Decisión nº DP31-L-2008-000056 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de a.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2008-000056

PARTE ACTORA: C.I.B.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.359.258

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: J.M.M., INPREABOGADO Nº 101.088.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL KLASS-5, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OPHIR CEPEDA., INPREABOGADO Nº 98.957.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha quince (15) de febrero de 2008, la ciudadana C.I.B.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.359.258, asistida en este acto por la ciudadana Abogada J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-13.115.456, Inpreabogado Nº 101.088., presentó formal escrito de Demanda por Beneficios Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL KLASS-5, C.A., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 28 de febrero de 2008, la cual se estimó por la cantidad de: Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bsf. 5.842,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 07 de abril de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 20 de octubre de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen ambas partes exponiendo cada una de ellas sus respectivos alegatos.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: La accionante alega en su escrito libelar de demanda que, inició su relación de trabajo el día 01 de Mayo del año 2006, para la Sociedad Mercantil COMERCIAL KLASS-5, C.A., laborando en su condición de supervisora de tienda a nivel nacional de un grupo de tiendas propiedad del ciudadano Frad A.E.B.J. e Ivys Del Valle Palmera De El Barche, realizando actividades entre otras de inventarios, supervisar la parte administrativa de cada una de las tiendas, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo desde las 08:00 a.m. hasta 07:00 p.m. devengando como ultimo salario mensual de (Bs. f. 800,00), mas los viáticos. Hasta el día 27 de julio de 2007, fecha en la que renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo. El demandante alega que nunca disfruto del beneficio de Alimentación establecida en La Ley de Alimentación para los Trabajadores, en vista de tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de reclamar dicho beneficio, siendo infructuosa su actuación con motivo de la negativa del empleador de cancelar la indemnización correspondiente al beneficio de alimentación, por lo que procede a demandar por Beneficios sociales.

De La Parte Demandada: En fecha 11 de julio del 2008, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba

De las documentales:

**Copia Certificada Expediente Administrativo

**Registros Mercantiles de diversas empresas.

De la prueba de Informes:

**A la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de La Victoria estado Aragua.

**Al Registro Mercantil del Estado Vargas.

** Al Instituto Venezolano del Seguro Social.

De la prueba de Exhibición:

** Original de la nomina de pago de la sociedad mercantil COMERCIAL KLASS-5, C.A y COMERCIAL CHOPPER -3, C.A. del año 2006 y 2007.

De la prueba de Testigos.

De La Parte Demandada:

Del merito favorable de los autos

De las documentales:

**Copia Simple de Renuncia.

**Liquidaciones de Prestaciones Sociales.

**Planilla de Inscripción del Seguro Social.

**Participación del Retiro del Trabajador al I.V.S.S.

**Planilla 14-01 Inscripción de la Empresa ante el I.V.S.S.

**Planillas 14-02 de varios trabajadores.

**Historial de nomina.

**Horario de Trabajo.

**Recibos de pago.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

II

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Beneficios Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a los beneficios sociales.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales consistentes en copia certificada de expediente administrativo, signado con el N°037-2007-03-001239, llevado por la Inspectoria del Trabajo con sede en La Victoria, Estado Aragua, por tratarse de un documento público administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, se le otorga valor probatorio, amén de que no tuvo observaciones en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Del mismo se desprende que la actora acudió al referido ente administrativo a los fines de reclamar el pago del beneficio de Cesta Ticket a la Sociedad Mercantil COMERCIAL KLASS 5 C.A, procediendo la parte demandada -en dicho acto- a negar la procedencia del tal beneficio, por no superar el límite minino de 20 trabajadores.

Con relación a las documentales consistentes en Registros Mercantiles de las Sociedades de Comercio COMERCIAL CHOPPER-3, COMERCIAL RUGRAT-4, C.A, COMERCIAL SUPER 15, C.A, COMERCIAL ROKOLA-8, C.A y COMERCIAL LUZBEL-10, C.A, fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio por tratarse de copias simples. Sin embargo, consta a los autos copias certificadas de las actas constitutivas de las mencionadas sociedades de Comercio, no obstante, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto dichas sociedades de comercio no son parte en el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio COMERCIAL KLASS-5, C.A., expresamente reconocida por la parte demandada, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la prueba de Informes, al respecto ha sido sostenido por la doctrina patria y la jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, en cuanto al Oficio dirigido a la SALA DE MULTAS Y SANCIONES, DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, a los fines de que envíen copia certificada del expediente N° 037-2006-06-00120, consta respuesta de los folios 379 al folio 398 donde se puede evidenciar que los datos indicados por el solicitante, pertenecen al expediente de COMERCIAL CHOPPER 3 C.A. El accionado lo desconoce, al ser un documento que pertenece a quien no es parte en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Y ASI DECIDE.-

En cuanto al Oficio al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, fue declarada desistida esta prueba por cuanto el promovente no indicó la dirección solicitada por este Tribunal en el término perentorio acordado (folio 328), por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.-

Respecto al Oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe si la ciudadana C.I.B.M., titular de la cedula de identidad N° 4.359.258, se encuentra registrada como asegurada por la sociedad mercantil Klass 5, C.A, no obstante de que consta respuesta al folio 333 del presente expediente donde la mencionada institución informa que la hoy actora no esta asegurada por la mencionada sociedad mercantil, no es menos cierto que la empresa consignó en Copia Simple de Forma 14-02 (Registro de Asegurado), debidamente recibida por la Institución. Igualmente consigna forma 14-03, Participación de Retiro del Trabajador al culminar su Relación Laboral con la empresa accionada. Al ser esta información contradictoria, se desestima su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de exhibición del originales de las documentales consistentes en NOMINAS DE PAGO DE LAS SOCIEDADES MERCANTIL COMERCIAL KLASS-5, C.A. y COMERCIAL CHOPPER-3, C.A., correspondiente a los años 2006 Y 2007. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada alegó que consta a los autos el histórico de la nómina del personal de la Sociedad de Comercio Comercial Klass-5, C.A. correspondiente a los años 2006 y 2007. Se evidencia efectivamente de los folios 172 al folio 259, documentales consistentes en nomina de personal donde puede leerse histórico de nomina, de los años 2006 y 2007; la representante de la actora hace mención a que no se encuentran suscritos por los trabajadores, sin embargo la reclamada insiste en su validez, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE. Se desprende del mismo el número de personas que laboraban para la accionada, el cual no superaba los 20 trabajadores.

Con relación a la exhibición de la nomina de pago de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CHOPPER-3, C.A., de los años 2006 y 2007, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada señala la imposibilidad de obtener una información de un tercero ajeno al proceso, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y Así expresamente se establece.

En cuanto a los testigos E.E.P.V., titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.564.454, M.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.15.868.936 y MARYELIN COROMOTO DÍAZ MOGOLLÓN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.970.305, se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que no comparecieron a dar su declaración por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones.

Respecto a las documentales consistentes en renuncia formal de la ciudadana C.I.B.M., de fecha 27-07-07, liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la fecha de ingreso 02-05-2006 hasta 27-07-2007, no constituyen hechos controvertidos, los mismos fueron reconocidos por la representante de la actora, se desechan del proceso por no aportar nada a lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la planilla de Inscripción del Seguro Social forma 14-02 de la trabajadora reclamante, se hace la misma observación que se realizó en la valoración de pruebas de la actora.

Planilla 14-03, participación de retiro de la reclamante al Seguro Social, al no presentar observaciones las partes, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio. Y así se establece.

Planilla 14-01, Inscripción de Empresa Sociedad Mercantil COMERCIAL KLASS-5 C.A, por ante el I.V.S.S, señala la actora que tal documental no aporta nada al asunto debatido, además de impugnarla por tratarse de Copia Simple. Por esta razón, se desecha del proceso.

Planillas 14-02 las cuales corresponden a la inscripción de los trabajadores al Seguro Social de los periodos 2006 y 2007; son impugnadas por cuanto se tratan de copias simples, sin embargo la parte promovente insiste en su validez indicando que de las mismas se desprende el número de trabajadores que se encontraban al servicio de su representada para el período indicado, el cual no supera los 20 trabajadores. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y así se decide.

En cuanto a la nomina del personal del año 2006 y 2007, ya esta juzgadora se pronunció en la valoración de las pruebas de la parte actora (exhibición), por lo que se le concede la misma valoración anterior.

Respecto al horario de trabajo en turnos rotativos debidamente autorizados por el Ministerio del Trabajo, fue impugnado por la parte actora por tratarse de copia simple y por no tener la autorización de la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, se evidencia del mismo la existencia de sello húmedo y firma ilegible, presuntamente del MINISTERIO DEL TRABAJO.

Con relación a los recibos de pagos de la trabajadora correspondientes a los años 2006 al 2007, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que se les concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. Se evidencia el pago de salario y deducciones correspondientes.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, razón por la cual la apoderada de la actora solicita se declare la Confesión, este tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado…” (Resaltado nuestro)

De acuerdo con el criterio expresado, este Juzgado le concede la valoración indicada precedentemente a las pruebas aportadas por la empresa accionada y procede a dilucidar el fondo del asunto.

Observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye el cobro del beneficio de cesta ticket, así como las horas extras laboradas y reclamadas por la actora en su escrito libelar.

Ahora bien, observa quién aquí decide, que la parte actora en su libelo, demanda únicamente a la Sociedad de Comercio COMERCIAL KLASS-5 C.A. por el cobro del beneficio de alimentación y horas extras. Sin embargo contrariamente en su escrito de pruebas alega que, la parte demandada es propietaria de una red de tiendas dedicada a la importación, exportación, compraventa al mayor y detal de calzados, ropa y textiles en general, indicando y consignando copias de los Registros Mercantiles de Sociedades de Comercio que no demandó (COMERCIAL CHOPPER-3, COMERCIAL RUGRAT-4, C.A, COMERCIAL SUPER 15, C.A, COMERCIAL ROKOLA-8, C.A, COMERCIAL LUZBEL-10, C.A) así como tampoco invocó la existencia de una UNIDAD O GRUPO DE EMPRESAS en su escrito libelar, solo se limitó a mencionar que trabajaba para un grupo de tiendas propiedad de Frad A.E.B. y Ivvs del Valle Palmira sin mencionar las mismas.

Al respecto, es oportuno señalar lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2002 (Caso J.B., L.J.C.M. y otros contra la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A) donde expresamente dejó sentado lo siguiente:

…La oportunidad de presentar en juicio documentos privados, como lo son un listado de efectos a pagar, o las actuaciones de parte en otro juicio, precluye con la conclusión del lapso de promoción de prueba, por tanto, al ser extemporáneas dichas probanzas, no pueden influir en lo decidido, y cualquier omisión no impide al acto de sentenciar alcanzar el fin al cual estaba destinado. Por otra parte, el listado de los efectos a pagar no subsana la falta de alegación de los hechos que sustentan la demanda, pues sólo pueden ser objeto de prueba los hechos oportunamente alegados por las partes. En el caso del demandante, la oportunidad de alegación de los hechos constitutivos de la pretensión es el libelo de demanda y, en todo caso, terminada la contestación a la demanda precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos relativos al fondo de la controversia. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia...

(negrita y subrayado de quién suscribe)

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, por lo que en atención a la Sentencia antes citada, no se toma en cuenta lo pretendido por la parte actora y alegado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, consta de los autos que la parte demandada propuso mediante escrito una solicitud de tercería contra las mismas Sociedades de Comercio ya señaladas, la cual fue declarada inadmisible por la Jueza Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 83 al folio 87 del presente expediente) siendo ratificada dicha decisión por el juez de alzada respectivo, dada la incomparecencia de la parte apelante a la Audiencia de Apelación, tal como consta igualmente a los autos (folios 291 al 325), por lo que se concluye que la parte demandada es únicamente COMERCIAL KLASS-5 C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

Aclarado lo anterior, se pronuncia esta Juzgadora en cuanto a los conceptos demandados:

En cuanto al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Establece la ley de Alimentación de Trabajadores, que nace la obligación para aquellos empleadores que tengan bajo su cargo veinte (20) o más trabajadores (artículo 2), ó cuando el empleador de manera concertada o voluntaria así lo establezca, es decir, cuando el patrono aún sin previsión legal, pero revestido de una previsión social y humana, así lo acuerde para sus trabajadores. En la Ley del 27 de Diciembre de 2004, se modifica el número de trabajadores de 50 a 20, así mismo, serán excluidos cuando los trabajadores lleguen a devengar un salario normal que excede de tres (3) salarios mínimos urbanos, y se agrega que podrá hacerse mediante la entrega de tarjetas electrónicas.

En relación a la vigente Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426, de fecha 28 de Abril de 2006, señala como beneficiarios aquellos que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos y que la empresa tenga más de veinte (20) trabajadores, incluyendo los aprendices. La forma de implementar el otorgamiento de este beneficio es la contratación de servicios de comidas elaboradas, deberá facilitar un salón comedor, otorgamiento a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, mediante otorgamiento de beneficios sociales, empresas especializadas, establecimiento habilitado, comedores.

Es importante señalar que la ley en su artículo 36 prevé el Cumplimiento Retroactivo de este beneficio, indicando que si el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente, desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio, deberá pagarle al trabajador a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, y será con base el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento.

Ahora bien, del estudio del expediente, de las pruebas aportadas, así como de los alegatos de las partes en la celebración de la Audiencia de Juicio se advierte, por una parte que el patrono voluntariamente no otorgaba tal beneficio, por cuanto según sus alegatos no estaba obligado por ley por no tener el mínimo de trabajadores exigidos en las previsiones de la misma. Asimismo, se advierte que la parte actora (por no tener la empresa demandada COMERCIAL KLASS-5 C.A el número de 20 trabajadores) invoca de manera extemporánea una Unidad Económica consignando una serie de Registros de Comercio de Sociedades que no son parte en el presente expediente, por lo que, al quedar demostrado que la parte demandada -únicamente COMERCIAL KLASS-5 C.A- no posee mas de 20 trabajadores según el historial de nomina 2006 y 2007, así como de las Planillas 14-02 de los Trabajadores, a los cuales esta juzgadora le dio todo el valor probatorio, es forzoso declarar IMPROCEDENTE el concepto del beneficio de alimentación reclamado. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a las HORAS EXTRAS, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado en cuanto al pago de las Horas Extra lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, por lo que al ser negado por la empresa demandada tales conceptos y acogiendo esta Juzgadora el criterio de la Sala antes transcrito, lo solicitado por los mencionados conceptos se declara IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Beneficios Sociales incoara la ciudadana: C.I.B.M., titular de la cédula de identidad número V- 4.359.258 en contra de la Sociedad de Comercio: COMERCIAL KLASS-5 C.A, plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE A.D.D.M.N. (2009), AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m. se publico la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2008-000056

MB/ac/abog. Yaritza Barroso/ nmonagash.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR