Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: I.J.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.100.513, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas S.P. y A.C.H.R..-

PARTE DEMANDADA: J.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.974.034, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 28 de Septiembre de 2.004, por la ciudadana I.J.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.100.513, en la que manifiesta que debido al alto costo de la vida, solicita se cite al Obligado, a fin de que se acuerde un aumento en la Pensión de Alimentos.-

En fecha 11 de Octubre de 2.004, se admite la solicitud y se ordena la citación del demandado.-

En fecha 28 de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-

En fecha 02 de Noviembre de 2.004, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, no se presentó ninguna de las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar al respecto. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las niñas S.P. y A.C.H.R., de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada con base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se fijó (13-12-2.002) hasta el mes de Octubre de 2.004, dando una variación de 1,466 que resulta de dividir el I.P.C. de Octubre de 2.004 entre el I.P.C. de Diciembre de 2.002, que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos da la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.105.552,00). En consecuencia, el ciudadano J.A.H.S., debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para las niñas S.P. y A.C.H.R., la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.105.552,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 32,5 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la solicitud Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana I.J.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.100.513, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas S.P. y A.C.H.R., contra el ciudadano J.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.974.034, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se Fija como Pensión de Alimentos para las niñas S.P. y A.C.H.R., la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.105.552,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.105.552,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintinueve de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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