Decisión nº 169-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Asunto: VP01-L-2010-000860.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: I.E.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.802.359, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, sin indicación de datos en las actas procesales.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 15 de Abril de 2010, ocurre la ciudadana I.E.A.C., antes identificada, representada por el profesional del Derecho J.E.A.C., venezolano, mayor d edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 42.940, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 20 de Abril de 2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. Se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se suspendió la causa por un lapso de 45 días continuos con fundamento en el artículo 152 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Folio 9 y 10).

Posteriormente, el 22/06/2010, en razón de la restricción del horario de trabajo por motivos de ahorro de energía eléctrica se procedió a reprogramar la Audiencia Preliminar (F.18). Luego en fecha 21 de Septiembre de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (F. 19), fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de que no fue posible la mediación y se da por terminada la audiencia. Y se ordenó la incorporación de los escritos de prueba y promociones pertinenetes. La parte demandada además del escrito de pruebas, consigna escrito referente a Incompetencia del Tribunal de la causa.

En fecha 28/09/2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito de contestación de la demanda. Y en fecha 29/09/2010, el Tribunal de Sustanciación ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución, a los efectos de que continúe la causa en la segunda fase de la primera instancia (F.50); correspondiendo por distribución de fecha 05/10/2010, el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 53).

El día 05 de Octubre de 2010 fue recibido el presente asunto por este Despacho jurisdiccional (F. 54), y en la misma fecha se le dio entrada a los fines de su tramitación. En fecha 13/10/2010, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron pruebas.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio, y se dictó la sentencia oral. Y así, de seguidas, este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

PUNTO PREVIO

Tomando en cuenta que en la presente causa se cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana I.E.A.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, esta última ha planteado la falta de competencia del Tribunal; es menester, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.

Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

(El subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

Ahora bien, el caso en examen está referido a un proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de una relación de empleo público, el cual fue admitido por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral mediante auto de fecha 20 de Abril de 2010. Así, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente se hace necesario proceder al análisis de la norma adjetiva que rige el procedimiento contencioso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de una relación de empleo público.

Estatuye el artículo 259 de la Carta Magna (CRBV), lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

(El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)

De otra parte, es oportuno que hoy en la aun n.L.O. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (G.O. N° 39451 del 22/06/2010), en su artículo 9 se establece la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (L.O.J.C.A.), y señala:

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(Omissis)

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el poder público.

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, y los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

En este sentido, previa la existencia de la nueva normativa contenciosa administrativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2276, expediente Nº 06-851, de fecha 15 de diciembre de 2006, caso L.E.D.M. contra Instituto Nacional de Aviación Civil, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., sentencia esta en la que a su vez, se hace alusión a Sentencia Nº 5, de la misma Sala de fecha 02 de febrero de 2000, caso R.E.A., y de la que de seguidas se transcribe extracto, se interpretó y estableció lo siguiente:

Tal como se señaló anteriormente, la pretensión planteada por el demandante se refiere a la prestación del servicio ejecutado por él, en el cargo de Controlador Aéreo del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, al respecto el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece: (Cursiva y subrayado añadido de este Sentenciador).

Artículo 9. La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa. (Resaltado de la Sala).

Conforme con lo anterior, concluye esta Sala que existe entre las partes una relación de empleo público, lo que hace aplicable el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: (Cursiva y subrayado añadido de este Sentenciador).

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 5, de fecha 2 de febrero de 2000 (caso: R.E.A.), afirmó, respecto a los tribunales competentes para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales: (Negrillas y subrayado añadido de este Sentenciador).

La actividad de la Administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa-administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 ejusdem, a los tribunales contencioso-administrativos regionales.

(Omissis)

Por consiguiente, para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Resaltado añadido).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: M.J.M.A.d.M.), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:

…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (…); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).

En la acción que nos ocupa, relativa a la calificación de despido de un funcionario al servicio de un instituto autónomo, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 8. ...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos… (Negritas del fallo).

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público nacional y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.

Tal calificación de la relación jurídica deriva de que el ciudadano L.E.D.M. se desempeñó como Controlador Aéreo del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, por lo que se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8º eiusdem.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto; por ende, declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de abril de 2006, así como del fallo dictado por Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2006.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, es decir, al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca y decida la demanda interpuesta.

(Negrillas añadidas de este Sentenciador).

Este Tribunal acoge en su totalidad el criterio establecido en la jurisprudencia transcrita y lo hace parte de la presente motivación, en resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia y de la seguridad jurídica. Sin embargo, se hace la indicación de que hoy en día los Tribunales Laborales están conociendo de los Recursos de Nulidad en contra de las Resoluciones Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, cuando estén referidas a procedimientos administrativos de estabilidad, esto conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia 955, del 23/09/2009, Expediente 10-0612.

En efecto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 259 de la CRBV, 49,4 eiusdem, y 8 de la L.O.T., y lo hoy regulado en el artículo 9 de la L.O.J.C.A., entre otras normas, así como de la doctrina jurisprudencial, se observa que de la revisión de la actas procesales de la presente causa, se constata que se peticiona cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana I.E.A.C., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

En el caso sub examine, la parte actora reclama conceptos laborales y la demandada alega la incompetencia, esgrimiendo que se trata de una funcionaria pública, de otra parte, procede a negar la procedencia de lo reclamado.

De otra parte, más allá del fondo de la controversia es tarea del Sentenciador el revisar lo pertinente a su competencia como Juzgador, esto a los efectos de no violentar el Derecho de las partes a su “Juez Natural”.

En este orden de ideas, se observa que en la presente causa la demandante alega que laboró desde el 20/07/2007 para la demandada, en el cargo de “Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, y desde el 17/01/2008, se desempeñó como “Coordinadora de Asuntos Políticos y Comunes, adscrita a la Dirección de Registro Civil Municipal”, y cumpliendo entre otras funciones, servir de enlace entre las Jefaturas Civiles y las comunidades, apoyar a las comunidades orientándolas respecto a los canales a seguir en cuanto a sus planteamientos; solicitar ayudas como medicinas, estudios médicos, sillas de ruedas, operaciones y otras necesidades de las comunidades, todo ello a través del Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; informar al superior inmediato sobre las faltas existentes en las Jefaturas Civiles en cuanto a materiales de trabajo, de su medio ambiente, etc. Además asistir a las actividades políticas y sociales que realizase el ciudadano Alcalde, para la atención de los pedimentos de las comunidades. Que en fecha 20/04/2009 la ciudadana Economista T.P.d.M., en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, le manifestó que siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde, se le había rescindido el contrato. Reclama la prestación de antigüedad, la indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones (descanso y bono) fraccionadas, y utilidades fraccionadas. Reclama que la demandada –de no convenir- sea condenada al pago de Bs.F.27.532,71, más lo que se cause a partir del 25/04/2009, y hasta la fecha efectiva de cancelación por concepto de intereses de prestación de antigüedad, intereses moratorios, indexación.

La demandada de su parte alega como Punto Previo la Incompetencia del Tribunal, y como punto II, “Las Defensas de Fondo”, finalmente solicitando que el Tribunal se declara Incompetente. Fundamenta la incompetencia en los artículos 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de a la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 259 de la Carta Magna, así como Sentencia de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa.

Se observa que una y otra parte, están contestes en cuanto a la prestación de servicios y en qué consistían los mismos.

En el mismo sentido, el material probatorio aportado por las partes y que no fue objeto de cuestionamiento alguno, apunta en la dirección de que la demandante era una empleada pública. En ese panorama, aparece en el folio 24, Notificación de fecha 20/07/2007, expedida por el entonces Alcalde del Municipio Maracaibo, Gian C.D.M., en la que se expresa que por Resolución N° 4272 de fecha 20/07/2007, la hoy demandante había sido designada como JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. En el folio 25 aparece la citada resolución 4272 del Alcalde del Municipio Maracaibo. Al folio 26 aparece Notificación de fecha 17 de enero de 2008, expedida por referido Alcalde del Municipio Maracaibo, Gian C.D.M., y en ella se indica que por Resolución N° 5150 de fecha 17/01/2008, la ciudadana I.E.A.C., había sido designada como COORDINADORA DE ASUNTOS POLÍTICOS Y COMUNALES DE LA DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL MUNICIPAL. En el folio 27 aparece la citada resolución 5150 del Alcalde del Municipio Maracaibo. De fecha 10/04/2008, se aprecia constancia de trabajo, en la que el ciudadano Licenciado William Salazar, en su condición de Adjunto al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, certifica que la hoy demandante –a la fecha- prestaba servicios a la municipalidad como COORDINADORA DE ASUNTOS POLÍTICOS Y COMUNALES DE LA DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL MUNICIPAL (F. 28). Notificación de fecha 15/03/2009, suscrita por la ciudadana T.P.d.M., con el carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en el que se participa a la ciudadana I.E.A.C., que queda disuelto el vínculo contractual que la unía laboralmente con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (F. 29). A su vez, aparece detalle de pago a favor de la demandante como Coordinadora de Asuntos Políticos y Comunales de la Dirección de Registro Civil Municipal, pagos de parte de la demandada (F. 30 al 39 y 44), en donde se lee “Registros Civiles (L.N.R.)”.

En pocas palabras, afirma la pretensora, que se trataba de una empleada pública, y así lo expresa la demandada, y lo toma el Tribunal, y al existir entre las partes una relación de empleo público, se hace presente indudablemente, entre otras normas, lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 253 eiusdem, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo hoy regulado en el artículo 9 de la L.O.J.C.A.; así como de la doctrina jurisprudencial, antes citada y transcrita; y en ese sentido, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 116 de fecha 12/02/2004, “corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público”.

Ante tal situación, es impretermitible, afirmar que este Tribunal no es competente para conocer y decidir la presente causa, por ser la pretensora una reclamante que se encontraba al servicio de la Administración Pública Municipal en su condición de empleada; debiéndose DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo Región Occidental. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que no es competente para conocer de la presente causa, por ser la pretensora una reclamante que se encontraba al servicio de la Administración Pública Municipal en su condición de empleada.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir este asunto de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana I.A., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena su remisión.

No Procede la condenatoria en Costas, dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora I.E.A.C., estuvo representada por su apoderado judicial el profesional del Derecho J.E.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.940; y la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada por las abogadas en ejercicio SIKIU URDANETA PIRELA y V.V., de Inpreabogado número 130.381 y 120.293, respectivamente; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 169-2010.

La Secretaria,

NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR