puntualizar que las deponentes por la circunstancia que antecede no le merecen confianza a este Tribunal, y en consecuencia se desecha sus declaraciones y no se le concede valor probatorio alguno. Así se declara.

En cuanto a las ciudadanas M.C.C. y E.E.P.V., no comparecieron a rendir declaración, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) Merito favorable de los autos, se ratifica lo antes expuesto, Así se decide.

2) Produjo en original marcada con la letra A, Carta de Renuncia de fecha 27-07-2007 (folio 152, primera pieza). Se verifica que ya esta Alzada se pronunció con respecto a la documental que se analiza, ratificando lo antes expuesto. Así se declara.

3) Marcadas con la letra “B y C ” (folios 154 y 156, primera pieza), contentivas de planilla de inscripción del seguro social forma 14-02, de la demandante y participación de retiro de la trabajadora reclamante al Seguro Social planilla 14-03, de la sociedad mercantil Comercial Klass-5, C.A. Al respecto se verifica que el contenido de dichas documentales no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así de decide.

4) En cuanto a las documentales marcadas “D y E” (folios 158 y 159, primera pieza), contentivas de horario de trabajo y carta de adelanto de prestaciones sociales, respectivamente. Observa esta Alzada que las mismas carecen de fecha, aunado al hecho que no aportan nada para el esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, es por lo que se le hace a esta Alzada inoficiosa su valoración. Así se decide.

5) En cuanto a las documentales marcadas “F”, que rielan a los folios desde 162 al 199 de la primera pieza y desde 02 al 71 de la segunda pieza. Al respecto se observa que el contenido de dichas documentales constituyen copias a carbón de depósitos efectuados a la cuenta de la actora y relaciones de viáticos, demostrándose que la parte actora justificaba los gastos por comida, pasaje, taxi y hospedaje a través de la rendición de cuenta o relación de viáticos que le presentaba a la empresa demandada, es por ello que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

6) En cuanto a la documental marcada “G”, contentiva de copia de deposito efectuado en la cuenta de la actora así como comprobante de egreso y liquidación de vacaciones. Al respecto se observa que efectivamente la parte demandada canceló 15 días por concepto de vacaciones, 7 días por concepto de bono vacacional y 3 días domingos, correspondientes al período 2006-2007, depositándolos a la cuenta de la actora por la cantidad de Bs. 666.666,75. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Realizado el análisis probatorio, ratifica esta Alzada que no es controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, la renuncia como forma de terminación, que la demandante desempeñaba el cargo de supervisora. Así se declara.

Ahora bien, se observa que en el presente asunto se llegó a demostrar los siguientes hechos: Que, la accionante recibió de forma permanente los conceptos de viáticos, y los mismos eran discriminados de acuerdo a los siguientes conceptos: comida, hospedaje, taxis, lavado de ropa, pasajes, medicamentos, rx, tarjetas telefónicas, metro, hotel; cuyas cantidades eran siempre variables dependiendo del lugar a donde se dirigía la trabajadora a prestar sus servicios y si la misma pernoctaba o no; también se evidencia que rendía la relación o las cuentas a la empresa, con firmas de recibidas, a los fines del posterior pago, justificando así la trabajadora los gastos haciendo mención de las fechas y destinos.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos ante esta instancia.

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observa este juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que quedó demostrado que la demandante recibía por viajes una cantidad de dinero equivalente a viáticos las cuales eran depositadas por la empresa en la cuenta de la hoy actora, por lo que se desprende que en el desempeño de sus funciones ésta debía cubrir los gastos por viajes realizados a distintas ciudades del país, y que a su vez, rendía cuenta de los gastos realizados a la empresa hoy demandada. Así se declara.

En cuanto al concepto de viáticos, es criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que el mismo no forma parte del salario, por cuanto éstos no ingresan al patrimonio del trabajador, además de que éste no puede disponer libremente de los mismos, por lo que el viático está constituido por aquellas sumas de dinero o especies que son suministradas para sufragar los gastos ordinarios de desplazamiento desde el lugar donde normalmente el trabajador presta sus servicios, a otro lugar, y que en consecuencia, constituye una alteración de la actividad del trabajador; por lo que la finalidad del viático no es aumentarle la remuneración al trabajador, sino cubrir los gastos que ocasionan el desplazamiento que debe hacer el trabajador a otro lugar distinto al que normalmente presta sus servicios, es decir hotel, comida y otros.

Por otra parte, el pago de viáticos lleva consigo la obligación de presentar una relación de gastos sobre sus cantidades recibidas por dicho concepto, so pena de ser descontadas dichas cantidades de sus salarios en caso de no presentarse oportunamente la relación.

Verificado lo anterior, y siendo que fue demostrado que la hoy demandante esta obligada a rendir cuenta de las sumas entregadas por conceptos de viáticos, es forzoso concluir que no forman parte del salario. Así se declara.

En relación a las sumas reclamadas por horas extras y días feriados, se verifica que la parte actora no llegó a demostrar como era su obligación que laboró horas extras y días feriados entre ellos los domingos; siendo forzoso para esta alzada declarar su improcedencia. Así se declara.

Aunado a lo anterior, no puede esta Alzada pasar por inadvertido, que en cuanto al concepto de horas, ya este Tribunal hizo un pronunciamiento, en el asunto No. DP11-R-2009-000146, en el juicio seguido por la hoy accionante contra la hoy accionada, donde reclamó el beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores y horas extras, en atención a la misma relación indicada en el presente asunto, y en esa oportunidad, esta Superioridad por sentencia de fecha 25 de junio de 2009, estableció en cuanto a las horas extras:

Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, la improcedencia de las horas extras, ya que la parte apelante, no solicito la revisión de dicho punto en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior. Así se declara.

Aspecto que adquirió el carácter de definitivamente firme, ya que tan sólo la parte demandada ejerció recurso de control de la legalidad contra la referida decisión. Así se declara.

Determinada la improcedencia de las horas extras, días feriados y viáticos, esto últimos en cuanto a su carácter salarial; debe puntualizar esta Alzada, que se debe tener por admitido el salario fijo de Bs. 600,00 y 800,00 mensual que indicó la parte actora como percibido, ya que la accionada no logró demostrar uno distinto. Así se declara.

Ahora bien, verifica esta Alzada que la demandada no llegó a demostrar que hubiese cancelado lo relativo a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad y 12 días de sueldo, en tal sentido, esta Alzada declara su procedencia, pero no en los términos solicitados por la parte actora, sino en la forma que se explicará más adelante. Así se declara.

En cuanto a la prestación de antigüedad, esta Alzada ordena que el concepto prestación de antigüedad sea cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicad según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario diario percibido por la accionante, a saber: 2.1) a) Desde mayo 2006 hasta abril 2007, Bs.600,00 mensual. b) Desde mayo 2007 hasta el 27 de julio de 2007, Bs. 800,00, mensual, adicionando las alícuotas respectivas de bono vacacional y utilidades. 3º) El experto adecuará su actuación a las pautas previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

No habiéndose demostrado la cancelación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, esta Alzada los acuerda, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, como antes se indicó son procedentes, pero no en la forma peticionada, ya que para su cálculo se tomará en consideración el último salario percibido, a saber: Bs. 800,00, que se multiplicará por la fracción correspondiente de días, conforme a las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su cuantificación, la siguiente:

Bs.26,67 * 4 días (fracción correspondiente a 2 meses) = Bs.106,68.

Siendo la cantidad antes cuantificada, la que le corresponde a la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se declara.

En cuanto a las utilidades fraccionadas, como antes se indicó son procedentes, pero no en la forma peticionada, ya que para su cálculo se tomará en consideración el último salario percibido, a saber: Bs. 800,00, que se multiplicará por la fracción correspondiente de días, considerando el límite mínimo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días, siendo su cuantificación, la siguiente:

Bs.26,67 * 7,5 días (fracción correspondiente a 6 meses) = Bs.200,03.

Siendo la cantidad anterior, la que esta Alzada acuerda por concepto de utilidades fraccionadas. Así se declara.

En relación a la petición de doce (12) días de sueldo no cancelados, se

verifica que la demandada no llegó a demostrar su cancelación, como era se deber, por lo cual, se hace procedentes, pero no en la forma peticionada por la reclamante, ya que su cuantificación se realizará en base al salario diario de Bs. 26.67, siendo su cálculo el siguiente:

26,67 * 12 días = Bs.320,04.

Siendo la cantidad anterior, la que esta Alzada acuerda por concepto de doce días de sueldo no cancelados. Así se declara.

Se acuerdan los intereses moratorios y la corrección monetaria en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (27 de julio del año 2007)-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, y siendo que el presente asunto se inició antes de la fecha en que se produjo la nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación (11/11/2008), en tal sentido, en el presente asunto la corrección monetaria se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

En virtud de todo lo antes expuesto, se revoca la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictada en fecha 29 de julio del año 2009, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa. Así se declara.

III

D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.I.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.359.258 y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil COMERCIAL KLASS-5, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha seis (06) de noviembre (11) de 2002, bajo el N° 45, Tomo 179-A, a cancelarle a la demandante, ya identificada, la suma establecida en la motivación del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior,

____________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________¬¬¬¬¬___

LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

__________________________

LISSELOTT CASTILLO

DP11-R-2009-000265.

JHS/lc/mr.-

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