Decisión nº DP31-L-2008-000056 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de julio de 2008.

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000056

PARTE ACTORA: C.I.B.M.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: C.M., Inpreabogado No. 101.022.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL KLASS-5, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.C. y LIMPIA PULIDO, Inpreabogado No. 98.957 y 99.707 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

Visto que en fecha primero (01) de julio de 2008, el ciudadano abogado O.C., con inscripción en el Inpreabogado bajo el No. 98.957, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL KLASS-5, C.A., introdujo, con fundamento en los artículos 370, ordinal 4°, 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 50, 51 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escrito solicitando se notifiquen a las Sociedades Mercantiles COMERCIAL CHOPPER-3 C.A., COMERCIAL RUGRAT-4 C.A., COMERCIAL SUPER 15 C.A., COMERCIAL ROKOLA 8 C.A. y COMERCIAL LUZBEL 10, C.A., por vía de tercería, es por lo que este Juzgado estando en la oportunidad legal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa de los alegatos del apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL KLASS-5 C.A., que pretende, traer a juicio forzosamente a las Sociedades Mercantiles COMERCIAL CHOPPER-3 C.A., COMERCIAL RUGRAT-4 C.A., COMERCIAL SUPER 15 C.A., COMERCIAL ROKOLA 8 C.A. y COMERCIAL LUZBEL 10, C.A., por vía de tercería.

En segundo lugar, de las actas procesales, observa esta juzgadora, que en fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), se celebro en el presente juicio Audiencia Preliminar, y en fecha veintiocho (28) de abril, catorce (14) de mayo, dos (02) de junio del año en curso, se celebraron prolongaciones de la Audiencia Preliminar y en fecha primero (01) de junio de 2008 se celebro prolongación de la audiencia preliminar, en donde se dio por finalizada la primera fase y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 135 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordeno una vez vencido el lapso de ley y agregados los escritos de pruebas y de contestación de la demandada, remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.

En este sentido, precisa necesario esta juzgadora, atenderse minuciosamente a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual dispone:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

.

Conteste a la previsión reproducida, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.

Por lo que podemos afirmar que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, la intervención voluntaria del tercero, se refiere a cualquier situación en la cual una persona que no ha sido parte inicial en proceso, sea este como actor o demandado, sin embargo, interviene en él en razón de un interés propio cuya tutela exige; tal interés del tercero puede ser excluyente y principal, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso ( tercería o juicio de tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2°, del artículo 370 eiusdem); o intervención adhesiva (ordinal 3° artículo 370 eiusdem), cuyo caso esta puede ser: coadyuvante, cuando lo que se pretende es que una de las partes venza en la controversia, y litisconsorcial, cuando el tercero interviniente in solidum con una de las partes, es decir, con el mismo interés y en la misma posición de parte, en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem).

Nuestro proceso laboral están creadas las dos clases de intervención, voluntaria y forzosa. En cuanto a la voluntaria la vemos plasmada en sus modalidades de coadyuvante y litisconsorcial las cuales conseguimos plasmadas en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por otro lado en cuanto a la Intervención forzosa se observa moldeada la misma en el artículo 54 ejusdem (cita en garantía y comunidad de la causa). Paralelamente a ello nos encontramos con el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece en lo referente a la legitimidad y momentos preclusivos para interponer la tercería, el cual señala lo siguiente:

Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Siendo así las cosas se evidencia que por disposición del legislador procesal laboral la intervención solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente solo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial, también durante el curso de la segunda instancia.

Cualquier intervención (coadyuvante o litisconsorcial) que cumpla con los requerimientos de interés directo, personal y legítimo, puede presentarse antes de la Audiencia de Juicio de primera o segunda instancia según el caso. Pero la tercería excluyente solo puede formularse en la primera instancia

Nuestra Ley adjetiva laboral articula el llamado forzoso de los terceros a la causa en su artículo 54, circunscribiendo tal llamamiento antes de la Audiencia Preliminar, plasmándolo el legislador de la siguiente manera:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

La intervención forzada del tercero es consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad que el tercero intervenga en la causa por dos razones. A) Cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose un litisconsorcio necesario; y b) Cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

Por lo que, la norma señala que el llamamiento en causa de los terceros señalados en este artículo, es exclusivamente antes de la apertura de la Audiencia Preliminar, por lo que solicitar la intervención forzosa en una de sus prolongaciones de la Audiencia Preliminar o cuando se ha dado por finalizada la primera fase, es extemporáneo. Así se decide.

En consecuencia por todos los motivos expuestos, y encontrando que la Audiencia Preliminar en la presente causa fue debidamente celebrada en su oportunidad legal y se dio por finalizada la fase de mediación, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, declara INADMISIBLE la solicitud de notificar a las sociedad mercantil COMERCIAL CHOPPER-3 C.A., COMERCIAL RUGRAT-4 C.A., COMERCIAL SUPER 15 C.A., COMERCIAL ROKOLA 8 C.A. y COMERCIAL LUZBEL 10, C.A, como terceros en el presente proceso, por ser tal solicitud extemporánea.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

V.E.P.S..

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

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