Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 21 de Junio de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2011-007806

Juez de Control Nº 6º Abg. O.J.G.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. V.G.

Imputada: I.D.V.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.426.516, HERLY C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.387.277

Defensa Pública: Abg. P.T. IPSA Nº 34395 y S.S.C.V. IPSA Nº 140.949 (en defensa de Herly C.L.

Delito: EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR conforme al articulo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION

Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas I.D.V.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.426.516 y HERLY C.L. , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.387.277, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR conforme al articulo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP. Se solicita la declinatoria de la competencia.

Impuesta la Imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma manifestó su deseo de declarar I.D.V.A.V., declaro “deseo declarar” y expuso: primero no se porque estoy aquí porque a mi nadie me llamo que tenia alguna denuncia por fiscalia o algo parecido yo soy una persona humilde con tres hijos lo único que hecho es trabajar soy promotora social canalizando casos de salud y medicina , en una oportunidad recibí mensajes enamorándome por teléfono y en una des esos mensajes me dijo que vivía en barrio unión que era comerciante y me dijo que necesitaba un favor que necesitaba comprar una mercancía que si lo podía ayudar, y yo recibí el dinero se lo di a su p.c. y mas nada, a preguntas de la fiscal: R: E l me dijo que se llamada Giovanni, yo solo lo conocí por mensajes y me dijo que le hiciera el favor y le hiciera llegar un dinero a su p.c., nunca lo conocí en persona, yo conocí a su p.c. cuando fui a entregarle el dinero le entregue 25 mil bolívares, y me dijeron que no me metería en problemas porque eso era para comparar mercancía. A preguntas de la defensa: nos conocimos alrededor de 4 meses, los mensajes eran enamorándome, yo tengo cuenta en el provincial y bicentenario por mi trabajo, la cuenta la muevo con mi sueldo básico, solo hice ese favor en una sola oportunidad en el mes de mayo y lo entregue en efectivo, lo entregue en el centro comercial el recreo, el dinero lo entregue íntegramente en el mismo banco, eso debe estar grabado en los videos del banco, no me quede con nada del dinero, nunca amenacé a nadie se puede comprobar en mi teléfono, no he estado involucrada en nada policial ni penal, el se dirigió siempre muy amable y cariñosa hacia mi, primera vez que sentí confianza con esa persona el siempre estuvo pendiente de mi en el día, nos conocimos por un mensaje equivocado. .Es todo” y HERLY C.L., “deseo declarar” y expuso: en si yo nose porque estoy aquí yo estaba en el seguro con mi hija cuando me llaman por teléfono que llego una orden de allanamiento en la casa donde yo vivo y en eso salgo del seguro me dirijo hacia el C.I.C.P.C allí es donde me detienen, me hacen una serie de preguntas nombrándome una serie de nombres que no conozco, fui sola porque yo no le debo nada a nadie y me agarraron allí. A preguntas de la fiscal: fue en casa de mi tía que llego la orden en la 44 y me llamaron que tenia una orden yo salí del seguro de barrio unión con mi hija que estaba enferma, si poseo cuantas bancarias en el banco provincial, no poseo celular a mi nombre, no conozco al señor G.Y.. A preguntas de la defensa: yo me presenta voluntariamente al C.I.C.P.C el jueves a las 4 p.m. de la tarde. Es todo

El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Abog. P.T. “Estamos frente a un caso de verdad policial, existe una denuncia de secuestro móvil y robo de vivienda y luego existe otra denuncia en donde se realizo una llamada para pedir una serie de depósitos, los cuales se hicieron a una cuenta mercantil siendo la propietaria g.G. luego se hizo otra llamada solicitando otro deposito y también fueron depositados a una cuenta mercantil de propietario C.L. virguez, en el acta policial hacen mención a una serie de personas que nada tienen que ver con mi defendida. La orden de allanamiento se realizo sin fundamentos, los efectivos policiales estaban buscando objetos que fueron robados en upata y no un delito de extorsión como tal, y al final de el acta de allanamiento los funcionarios dejaron constancia de que no encontraron ningún objeto ni evidencia que la vincule con dicho delito, es decir no existe nada que vincule a mi defendida con los hechos ocurridos en upata, además reza en las actas policiales que la persona que realizo las llamadas para extorsionar en ambos casos era de una persona masculina, mi defendida estuvo aprehendida en contra de su voluntad no existiendo ninguna orden de aprehensión en el presente asunto en contra de mi defendida. Evidentemente no existen los supuestos para decretar medida privativa, es por ello que solicito la L.P., Abog. S.C.: “niego rechazo y contradigo la precalificación otorgada por la representación fiscal ya que no están llenos los requisitos exigidos, solicito la L.P. de mi defendida y por ultimo solicito copias de la presenta acta. Es todo” Abog. G.P. “En ninguno de los casos reposa escrito de que mi defendida haya sido usada para depositar a las personas mencionada en el asunto, por eso ella expresa que no sabe porque razón se encuentra hoy como imputada en la presente audiencia. No existe denuncia en contra de mi defendida que conste en el mencionado expediente. Así mismo fue objeto de allanamiento infundado porque consta en su teléfono que la misma se puso a la orden del C.I.C.PC. luego de recibir una llamada, igualmente en el expediente tampoco consta que mi defendida haya amenazado a alguien para constreñirla de realizar dicho objetivo, tampoco nada relaciona a mi defendida con los demás mencionado ni amistad ni familia. Me opongo totalmente a la precalificación hecha por la representación Fiscal por cuanto no están llenos los requisitos del al articulo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION. Tampoco existe ningún tipo de intencionalidad así mismo el deposito que se realizo no vincula a ninguna de las personas mencionadas. Solicito una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa “Es todo.

Luego de oídas a las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las imputadas fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que las partes realicen los conducente con el fin de que el primero lugar la fiscalia del ministerio publico realice toda la diligencia necesaria con el fin de determinar las posible responsabilidad ñeque halla incurrido penalmente las imputadas y en segundo lugar en lo que respecta a las imputadas y a sus abogados defensores a fin de que provea evacuen los testigos necesario con el objeto de poder desvirtuar la posible responsabilidad penal que puedan tener con los hechos que se le imputada no vulnerable el derecho a la defensa que le asiste TERCERO: a hora bien de lo observado en la presente sala de audiencia a fin de poder determinar con precisión y decidir lo solicitado por la fiscalia del ministerio publico este juzgador debe ser la siguientes consideraciones de acuerdo a lo que establece el articulo 250 del código orgánico procesal penal en primero lugar lo relacionado al ordinal 1 del precitado articulo un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita se observa de el primer supuesto que estamos en presencia de unos delitos lo cuales no se encuentra evidentemente prescrito como los son los delitos EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR conforme al articulo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION CUARTO: Así mismo en lo que respecta en al presente causa no se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que puedan vincular a las hoy imputadas en la comisión de estos hechos punibles por la siguiente razón en ninguno de los casos denunciado por las victimas rasposa escrito d acuerdo a las actas de entrevista donde se vinculen a la hoy imputadas con los hechos puesto que excite una denuncia de secuestro móvil y luego excite otra denuncia donde se realizo una llamada con el fin de solicitar dinero a cambio de la liberación de las victimas en la primera denuncia se menciona a una ciudadana de nombre g.G. según la cual aporto una cuenta del banco mercantil para que se hiciera los depósitos y posteriormente de acuerdo a otra denuncia por parte de otra victima quien manifiesta haber hecho unos depósitos a una cuenta del banco mercantil que tiene como propietario al ciudadano C.L.V. es decir de acuerdo a las actas de investigación penal como las actas de entrevista son estas dos persona anteriormente señalada e identificada son ellas las personas en la cuales se realizo el deposito no existiendo para este juzgador suficientes elemento de convino o indicio que puede determinar con presión la responsabilidad penal de las hoy acusada por lo que nos encuentra suficientemente claro los posible fundado elemento de convicción estipulado en el 250 segundo aparte del COPP con el fin de dictar la medida privativa de libertada QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; por la razone siguientes las hoy imputadas de acuerdo a lo expuesto en la sala de audiencia tanto por ellas como por sus abogados tiene un lugar fijo de domicilio, no tiene posibilidades económicas, ni pasaporte alguno que puedan presumir las posibilidades de evadir de la justicia y el lo que respecta de obstaculización de la investigaciones para la búsqueda de la verdad puesto que no son funcionarios policiales no son personas que puedan tener un poder que les permitan incidir sobre las investigaciones llevadas a cabo por los funcionarios por los cuales este supuestos se encuntra descartados respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de las imputadas.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º 4º, consistentes en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS Y LA PROHIBICION DE SALIDA del estado así como también la prohibición de comunicarse con personas determinadas que estén relacionadas con la presenta causa de acuerdo al acta de investigación penal . Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa la presente decisión se fundamentara por auto separado

Se le concede a la palabra a la representación fiscal: En este mismo acto interpongo un recurso de apelación ya que es un delito que no ha preescrito. Así mismo de conformidad con el articulo 374 del COOP ya que estamos en presencia de un hecho punible cuya pena en su limite máximo excede de tres años ya que es uno de los requisitos para poder ejercer efecto suspensivo ya que en este acto el juzgador esta ordenando la libertad de las imputadas lo cual no es procedente de acuerdo a la precalificación realizada por esta representación por cuanto la pena excede de los tres años en su limite máximo considera que están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COOP, estamos en presencia de un delito plurioofensivo de carácter permanente que ataca a los integrantes de la sociedad venezolana por lo tanto ejerzo el efecto suspensivo. Se le sede la palabra a la defensa publica: Al no haber sido decretado el carácter flagrante de la detención no hay ningún elemento que suspender en consecuencia tal como lo establece el articulo 374 Iraima Vivas no tiene ningún antecedente penal, no hay ninguna denuncia que haya enervado la detención en este procedimiento y según el allanamiento ningún objeto que la haya relacionada con los objetos de las denuncias que si constan en el asunto en consecuencia solicito no se a acordado tal efecto suspensivo y tal carácter debe ser decretado en tal caso luego de una impugnación ordinaria de autos. Es todo. Se le sede la defensa a la defensa privada: El Efecto de la suspensión ejercida por la representación fiscal. Si se habla de la honestidad Jurídica, se debió haber subsanado en primer momento para poderlo encuadrar en un tipo de presentación, para privar a una persona deben estar llenos los extremos del 250 o del 273 del COOP, y no existen elementos de convicción para determinar que mi defendida este vinculada con el presente delito. Aquí no procede el efecto suspensivo porque no estamos en presencia de un delito de flagrancia sino que estamos en presencia de una audiencia de presentación y las imputadas no fueron aprehendidas en flagrancia ya que ellas se dirigieron voluntariamente ante el C.I.C.P.C, las imputadas que se encuentran presentes en este momento en la sala no están relacionadas con el presente hecho por lo tanto solicito que no sea decretado dicho efecto suspensivo por no llenarse los extremos exigidos por la ley para tal efecto.

La imputada fue informada que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud invocada por la representación fiscal de conformidad con el articulo 374 del COOP referente al efecto suspensivo contra la decisión dictada por este tribunal 6º de Control a lo cual hacen oposición lo abogados defensores después de dictado la dispositiva por este tribunal: Ratificando nuevamente lo expuesto en esta sala de audiencia ante la solicitud fiscal de la detención en flagrancia como tal de las dos imputadas en esta causa de nombres HERLY C.L. , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.387.277 e I.D.V.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.426.516, se evidencia de que no hubo tal detención en flagrancia como tal que de acuerdo a lo que se desprende de las actas policiales y de lo declarado por las mismas imputadas, después de tener conocimiento de una orden de allanamiento las cuales no se pudieron hacer efectivas por cuanto no se encontraban en sus domicilios y después de haber manifestados que ellas mismas se pusieron a deposición de los órganos por lo que fueron solicitadas y una vez que las mismas manifestaron querer colaborar voluntariamente a prestar su declaración en la presente causa es por lo que no estamos en presencia de una detención en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COOP y fue por ello que se declaro sin lugar, posteriormente se acordó que la presenté causa continué por el procedimiento ordinario, es decir es un procedimiento que merece un lapso de investigación no es un procedimiento breve como tal porque no fue acordado así y en consecuencia se acordó el procedimiento ordinario para tales fines. El articulo 44 de la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5º establece: ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, en consecuencia visto que no fue declarada la detención en flagrancia como tal de las hoy imputadas como igualmente no existe elementos de convicción en estos momentos que puedan relacionar a las mismas en la presente causa es por lo que se ratifica tal decisión y se declara sin lugar la solicitud del efecto suspensivo y en consecuencia se insta al Ministerio publico ya que estamos ante un procedimiento ordinario para que ejerza un recurso de apelación, en consecuencia se ratifica la medida cautelar otorgada. Es todo

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3º Y 4º ejusdem, ratifica DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LAS IMPUTADAS I.D.V.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.426.516, HERLY C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.387.277consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS Y la prohibición de la salida del estado así como también la prohibición de comunicarse con personas determinadas que estén relacionadas con la presenta causa de acuerdo al acta de investigación penal.

Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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