Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: I.M.L..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: D.R.I..

ORGANISMO QUERELLADO: JUNTA LIQUIDADORA DE LA PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL.

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 11 de marzo de 2008 la ciudadana I.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.786.271, asistida por el abogado D.R.I., Inpreabogado Nº 37.197, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la Junta Liquidadora de la Procuraduría Agraria Nacional.

En fecha 17 de marzo de 2008 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella. Por auto de fecha 25 de marzo de 2008 este Tribunal ordenó devolver la querella a los fines de que fuera reformulada, ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 31 de marzo de 2009 la parte querellante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 25 de marzo de 2009. En fecha 02 de abril de 2009 la parte querellante consignó escrito de reformulación de la querella interpuesta.

En fecha 14 de abril de 2009 se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Presidente de la Junta Liquidadora de la Procuraduría Agraria Nacional.

La querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación S/N emanada del Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual se le informó que con ocasión de la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, la relación de empleo que mantenía con ese organismo concluiría el 31 de diciembre de 2007. Igualmente pide la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2007, suscrita por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, mediante el cual se le informó que los trámites reubicatorios habían resultado infructuosos, por lo tanto se procedería a su retiro definitivo de la Procuraduría Agraria Nacional y se incorporaría al registro de elegibles. Igualmente pide se ordene a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional que proceda a su reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial producido desde la fecha de su retiro hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.

En fecha 29 de julio de 2009 se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.M.). En fecha 07 de agosto de 2009, se difirió la referida audiencia para el primer día de despacho siguiente a las ocho y treinta (08:30 A.M.). El día 11 de agosto de 2009 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que no asistieron al acto ninguna de las partes.

En fecha 13 de agosto de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.M.).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que compareció al acto sólo la parte querellante, quien hizo uso del derecho de palabra. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El 30 de septiembre de 2009 se dictó y consignó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella interpuesta. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 14 de abril de 2009, concediéndosele en dicho auto al Organismo querellado un término de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como se desprende del folio 54 del expediente judicial, dicho lapso comenzó a correr el 08 de junio de 2009, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, lapso que venció el 27 de julio de 2009 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo del asunto:

Pasa ahora el Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que a la actora se le retiró del cargo de Secretaria III, adscrita a la Dirección de Administración de la Procuraduría Agraria Nacional, ello con ocasión del proceso de supresión del aludido organismo, según lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia la relación de empleo que mantenía la actora con el mencionado ente concluyó el 31 de diciembre de 2007, fecha ésta en la que se le informó mediante comunicación suscrita por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional (folio 42), que los trámites reubicatorios habían resultado infructuosos, por lo tanto se procedería a su retiro definitivo de la Procuraduría Agraria Nacional y se le incorporaría al registro de elegibles.

La querellante narra que ingresó el 01 de enero de 1992 en la Procuraduría Agraria Nacional, desempeñando el cargo de Telefonista II, según se desprende de la planilla de antecedentes de servicio inserta al folio 17 del presente expediente. Que en fecha 28 de noviembre de 2007 mediante comunicación emanada de la Presidencia de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, se le informó que con ocasión de la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, según previsión contenida en el artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la relación de empleo que mantenía con esa institución finalizaría el 31 de diciembre de 2007; así mismo afirma que se le indicó que se realizarían los trámites pertinentes para su reubicación por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en fecha 11 de enero de 2008 fue notificada mediante oficio emanado de la Presidencia de la Junta Interventora, sobre la ratificación del acto administrativo que ponía fin a su relación con el aludido organismo.

Alega la actora que con la creación de la Defensoría Especial Agraria Nacional, el Estado a través de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional ha incurrido en desviación de poder, por cuanto la Procuraduría Agraria Nacional ha ejercido sus potestades para fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico, es decir, “ha utilizado el mecanismo de la supresión del organismo para deshacer una relación funcionarial que mantenía con sus empleados, (…) sin agotar los mecanismos pertinentes para impedir este hecho.” Que de conformidad con el artículo 270 de la Ley de Tierras, se había establecido la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional para crear la defensoría Especial Agraria, con las mismas atribuciones que ejercía la primera y en donde sería necesario la implementación de un personal calificado y entrenado en esa área, sin embargo, esta situación condujo de manera definitiva a la liquidación del personal de la Procuraduría, la ruptura de la prestación de servicios con los antiguos trabajadores para entregar al nuevo organismo, todos los archivos, casos y tramitaciones que cursaban por ante la referida institución suprimida.

La actora aduce que la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional viola su derecho al debido proceso, al informarle mediante comunicación de fecha 31 de diciembre de 2007 que los trámites reubicatorios resultaron infructuosos y que en virtud de la preclusión del lapso de disponibilidad, se procedería a su retiro de esa institución, sin especificar los trámites realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, para lograr su reubicación, en consecuencia no se cumplió con los procedimientos legalmente establecidos para tales fines de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprende el trámite de oficiar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, o a cualquier otro ente de la Administración Pública que ha bien tengan considerar, sino que por el contrario, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendientes a la efectiva reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, de allí la importancia de que el propio organismo en el cual labora el funcionario realice a través de su respectiva oficina de personal las gestiones internas e interinstitucionales necesarias para su reubicación en un cargo vacante para el cual esté calificado dentro de la estructura organizativa del órgano o ente de que se trate. Tomando en cuenta lo anterior, afirma que no se desprende que efectivamente la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional y el Ministerio respectivo hubiesen agotado las gestiones reubicatorias apropiadas durante el periodo de disponibilidad de los funcionarios, ya que de la revisión del expediente administrativo no se desprende prueba suficiente que determine la existencia de respuesta alguna a los oficios dirigidos por el Ministerio de Planificación y Desarrollo a distintas Instituciones Públicas, con el fin de reubicar a los funcionarios afectados con la medida de retiro definitivo de personal, a un cargo para el cual estuviesen calificados. Que la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega la querellante que su retiro del organismo liquidado, sin el agotamiento de las gestiones reubicatorias, constituye una violación directa del derecho a la estabilidad funcionarial establecida en el artículo 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, simplemente indicó que se habían agotado las gestiones sin demostrarlo y posteriormente se limitó a ordenar el retiro de la funcionaria en cuestión.

Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar que consta al folio sesenta (60) del expediente judicial comunicación de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada del Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual se informó a la ciudadana I.M.L., hoy querellante que con ocasión de la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, la relación de empleo que mantenía con ese organismo concluiría el 31 de diciembre de 2007, cual es el primer acto impugnado por la actora, y que en criterio de este Tribunal cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que el referido acto no adolece de vicio alguno que pudiera configurar su nulidad absoluta, por consiguiente ha de conservarse dicho acto como válido, y así se decide.

En lo que se refiere a los efectos de los actos administrativos, se reitera que los efectos comenzarán a partir del momento en que es notificado al destinatario del acto, y visto que la querellante fue notificada en fecha 28 de noviembre de 2007 del acto mediante el cual la Presidencia de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, le informó que con ocasión de la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, según previsión contenida en el artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la relación de empleo que mantenía con esa institución finalizaría el 31 de diciembre de 2007, este Tribunal examina la caducidad atendiendo a la fecha cierta de la interposición de la querella el 11-03-2008, y a este respecto se percata que la actora afirma en el Capítulo IV punto identificado como “LOS HECHOS” del escrito contentivo de la querella (folio 30 del presente expediente), que fue notificada del referido acto en fecha 28 de noviembre de 2007, inobservándo así que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace la actora, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación de fecha 28 de noviembre de 2007 emanada de la Presidencia de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, mediante la cual se le informó que con ocasión de la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, la relación de empleo que mantenía con esa institución finalizaría el 31 de diciembre de 2007, lo cual ocurrió, según el propio dicho de la querellante, el veintiocho (28) de noviembre de 2007, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual la actora tenía tres (3) meses para querellarse, siendo que interpuso su acción el 11 de marzo de 2008, da como resultado un tiempo que supera en once (11) días esos tres meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omissis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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Aplicando el criterio vinculante del fallo que antecede al caso de autos, estima el Tribunal que la presente querella se interpuso contra dos actos, el primero de ellos contenido en la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2007 emanada de la Presidencia de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, mediante la cual se informó a la hoy querellante que con ocasión de la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, la relación de empleo que mantenía con esa institución finalizaría el 31 de diciembre de 2007, observando este juzgador que ha vencido el lapso de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que operó la caducidad, de allí que este Órgano Jurisdiccional debe declarar caduca la solicitud de nulidad aquí planteada, y así lo decide.

Por otra parte la actora pide la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2007, suscrita por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, mediante el cual se le informó que los trámites reubicatorios habían resultado infructuosos, por lo tanto se procedería a su retiro definitivo de la Procuraduría Agraria Nacional y se incorporaría al registro de elegibles. Denuncia que el Estado ha incurrido en desviación de poder a través de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, por cuanto “ha utilizado el mecanismo de la supresión del organismo para deshacer una relación funcionarial que mantenía con sus empleados, (…) sin agotar los mecanismos pertinentes para impedir este hecho.” Aunado a lo anterior alega que la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional viola su derecho al debido proceso, al informarle mediante comunicación de fecha 31 de diciembre de 2007 que los trámites reubicatorios resultaron infructuosos y que en virtud de la preclusión del lapso de disponibilidad, se procedería a su retiro de esa institución, sin especificar los trámites realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, para lograr su reubicación; que a su vez según la actora el organismo liquidado, procedió a retirarla sin el agotamiento de las gestiones reubicatorias, lo que según sus propios dichos constituye una violación directa del derecho a la estabilidad funcionarial establecida en el artículo “36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir sobre este punto una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, observa este Juzgador que el retiro de la querellante obedeció a un proceso de reestructuración de acuerdo con lo establecido en el artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 270. Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dichos defensores estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino.

Así mismo, el artículo 4 numeral 7 del Decreto Nº 5.751, de fecha 27 de diciembre de 2007 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual regula el proceso de supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, establece en cuanto a las atribuciones de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional que la misma procederá “al retiro de los funcionarios de la Procuraduría Agraria Nacional, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, expresado lo anterior, este juzgador considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 78, aparte 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en efecto dispone:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…)

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

En concordancia con las normas anteriormente transcritas, quien aquí juzga verifica que el caso de autos se inserta dentro del supuesto de procedencia del retiro de la administración publica contenido en el artículo parcialmente transcrito, por cuanto la reducción de personal en el organismo querellado fue producto de un cambio en la organización administrativa, producto de la supresión del ente, por lo tanto constata este Tribunal que al haber sido suprimida mediante la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la Procuraduría Agraria Nacional y siendo que la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, fue facultada mediante Decreto Presidencial para proceder al retiro de los funcionarios de la Procuraduría Agraria Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente y observa lo siguiente:

Se evidencia al folio 16 del expediente judicial copia simple de la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2007, suscrita por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, mediante la cual se informó a la hoy querellante que los trámites reubicatorios habían resultado infructuosos, por lo tanto se procedería a su retiro definitivo de la Procuraduría Agraria Nacional y se incorporaría al registro de elegibles. Así mismo corre inserta al folio 18 del expediente judicial comunicación Nº 00882 de fecha 29 de diciembre de 2007 emanada de la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante la cual informa al Director de Personal de la Procuraduría Agraria Nacional que habían resultado infructuosos los trámites reubicatorios de la ciudadana I.M.L., con lo que se evidencia que efectivamente el organismo querellado procedió a tramitar las gestiones reubicatorias de la actora de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que este juzgador estima improcedente la denuncia formulada por la querellante, por cuanto se desprende de autos que ciertamente no fue posible reubicar a la actora en un cargo que conservara similares características al que desempeñaba ésta en el ente suprimido, y que además debía la querellante demostrar la disponibilidad del mismo para tal fin, lo cual no hizo, en consecuencia la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional procedió a retirarla definitivamente del organismo, incorporándola al registro de elegibles, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo que concluye este sentenciador que el organismo querellado cumplió con todo el procedimiento establecido en la Ley para proceder al retiro de la actora, y así se decide.

Por lo que se refiere al vicio de desviación de poder que denuncia la actora, considera este juzgador que tal vicio se presenta cuando el funcionario actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01448, de fecha 12 de julio de 2001, caso: M.A.M., dejó establecido lo siguiente:

Sobre este punto, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma.

Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente

.

Concatenado con lo anterior, infiere este Órgano Jurisdiccional del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de desviación de poder, requiere para su configuración, la verdadera demostración por parte del actor, de que la Administración se apartó del fin perseguido por la norma, con el único propósito de conseguir con tal actuación un desenlace distinto al contemplado en la disposición legal, por tanto no bastaba la simple manifestación por parte de la querellante sino que éste debe quedar plenamente demostrado. En criterio de quien aquí decide, en el caso de autos, vistas las circunstancias específicas del mismo, la hoy querellante no probó de forma alguna el vicio denunciado, en consecuencia no se encuentra configurado el vicio de desviación de poder alegado, y así se decide.

Declarado lo anterior, y considerando que la impugnación de la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada del Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual se informó a la ciudadana I.M.L., hoy querellante que con ocasión de la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, la relación de empleo que mantenía con ese organismo concluiría el 31 de diciembre de 2007, fue declarada caduca, y por cuanto el acto de retiro de la querellante cumple con todos los requisitos de ley, considerándose éste como válido y conservándose el mismo, en lo que se refiere a su eficacia, es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso no se ha violado el derecho a la estabilidad como afirma la actora, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la querella interpuesta, y así se decide.

En cuanto al alegato de la actora relativo a que el organismo suprimido procedió a retirarla sin el agotamiento de las gestiones reubicatorias, por lo que afirma existe una violación directa del derecho a la estabilidad funcionarial, este Tribunal reitera que efectivamente la Administración procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que luego de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, tal como fuera informado mediante comunicación Nº 00882 de fecha 29 de diciembre de 2007 emanada de la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, dirigida al Director de Personal de la Procuraduría Agraria Nacional, (folio 18), el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional procedió el 31 de diciembre de 2007, a informar a la actora el resultado de dichas gestiones reubicatorias por lo que procedió a retirar a la querellante y se incorporaría a la misma al registro de elegibles.

Adicionalmente observa este juzgador que la querellante no aportó pruebas al proceso, de las cuales se pueda evidenciar fehacientemente que la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional no haya efectuado las diligencias tendentes a realizar la reubicación de la actora en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual estuviera calificada, dentro de la estructura organizativa del órgano o ente de que se trate. Así las cosas, constata este Sentenciador que en el presente caso el ente querellado dio cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas establecidas en la Ley, de allí que no existe violación a la estabilidad del funcionario, en consecuencia resulta imperioso para este Tribunal desechar el alegato de la querellante por cuanto el organismo querellado cumplió con el procedimiento al realizar las gestiones reubicatorias, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CADUCA la solicitud de nulidad de la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2007 emanada de la Presidencia de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana I.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.786.271, asistida por el abogado D.R.I., contra la Junta Liquidadora de la Procuraduría Agraria Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Junta Liquidadora de la Procuraduría Agraria Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.Q.D.V.

En esta misma fecha ocho (08) de octubre de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.Q.D.V.

Exp. 08-2166.

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