Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano R.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 27.064, actuando en nombre y representación de la ciudadana I.J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.659.469, abogado, Fiscal del Ministerio Público en situación de jubilada, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO PÚBLICO por el reajuste del monto de la pensión de jubilación .

Por la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuó la abogada E.M.T.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.959.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.288, procediendo en representación del Ministerio Público.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Que en fecha 02 de mayo de 2007, se hizo efectivo un aumento general de sueldos y salarios para el personal activo (Profesional, Administrativo y Obrero) del Ministerio Público y para algunos Jubilados.

Que en fecha 02 de agosto de 2007, dieciséis (16) Fiscales del Ministerio Público jubilados interpusieron Querellas Funcionariales con el objeto de lograr que se le ajustara el monto de sus respectivas jubilaciones.

Que en fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior Noveno (9º) de lo Contencioso de la Región Capital declaró SIN LUGAR, la querella interpuesta por dichos Fiscales del Ministerio Público.

Que apelada en su oportunidad y cumplidos los trámites de la Alzada, en fecha 05 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por el recurrente, revocó la sentencia apelada, inadmisible el recurso interpuesto dada la inepta acumulación verificada.

Igualmente se observó que la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó que cada Fiscal Jubilado interpusiera de manera individual su acción funcionarial.

Que en fecha 16 de abril de 2009, se dio por notificado de la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de julio de 2009, solicitó ante la Corte antes identificada, ocho (08) juegos de copias certificadas, de la Sentencia de fecha 05 de marzo de 2009, y algunas actas del expediente Nº P42-R-2008-0265, no siendo acordadas debido a que el expediente ya no estaba en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Que se le informó que en fecha 21 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó la remisión de dicho expediente a la Secretaría de la Sala de la Corte Segunda, para que lo remitiera al Juzgado Superior Noveno (9no) de lo Contencioso de la Región Capital por ser el Tribunal de Primera Instancia.

Que en fecha 13 de julio de 2009, pudo constatar que el Juzgado Superior Noveno (9no) de lo Contencioso de la Región Capital, según Acta N° 2009/095 levantada el 13 de marzo de 2009 en el Libro de Acuerdos y Decretos N° 1, indicó “NO DESPACHARÁ HASTA NUEVO AVISO”.

Que el motivo fue que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó “Sin efecto la designación de Juez Provisorio de la Juez de dicho Tribunal”.

Que no ha sido posible recabar la sentencia y sus ocho juegos de copias certificadas, por lo que debió consignar la sentencia en copia simple para interponer la presente acción.

Que en cuanto a los antecedentes del caso, mediante Punto de Cuenta Nº 334, de fecha 08 marzo de 2007, presentado al Fiscal General de la República, por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General Administrativa, se aprobó por vía de modificación una nueva escala de sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, Fiscales, Profesionales y No Clasificados, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007.

Que en fecha 26 de abril de 2007, la Directora General Administrativa del Despacho del Fiscal General de la República emitió una Circular N° DGA-446/2007, mediante la cual informaba a “TODO EL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO…” sobre “…ESCALAS DE SUELDOS Y SALARIOS AÑO 2007…”

Que el Punto de Cuenta N° 334, como la Circular N° DGA-446/2007, creó la expectativa plausible del aumento o incremento en el monto de la Pensión de Jubilación de los que prestaron servicios en el Ministerio Público.

Que el ciudadano Fiscal General de la República no cumplió con la promesa del incremento, ya que el aumento se hizo efectivo a partir del 02 de mayo de 2007, pero no extensivo a los jubilados y pensionados como había sido ofrecido.

Que la actitud omisiva configura o condensa en su integridad, actos, hechos u omisiones violatorios a la normativa Constitucional, Legal y Estatutaria en virtud de no haberse tomado en cuenta conceptos de obligatorio cumplimiento relativos a la remuneración; derecho a la igualdad y no discriminación, aplicación de los derechos del trabajador jubilado, principios de seguridad social.

Que la pretensión pecuniaria a la que aspira actualmente no está estrictamente cuantificada, pues la misma está supeditada a la declaratoria de la presente acción, y que la aspiración se basa en el incremento de su pensión de jubilación en un veinte por ciento (20 %) al igual que el resto de los funcionarios fiscales activos, en cumplimiento del artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.654, de fecha 04 de marzo de 1.999, en concordancia con los artículos 19, 21 numeral 1, 88 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Que en cuanto al aumento de la pensión de jubilación solicita se haga con efecto retroactivo al primero (1°) de enero de 2007, incluyendo cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido desde la fecha del aumento general de sueldos hasta la fecha definitiva en que se verifique el incremento de la pensión de jubilación aquí solicitada, equiparándola con el resto de los funcionarios activos del Ministerio Público.

Que las razones y fundamentos de la pretensión según lo previsto en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con base en la Ley Orgánica del Ministerio Público, de fecha 19 de marzo de 2007, el Ministerio Público tiene por objeto “… Actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y justicia…”

Que el Ministerio Público debe adecuar su ejercicio o actividad a las normas establecidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que aumentarles la remuneración a los funcionarios activos de la Fiscalía y obviar a los jubilados, constituye un acto desproporcionado, ya que le resulta que es una omisión que viola el artículo 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Ministerio Público no tiene un espacio de libre actuación, debe someterse al derecho, al principio de legalidad, y principios generales del derecho, que debe brindarle seguridad jurídica tanto al funcionario activo como al jubilado, y que debe ser un garante de los Derechos Constitucionales, Derecho a la Seguridad Social, y la Igualdad.

Que se está violando el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654, de fecha 04 de marzo de 1999, en su artículo 160, el cual establece:

Artículo 160: … Las variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por disposición del Fiscal General de la República, para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, incidirán, en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes…

Que de acuerdo con el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en su artículo 83 y con la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que la prima mensual por cargo que se le otorgó a los Fiscales IV, V y Superior, constituyen una remuneración regular y permanente, de tracto sucesivo, periódico y cíclico mensual, por lo que es considerado sueldo.

Que de conformidad con el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en su artículo 160, la variación de sueldo acordada a los fiscales activos, incidirá en el mismo monto o porcentaje, en las jubilaciones y pensiones con vigencia a partir de 01 de enero de 2.007.

Afirmó que hubo una conducta discriminatoria y desigual por parte del Ministerio Público debido al aumento realizado a los funcionarios activos y obviando de manera desproporcionada al personal jubilado.

Que la funcionaria ocupó el cargo de Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, que es un cargo CLASIFICADO, no siendo posible se le aplicará lo contenido en la Circular N° DGA-446/2007, de fecha 26 de abril de 2007, en la parte final de su segundo párrafo, el cual indicaba que “…Vale destacar que el personal de Alto Nivel y algunos cargos de la Serie de Cargos No Clasificados, no recibirán incremento alguno…”

Que el hecho de no incrementarle su Pensión de Jubilación, constituye un falso supuesto generado por un error en la interpretación del cargo que ocupaba, pues ni era un “Cargo No Clasificado ni Cargo de Alto Nivel”, y que en todo caso, si así fue considerado por la Fiscalía, la funcionaria nunca fue notificada de ese cambio o modificación violando el artículo 49 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Que la omisión o negativa del Ministerio Público al no incrementarle la pensión de jubilación viola lo establecido en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 3 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto no se tomaron en cuenta conceptos de obligatorio cumplimiento relativos a la Intangibilidad y Progresividad de los derechos del trabajador jubilado, derecho a la Igualdad, a la no Discriminación y violación de los principios de Seguridad Social.

Que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y la nueva Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que derogó la anterior Ley Tutelar de Menores, cayó en desuso la denominación de los cargos del Procurador I, Procurador II y Procurador III, cargos estos previstos en esas leyes, denominados como Procurador de Menores, Fiscal de Familia y Menores, bien sea en materia civil o materia penal, últimamente conocidos como “El Fiscal LOPNA”.

Finalmente solicitó se le apliquen los efectos que sobre la expectativa plausible o confianza legítima, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.288, lo hizo en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes las pretensiones expuestas en el escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la ciudadana I.J.R..

Que en efecto la presente demanda tiene por objeto el ajuste o incremento en un veinte por ciento (20%) de la pensión de jubilación de la ciudadana I.J.R., la cual se considera merecedora del citado incremento por “la expectativa plausible” que le generó el Ministerio Público, como consecuencia de un anuncio de aumento general de sueldos y salarios para todos los empleados y obreros del Ministerio Público a partir del 1° de enero de 2007.

Que la Circular N° DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Dirección General Administrativa del Ministerio Público, dirigida a informar al Personal del Ministerio Público, se refirió a la aprobación de las nuevas escalas de sueldos y salarios, hecho que determinó un aumento o incremento en el sueldo de las distintas series de empleados de la Institución de forma variable, ya que tenía como objeto promover el fortalecimiento de la estructura remunerativa y el otorgamiento de mejoras sustanciales a quienes devengasen menores remuneraciones.

Asimismo inserta a su escrito de contestación la Circular Nº DGA-446/2007, que indica lo siguiente:

Circular Nº DGA-446/2007: ... Aprobación de las nuevas Escalas de Sueldos y Salarios del Ministerio Público para el presente año, lo que implica un aumento variable en los sueldos básicos de los cargos de la Serie Administrativa, Profesional, Fiscal y Obreros; promoviendo con ello el continuar fortaleciendo la estructura remunerativa actual y el otorgamiento de mejoras sustanciales a quienes devenguen menores remuneraciones.

La aplicación de estas escalas, representa un incremento promedio del 25% en la Serie Administrativa, un 15% en la profesional y entre un 10% a un 20% para la Serie de Fiscales; mientras que para el personal obrero, se convino con FENODE y SUODE, un incremento lineal equivalente a un 32,20%. Vale destacar que el Personal Alto Nivel y algunos cargos de la Serie de Cargos No Clasificados, no recibirán incremento alguno…

.

Que en cuanto al cargo que ocupaba la querellante, el Ministerio Público no ha notificado de ningún cambio, ya que el mismo no ha ocurrido, debido a que el querellante ocupaba el cargo de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional (Fiscal Rango V).

Que la Circular antes mencionada responde a una decisión integral y discrecional del Fiscal General de la República en ese año 2007, que tenía como norte el principio de la legalidad administrativa para lograr fortalecer la estructura remunerativa de la Institución, fundamentado en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 137 y 273 segundo aparte y 284 de la Carta Magna.

Que los incrementos producidos no resultaron lineales en ese año 2007, en virtud, que la Fiscal General de la República podía elegir la solución más favorable en su ámbito de acción, por lo que aprobó las nuevas escalas y asignaciones de primas para fortalecer la estructura remunerativa promoviendo mejoras sustanciales a quienes reciben dentro de la Institución, menores remuneraciones.

Que la aplicación del artículo 160 del Estatuto de Personal, a los montos de las pensiones de los jubilados y pensionados que se han de incrementar con la modificación de las escalas acordadas, son las de aquéllos que al momento de su egreso de la Institución, ejercieron el cargo de Fiscal de Régimen Procesal Transitorio, Fiscal Auxiliar y Fiscal ante el Tribunal Supremo de Justicia, no correspondiéndole a los egresados de cargos de Fiscales IV, V y Superior.

Que en cuanto a la prima que fuere asignada a los Fiscales de rango V, se hace necesario señalar, que constituyen un complemento que el funcionario viene a cobrar por cubrir cargos de trabajo que requieren particular preparación técnica o que implique una especial responsabilidad.

Agrega que, la modificación de las Escalas de sueldos y salarios del Personal del Ministerio Público efectuado en el año 2007, no aplicó ni para los funcionarios activos ni para los jubilados que ocupaban los cargos de Fiscales Superiores, Fiscal V (Nacionales) y Fiscales IV (Provisorios), salvo por el incremento en su prima por cargo.

Que en definitiva, en el año 2007, no hubo aumento general de salarios en forma lineal, que en su lugar, el Fiscal General de la República decidió ordenar algunos cambios en las escalas de sueldo y asignaciones de primas por cargo dentro de la organización que dirige haciendo uso de su poder discrecional y estatutario.

Que se demostró que no era posible que la actuación de la Fiscal General de la República generara en el querellante una expectativa plausible de un aumento del veinte por ciento (20%) en su pensión por concepto de jubilación, por cuanto que a los fiscales activos de igual rango tampoco les correspondió, por lo que considera que no violó ningún derecho constitucional y que la medida adoptada fue la que consideró más favorable para la estructura de la organización bajo la premisa de atender al fortalecimiento de la estructura remunerativa promoviendo con ello mejoras sustanciales a quienes reciben menores remuneraciones.

Que en cuanto a la violación del principio de igualdad, se hizo referencia al pronunciamiento de la Sala Constitucional que señaló que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, igualdad como equiparación, que no resultaría correcto conferirle un tratamiento desigual a los supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, que sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos.

Finalmente, arguye que aplicando los criterios jurisprudenciales, el Ministerio Público alegó que al otorgar y crear el Fiscal General de la República una prima por cargo a los Fiscales V activos, dio un trato de igualdad a todos los activos con base en las actividades que realizan, la cual es inherente a la actividad que realizan, supuesto que no se da en los Fiscales V jubilados, lo cual lo coloca en una situación de desigualdad, motivación que le resulta objetiva, razonable y congruente tal como lo señaló la Sala Constitucional.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente querella lo constituye el ajuste de pensión de jubilación solicitado por la querellante, con fundamento en el Acto Administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nro. 334, de fecha 08 de marzo de 2007 y notificada mediante la Circular DGA- 446/2007, por lo cual solicita a este Juzgado que ordene al Ministerio Público el incremento de la Pensión de Jubilación de su representada en un 20%, en virtud de la modificación de las escalas de sueldos y salarios para el año 2007, con efecto retroactivo desde el 1º de enero de 2007.

Además de ello, solicitó sea incluido cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación.

Cabe señalar que la querellante arguye que mediante punto de cuenta Nº 334, de fecha 08 de marzo de 2007, el Fiscal General de la República para ese momento, aprobó una nueva escala de sueldos para los cargos administrativos y técnicos, fiscales, profesionales y no clasificados con vigencia a partir del 01 de enero de 2007, el cual era extensivo para el personal jubilado y pensionado del ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, a su decir, se hizo efectivo para el personal activo y no para el personal jubilado y pensionado.

En relación con este argumento, la representación del Ministerio Público señaló que efectivamente la querellante es personal jubilado del Ministerio Público, así mismo indica, que efectivamente la pensión de jubilación de la querellante ha sido ajustada por parte del Ministerio Público, en razón de los incrementos generales de sueldos aprobados por el ente para los funcionarios y empleados activos de la Institución, atendiendo a lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la última de las cuales tiene vigencia a partir del 1º de enero de 2008, por un incremento del cuarenta por ciento (40%).

Así mismo, la representación judicial del Ministerio Público reconoció que la pensión de jubilación de la querellante debe ser ajustada en razón de los incrementos de sueldos aprobados por el Ministerio Público para el personal activo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, por lo que a juicio de quien decide, no constituye un hecho controvertido determinar si es procedente o no el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, en virtud que ambas partes son contestes en determinar que efectivamente le corresponde.

No obstante lo anterior, considera este Juzgado pertinente determinar si la pensión de jubilación de la querellante fue ajustada en razón del incremento general de sueldos aprobados por el Fiscal General de la República mediante Punto de Cuenta Nº 334, de fecha 08 de marzo de 2007, en virtud que la querellante indicó que el mismo no se hizo efectivo para el personal jubilado y pensionado, aún cuando de acuerdo con su cargo le correspondía un aumento del 20% de la pensión de jubilación.

Cabe señalar, que según lo observado en el Punto de Cuenta N° 334, de fecha 08 de marzo de 2007, y el cual riela al folio 58 del expediente judicial, observa este Juzgado Superior que el citado Punto de Cuenta establece que el sueldo básico de los cargos de Fiscales IV y V quedó sin variación en la modificación de escalas de sueldos, así mismo del folio dos (02) del expediente administrativo, se evidencia que la funcionaria ocupaba el cargo de Fiscal V para el momento de su jubilación según planilla de Liquidación de Indemnizaciones Laborales y Prestación de Antigüedad Nº 244, motivo por el cual no le corresponde aumento alguno, en consecuencia este Tribunal desestima el alegato formulado por la querellante, y así decide.

Por otro lado, el mismo Punto de Cuenta señaló que por tal razón, se le asignó la prima por cargo de veinte por ciento (20%) de incremento del sueldo básico a los Fiscales IV y V, señalando que la aprobación de la asignación de las primas por cargo, tiene por motivo el fortalecimiento de la estructura remunerativa, promoviendo mejoras sustanciales a quienes reciben menores remuneraciones, el cual fue dictado en los siguientes términos:

Punto de Cuenta Nº 334: … En cuanto a la Escala de Fiscales solo se modifican los grados 1, 2 y 4, con los cuales están clasificados los cargos de Fiscales de Régimen Procesal Transitorio, Fiscales Auxiliares y Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia; quedando sin variación el sueldo básico de los cargos de Fiscales IV, V y Superior; motivo por el cual se les asigna una Prima por Cargo de 20% del sueldo básico, a los dos (2) primeros y al Fiscal Superior se le incrementa la Prima por Cargo actual en 10%, quedando con una asignación por dicho concepto de 30%.

(Omissis).

Esta modificación de las Escalas de Sueldos, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las pensiones de Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal…

.

Al respecto, la Representación del Ministerio Público en el acto de contestación manifestó que de ninguna manera podía asignarle una prima por cargo al personal jubilado, por cuanto las primas son complementos a la remuneración que percibe el personal activo de la Institución, ya que es inherente a la actividad que desarrollan y que si bien son consideradas como beneficios de índole laboral, no constituyen un incremento del salario.

Sin embargo, agregó la querellante que de acuerdo con el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en su artículo 83 y con la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que la prima mensual por cargo que se le otorgó a los Fiscales IV, V y Superior, constituyen una remuneración regular y permanente, de tracto sucesivo, periódico y cíclico mensual, por lo que es considerado sueldo.

En torno a este particular, este Tribunal considera necesario revisar el alcance de la prima otorgada al personal activo del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y, de los Municipios, normativa que rige a los funcionarios en materia de jubilaciones y pensiones, y el cual establece:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo

.

De la norma previamente citada, se desprende que el sueldo mensual es el integrado por el sueldo básico, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por lo que resulta claro que la prima no forma parte del sueldo mensual.

Dentro de esta perspectiva, se hace propicio señalar también lo establecido en el Reglamento de la Ley antes mencionada, el cual en su artículo 15, prevé que:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

.

Así, de la norma transcrita, se observa con suma claridad que las primas que forman parte de la remuneración para el cálculo de la jubilación son las que responden a las compensaciones por antigüedad y por servicio eficiente, no constituyendo una remuneración regular y permanente, de tracto sucesivo, periódico y cíclico mensual, conforme fue alegado por la querellante, por cuanto no se considera sueldo, de conformidad con lo allí previsto y en virtud de ello resulta forzoso para este Juzgado desestimar por infundada la denuncia formulada por la querellante, y así se decide.

En relación con la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, aplicación de los derechos del trabajador jubilado, principios de seguridad social, este Juzgado considera que no han sido vulnerados ninguno de los derechos alegados por la querellante, en virtud que la situación de la recurrente no es igual a la del personal activo en cuanto al beneficio de la prima que se otorgó mediante el punto de cuenta supra indicado razón por la cual, resulta necesario señalar que han sido reiterados los criterios jurisprudenciales, que señalan que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, igualdad como equiparación, y que el supuesto del personal jubilado no es el mismo que el del activo, por lo que no resultaría correcto conferirle un tratamiento igualitario a los supuestos fácticos que ostenten un contenido distinto y que posean un marco jurídico aplicable diferente, en virtud de lo cual se considera que no han sido violados los derechos alegados por la querellante, y así se decide.

Finalmente, siendo que el marco regulador aplicable a los jubilados se encuentra legal y reglamentariamente desarrollado, es importante destacar que cualquier beneficio a otorgarse para el Personal de Jubilados, será netamente discrecional por parte de la Administración, de modo que en el presente caso al no haberse otorgado en la oportunidad correspondiente, mal podría este Tribunal otorgar tal beneficio, razón por la cual se desestima lo alegado por la querellante y se confirma en toda y cada una de sus partes el punto de cuenta Nº 334 de fecha 08 de marzo de 2007, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste juzgado declara Sin Lugar la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 27.064, actuando en nombre y representación de la ciudadana I.J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.659.469, mediante la cual demanda al MINISTERIO PÚBLICO para que ajuste o nivele el monto de pensión de jubilación, y en consecuencia se confirma lo establecido en el punto de cuenta Nº 334, de fecha 08 de marzo de 2007, dictado por la Dirección General Administrativa, Dirección de Recursos Humanos, del Ministerio Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011).- Año Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,

F.M.M.

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 10 de agosto de 2011.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.006397

FMM/Mdlc

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