Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.

Maturín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-G-2014-000166

En fecha 05 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de Recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado R.O.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.345, actuando como apoderado judicial de la ciudadana I.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.944.619, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DEL ESTADO MONAGAS (SUNAVI).

En esa misma fecha se le dio entrada a la presente causa, la cual quedó signada con el número de asunto NP11-G2014-000166.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiesta el apoderado judicial del recurrente que:

La presente demanda se interpone con sujeción a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto la pretensión que se deduce es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado en fecha 19 de junio del 2014 del abogado Yubilys Martínez, Funcionaria Instructor de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas (SUNAVI), bajo el título de RESOLUCIÓN, la cual carece de número, que a los efectos de ley, (…). Esa resolución contiene un pronunciamiento en un procedimiento administrativo de desalojo instado contra mi representada por el abogado L.J.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JHON THOIMAS MAXIMOVITCH Y L.C.S.D.M.. Acto contenido en el Expediente Nº DM-INQ-S-00-95-06-2014/06-2014, de ese organismo público.

En primer lugar, estimo pertinente apuntar, que la RESOLUCIÓN contenida en el acto administrativo que se pretende anular, fue dictada por una persona incompetente, facultada solamente para sustanciar la causa, más no para decidirla, pues la persona legalmente acreditada para dicta esa resolución es la abogada M.D.V.G.P., Directora Encargada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda del estado Monagas, quien no ha delegado en funcionarios de conciliación y mediación su competencia para dictar decisiones en los procedimientos administrativos contemplados en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (…).

Igualmente señala que “De otro lado, se advierte un c.S.D.P., pues si bien la Resolución se refiere a que se ofició al SAIME para que informe sobre el movimiento migratorio de los accionantes del desalojo, y a que los resultados cursan en autos, declaró que esa prueba se consideraba ‘innecesaria’ porque no fue tomada en cuenta por las partes involucradas, siendo que el desalojo no necesitaban el inmueble para vivir porque vivían bastante tiempo fuera del país; tal circunstancia puede ser apreciada, ya que el informe del SAIME cursa en los folios 120, 121, 122 y 123 del expediente, y la Resolución tenía necesariamente que pronunciarse sobre esa prueba.”

En tal Virtud, el contenido del acto administrativo relativo al caso, debía necesariamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de desalojo, de tal suerte que como arrendataria, mi poderdante estaría colocada en la posición procesal pertinente para enfrentar una eventual acción judicial.

(Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).

Finalmente “En virtud de la razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito que, con vista del expediente respectivo, que solicito sea recabado por ese Tribunal, se declare la NULIDAD de la Resolución dictada por la Funcionaria Instructor de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Monagas (SUNAVI) en el procedimiento administrativo de desalojo, contenido en el expediente administrativo Nº DM-INQ-S-00-95-06-2014/016-2014.” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, por lo que al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado R.O.P.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana I.C.M.B., contra la Resolución Administrativa identificada con el número de Expediente DM-MO-INQ-S-00-06-2014/016-2014 de fecha 19 de Junio de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante la cual se instó a los ciudadanos J.T.M. y L.C.S.d.M. a: “no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le arrendaron a la ciudadana IRIMA COROMOTO MARTINEZ BARRETO (…) [y] se acuerda: el acceso a la vía judicial.” (Mayúsculas y negrillas propias del acto).

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al M.T. de la República y los demás Tribunales que determine la ley.

Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano jurisdiccional considera necesario y prudente determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, para lo cual se destaca lo siguiente:

Quien aquí decide observa que dicha Resolución expresamente indica que fue dictada con ocasión del Procedimiento Previo a las Demandas “(…) con fundamentos en los artículos 94, 95 y 96, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia en los artículos del 5 al 13 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”.

Así mismo, se observa que dicho “Procedimiento Previo a las Demandas” se encuentra previsto en la citada Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, en los términos siguientes:

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador y/o arrendadora del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

Adicionalmente, se advierte que dicho cuerpo normativo tiene por objeto “(…) establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda (…)” (artículo 1), creándose la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano administrativo rector en la materia que regula dicha ley especial (artículo 16), e igualmente crea la “Jurisdicción Especial Inquilinaria”, que encuentra su regulación en el artículo 27, cuyo contenido es el siguiente:

Órganos Jurisdiccionales

Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria

.

De allí que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 313 del 11 de mayo de 2012, de antemano a lo que se avecinaba, estableció lo siguiente:

Es de resaltar, que la mencionada ley, no sólo contiene disposiciones de carácter sustantivo, dirigidas a regular las relaciones arrendaticias y sub-arrendaticias, en razón del interés público general, social y colectivo de toda la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión habitación o residencia (artículo 2 del texto in comento), sino que también incluye normas destinadas a regir la actividad administrativa y jurisdiccional de los organismos llamados a conocerla

. (Subrayado de esta instancia)

Coligiéndose de lo anterior y en consonancia con el contenido de la norma anteriormente citada (artículo 27), que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en cuanto al aspecto orgánico jurisdiccional pertinente a las acciones y procedimientos en ella regulados, consta de dos materias dependiendo de la relación o la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce adjetivo pautado, a saber: la materia administrativa o contencioso administrativa en lo concerniente a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y la materia civil en lo tocante a los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento (Ver sentencia Nº 1269 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de octubre de 2013, con ocasión a un recurso de interpretación de normas de la Ley en referencia).

Palpándose de los criterios asentados por el M.T. de la República, no sólo el antecedente marcado por la Sala de Casación Civil, que supone la existencia de un antecedente en el que dicha Sala se declaró competente para conocer de un recurso de interpretación sobre la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que más allá de eso concluyó en atención a la convergencia de las materias contencioso administrativa y civil en dicho instrumento legal, la competencia que atribuye a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo en aquellos casos en los cuales se impugnen los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, ya que en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, tal como sucede en el caso de autos.

En todo caso, del criterio proferido por la Sala Constitucional, actuando como intérprete de la Ley bajo estudio, se desprende que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.

Lo anterior se ve reforzado a través del pronunciamiento y materialización de dicho criterio, adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Expediente Nº AA10-L-2013-000086, el 20 de noviembre de 2013, (caso: L.M.F.B.), mediante la cual ha dejado sentado el criterio de competencia en un caso similar al de autos, estableciendo lo siguiente:

(…) Ahora bien, visto que de autos se evidencia que el inmueble objeto de la solicitud de desocupación de vivienda se encuentra ubicado en la Urbanización Base Aragua, identificado con el Nº 2-3, piso 2, del Edificio Residencias Arco Iris, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua (vid. resolución administrativa que corre inserta en la pieza 2 del expediente); siendo que la Carta Magna (artículo 26) prevé la garantía a todos los ciudadanos de ofrecer tutela a sus derechos e intereses, así como a que éstos puedan obtener con prontitud la decisión correspondiente amparados en nuestro ordenamiento jurídico y, en virtud que dentro de la jurisdicción civil ordinaria, los tribunales de municipio son por su ubicación territorial los más adecuados, dada su cercanía y cantidad, para la realización de las actividades contempladas en el aludido cuerpo normativo, esta Sala determina que le corresponde a los Juzgados de Municipio, la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI, prevista en el artículo 13 del referido Decreto Ley. Así se declara.

Finalmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determina que la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI vinculada con la Resolución Nº 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012 en el sentido de “…verificar si el Inquilino posee lugar donde habitar”, corresponde al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente por distribución. Así se decide.

(…omissis…)

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda por distribución, la competencia para conocer de la solicitud formulada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) en relación con la Resolución Nº 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente en sede administrativa, la solicitud de desocupación de inmueble interpuesta por la ciudadana S.M.J.V., en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana L.M.F.B., en su carácter de arrendataria. (…)

(Subrayado de este Tribunal)

En similares términos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00410 del 20 de marzo de 2014, y publicada el 25 de marzo de 2014, Caso: J.S.H., dejó sentado entre otras cosas, lo siguiente:

(…) De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.(…)

(Subrayado de este Tribunal)

Como consecuencia de lo anteriormente analizado esta Juzgadora concluye que, por mandato legal del cuerpo normativo especial que rige la materia de arrendamientos, concatenado con el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la competencia de los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Monagas es el Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo que resulte asignado luego de la distribución que se efectúe de la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, en aplicación de los anteriores criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del m.T.d.R., y visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Monagas (SUNAVI) enmarcado en un procedimiento administrativo sobre un inmueble ubicado en la Calle Rivero, casa Nº S/N, Sector La Planta, Municipio Caripe del estado Monagas, bajo la luz de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles; se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad y Declina la competencia ante el mencionado Juzgado, en consecuencia, ordena su remisión al Tribunal correspondiente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer, tramitar y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado R.O.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.345, actuando como apoderado judicial de la ciudadana I.C.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.944.619, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el número de expediente DM-MO-INQ-S-00-95-06-2014/016-2014, de fecha 19 de junio de 2014, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

Se declina la competencia para el conocimiento del presente Recurso al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A.. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Juez Temporal,

DORELYS B.M.

La Secretaria Temporal,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Temporal,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº NP11-G-2014-000166

DBM/NLS/cm.-

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