Decisión nº 000430 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Junio de 2003

Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JUNIO. AÑOS 193° DE LA INDEPENDICA Y 144° DE LA FEDERACIÓN

(Actuando en sede Constitucional)

MAGISTRADO PONENTE: FELIX. A. BASANTA HERRERA

El 12 de Mayo de 2003, fue recibido en esta Corte de Apelaciones, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el oficio N° 03-237, de fecha 06NOV2003, por el cual se remitió el expediente N° 03-5789, (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo interpuesta en fechas 04ABR2003 y 23ABR2003, respectivamente, por los abogados J.D.V., y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.A. E I.M.D.A., actuando contra sendas sentencias proferidas el 11MAR2003 y 30ABR2003, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido por los abogados J.D.V. y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos N.A. e I.M. deA., contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Corte y se designó ponente al Magistrado Félix Basanta Herrera, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte de Apelaciones, procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I

ANTECEDENTES

El 02 de Abril de 2003, los abogados J.D.V. Y ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.A., interpusieron la acción de amparo constitucional, antes descrita.

En esa misma oportunidad, el abogado M.A.F.L., actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se abstuvo de conocer de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil. (F. 67).

En fecha 07ABR2003, esta Corte de Apelaciones, declaró Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado M.Á.F.. (Fs. 117 al 120).

Por auto de fecha 11ABR2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, solicitó a los accionantes en amparo, cumplieran con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 14ABR2003, los accionantes en amparo ampliaron su escrito, de acuerdo a lo ordenado en el auto que antecede.

En esa misma oportunidad el referido Juzgado de Primera Instancia, admitió, en cuanto lugar en derecho, la acción interpuesta, y en consecuencia, ordenó la notificación del presunto agraviante de autos, así como a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 163)

En fecha 23ABR2003, los ciudadanos J.D.V. y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, actuando en sus caracteres de apoderado judiciales de la ciudadana I.M.D.A., interpusieron acción de amparo constitucional, antes descrito.

En fecha 24ABR2003, el aludido Tribunal de Primera Instancia, dictó auto, por el cual ordenó la acumulación de las causas, acordando notificar a las partes, así como, al Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 218 y 219).

El día 28ABR2003, siendo la oportunidad fijada por el referido Juzgado Civil, para que tuviera lugar la audiencia constitucional se llevó a cabo la misma, dejándose constancia de la presencia de la parte accionante, del presunto agraviante y del Representante del Ministerio Público.

El 30ABR2003, el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

El 02MAY2003, los abogados J.D.V. y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, actuando en sus caracteres acreditados en autos, apelaron de la decisión dictada en fecha 30ABR2003, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto de fecha 06MAY2003, ordenándose la remisión del expediente, a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Capitulo II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el libelo contentivo de la acción de amparo, los apoderados de la parte actora, ciudadanos N.A. E I.M.D.A., inician señalando en su escrito, que el ciudadano N.A., fue demandado, ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, en fecha 06MAR2003, por resolución de Contrato de Arrendamiento del fondo de comercio HOTEL TASCA RESTAURANT CITY CENTER, por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, actuando en representación de la ciudadana C.E.L.R., y proceden a narrar lo siguiente:

  1. - Que siendo admitida dicha demanda, se estableció que el procedimiento a seguir era el procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, fundamentándose, tal resolución, en lo establecido en el artículo 33 del Decreto Legislativo de Arrendamiento Inmobiliario, violando de esta manera el principio del Debido Proceso, estatuido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

  2. - Que el abogado J.A.M.L., Juez de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, decretó en fecha 10MAR2003, medida preventiva de secuestro, del inmueble antes aludido; y medida provisional de embargo sobre bienes muebles, propiedad del demandado ciudadano N.S.A., por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares, más los honorarios profesionales de abogado por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

  3. - Que el día 11 de Marzo de 2003, a las 9:00 a.m, el Tribunal de los Municipios se trasladó, y se constituyó en la Av. 23 de Enero, Hotel City Center, y se procedió al señalamiento de los bienes muebles embargados; pero en vista de la consignación hecha por el demandado de bolívares cuatro millones (Bs. 4.000.000,00), que acreditaba el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, el Tribunal suspende la medida de embargo.

  4. - Que no obstante, estando solvente el querellado, el Tribunal a solicitud de la parte actora, procedió a practicar el secuestro del inmueble, violentando el orden público establecido.

  5. - Que la aludida medida cautelar, debió cesar por ser accesoria al juicio principal, cual era la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por insolvencia en el pago de los cánones.

  6. - Que ante la presión sufrida por el demandado, como consecuencia del secuestro, “…este se hizo asistir por profesional del derecho, quien expresa que en nombre de su representado (aunque no tenía poder) “conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, y ofrece a la demandante la venta de todos sus bienes muebles que se encuentran en las instalaciones del inmueble secuestrado y que son de su propiedad en la cantidad de cuarenta millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00)…”, convenimiento éste, homologado por el Juez de Municipio, violentando el orden público, al decir de los quejosos.

  7. - Que la ciudadana I.M. deA., contrajo matrimonio con el ciudadano N.S.A., y que en fecha 26FEB1993, registró con su cónyuge la Compañía Tasca Hotel City Center.

  8. - Que en el caso que nos ocupa, el Juez de Municipio permitió la venta de bienes muebles pertenecientes a un fondo de comercio, sin llenar los requisitos de ley.

    Capitulo III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante sentencia de fecha 30ABR2003, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta, al considerar:

  9. - Que resuelve “…Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos N.A. e I.M.D.A., en virtud de que los mismos no aportaron suficientes elementos que convencieran a este juzgador que efectivamente se cometió violación al debido proceso y el fraude procesal denunciado; en efecto, los alegatos del recurrente no están subsumidos en ninguna de los caos que establece el artículo 49 del vigente texto constitucional, el juez del amparo no puede conocer asuntos de la legalidad por existir vía jurídica preexistente, y así se decide…”

  10. - Que “…Igualmente se declara improcedente el alegato de subvertir el orden procedimental atribuido al Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y que pueda subsanarse a través del amparo constitucional, pues, existen remedios procesales, como la reposición del procedimiento o la acción de nulidad o ejercer el recurso ordinario de apelación, y así se decide…”

    Capitulo IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de su competencia, para conocer la presente apelación y, al respecto, observa:

    Que en sentencias de fecha 20ENE2000, (Casos E.M.M. y D.G.R.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en relación a las apelaciones y a las consultas de ley que establece el artículo 35 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresó lo siguiente:

    Que “…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distinto a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

    Observa esta Corte que, en el presente caso, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien conoció de una acción de amparo ejercida contra el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de ésta misma Circunscripción Judicial.

    Siendo ello así, esta Corte, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta competente para conocer de la presente apelación. Y así se declara.

    Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la acción recursiva incoada por los abogados J.D.V. Y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, en sus condiciones acreditadas en autos, por lo que se observa lo siguiente:

    Riela inserta a los folios 280 al 292, sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 30ABR2003, en la cual se lee lo siguiente:

    En la parte motiva, dice:

  11. - Que resuelve “…Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos N.A. e I.M.D.A., en virtud de que los mismos no aportaron suficientes elementos que convencieran a este juzgador que efectivamente se cometió violación al debido proceso y el fraude procesal denunciado; en efecto, los alegatos del recurrente no están subsumidos en ninguna de los casos que establece el artículo 49 del vigente texto constitucional, el juez del amparo no puede conocer asuntos de la legalidad por existir vía jurídica preexistente, y así se decide…”

  12. - Que “…Igualmente se declara improcedente el alegato de subvertir el orden procedimental atribuido al Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y que pueda subsanarse a través del amparo constitucional, pues, existen remedios procesales, como la reposición del procedimiento o la acción de nulidad o ejercer el recurso ordinario de apelación, y así se decide…”

  13. - Que, “…La (…) acción de amparo interpuesta no puede subsumirse en el ordinal tercero del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En efecto, este caso es una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que mediante el amparo no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación, donde el juicio de desalojo, por ejemplo, se efectuaron pagos por cánones insolutos. Una parte recibió una determinada cantidad de dinero y se realizó una transacción sobre bienes propiedad de una de las partes, por lo tanto debe declararse inadmisible el amparo solicitado…”

    En la parte dispositiva de la sentencia, se asentó:

    …Por los razonamientos de hechos y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo (…), actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de la República de Venezuela, declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos N.S.A. e I.M. DE ACOSTA…

    (Negrilla y subrayado nuestro).

    Ahora bien, el A-quo en su fallo, como puede observarse, de la sentencia parcialmente transcrita, entró en contradicción en la parte motiva, con respecto a la dispositiva, en la primera concluye “…por lo tanto debe declararse inadmisible el amparo solicitado…”, y en la segunda, “…declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada N.S.A. e I.M. DE ACOSTA…”. Es decir, estamos en presencia de una sentencia contradictoria en sus partes motiva y dispositiva, porque, la inadmisibilidad es un pronunciamiento jurisdiccional, previo que no toca el fondo del asunto debatido, por el contrario, improcedencia, toca el mérito de la causa. Es decir, son conceptos con significados distintos, que no deben ser confundidos, en virtud, de que acarrean un grave vicio en la sentencia.

    Así las cosas, los vicios de la sentencia configuran una cuestión de orden público, que no puede dejar pasar por alto esta Corte.

    En este sentido, debe considerarse, que la sentencia del A-quo es imprecisa y contradictoria, incurriendo con esto una violación de los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Artículo243: Toda sentencia debe contener:

    …omissis…

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)

    Artículo 244: Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    En consecuencia, esta Corte observa, que el A-quo, violó al dictar un fallo contradictorio, las reglas contenidas en los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, normativas éstas aplicables supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Razón por la cual, debe esta Corte anular el fallo recurrido, según lo previsto en el artículo 244 ejusdem. Y así se decide.

    Anulada como ha sido la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y, revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte, toma providencia en el proceso llevado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIGHIA E.L.R., contra el ciudadano N.S.A., en virtud, que del mismo se evidencia violaciones graves de normas de orden público, y , a tal efecto se observa:

    El aludido Juzgado de los Municipios Atures y Autana, admitió demanda por resolución de Contrato de Arrendamiento del fondo de comercio HOTEL TASCA RESTAURANT CITY CENTER, aplicando el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y, no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo que para esta Corte, resulta completamente contrario a la majestad de la justicia, y a las normas legales vigentes. Es tan así, que el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye lo siguiente:

    Articulo 3°: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de.

    …omissis…

    d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales…

    En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03JUL2002, caso: Hotel Fuente de Soda Restaurant el Yunque, se estableció lo siguiente:

    “…Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por cuanto la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al negar al querellante la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, siguiendo el procedimiento breve y no el ordinario, le violó su derecho a un debido proceso y a la defensa con todas sus garantías constitucionales que le brinda el juicio ordinario.

    En efecto, observa esta Sala que mediante la acción de amparo el quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel Fuente de Soda y Restaurant el Yunque S.R.L; y al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le violó el derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitársele su capacidad de defensa debido a la brevedad de lapsos.

    De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Idriago C. A; y la abogada S.G.M., actuando en su carácter de jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y, en consecuencia, confirma la decisión del 14 de noviembre de 2001 que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

    Asimismo, merece mención la actuación realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su decisión del 2 de octubre de 2001, que ratificó a su vez el error en que había incurrido el Juzgado del Municipio Bermúdez del mismo Circuito Judicial, toda vez que al interpretar erróneamente el objeto de la demanda interpuesta, aplicó un procedimiento no acorde con el supuesto planteado.

    Al respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que: “[q]uedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento de los hoteles…”, por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo…”

    En el caso planteado, se perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del HOTEL TASCA RESTAURANT CITY CENTER, por lo que debió seguirse para la resolución de dicho conflicto el procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil y, no el procedimiento breve aplicado por el referido Juzgado de los Municipios Atures y Autana, incurriendo así, en violación del derecho constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le asignan la libertad y la seguridad jurídica. Debido proceso es sinónimo de seguridad jurídica. Dicha violación se produjo al limitársele al demandado su capacidad de defensa debido a la brevedad de los lapsos. Y así se decide.

    Asimismo, el Juez de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, decretó en fecha 10MAR2003, medida preventiva de secuestro, del inmueble antes aludido; y medida provisional de embargo sobre bienes muebles, propiedad del demandado ciudadano N.S.A., por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares, más los honorarios profesionales de abogado por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), es decir, condenó ab-inicio, los honorarios profesionales de la apoderada judicial de la parte actora, sin que dicha condena en costas hubiese quedado firme, obviando la tasación o determinación concreta de las mismas, así como su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada, siendo este proceder incorrecto desde el punto de vista jurídico.

    Aunado a lo anterior, el día 11 de Marzo de 2003, a las 9:00 a.m, el Tribunal de los Municipios se trasladó, y se constituyó en la Av. 23 de Enero, Hotel City Center, y se procedió al señalamiento de los bienes muebles embargados; pero en vista de la consignación hecha por el demandado de bolívares cuatro millones (Bs. 4.000.000,00), que acreditaba el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, el Tribunal suspendió la medida de embargo. No obstante, estando solvente el querellado, el Tribunal a solicitud de la parte actora, procedió a practicar el secuestro del inmueble, violentando el orden público establecido. Tal actuación es totalmente contraria al orden público, ya que las medidas preventivas por esencia son accesorias, siguen la suerte de lo principal, si el querellado canceló los cánones insolutos de arrendamiento, ante una acción de resolución de contrato de arrendamiento por insolvencia en los pagos, no cabe duda que las medidas cautelares debieron cesar.

    A todo lo anterior, se une el hecho que el demandado, asistido de abogado, convino en la demanda, y ofreció a la parte demandante la venta de todos sus bienes muebles que se encontraban en las instalaciones del inmueble secuestrado por la cantidad de cuarenta millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) convenimiento éste, homologado por el Juez de Municipio.

    Este cúmulo de violaciones de la ley, no pueden ser ajenas a esta Corte, máxime cuando se trata de normas de orden público, entendido éste como el “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F. pag. 57) y, los correctivos a tan ilegales situaciones los permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez, a proceder cuando la ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

    El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

    En fuerza a lo anteriormente expuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público que le compete, declara, la Nulidad de todos los actos procesales, realizados en el marco del proceso llevado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y como consecuencia de ello, se declara Sin Efecto el convenimiento efectuado por las partes, debidamente homologado por el mentado Juzgado en fecha 11MAR2003. Razón por la cual, se acuerda la reposición de la causa, a fin de que el aludido Juzgado, dicte nuevo auto de admisión, pero eso sí, de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

    Por último, llama la atención a este Tribunal Colegiado, la conducta tanto del Juez de los Municipios Atures y Autana, como del Juez de Primera Instancia Civil, que conoció de la acción de amparo; por la serie de irregularidades cometidas por ambos. Esta Corte, no puede ser indiferente ante hechos que pudiéramos calificar graves. Primeramente, la conducta del Juez que conoció de la acción extraordinaria, quien debió en su condición Juez Constitucional corregir el error cometido por el Juez de los Municipios Atures y Autana. Si bien es cierto, que la acción de amparo era inadmisible, en virtud, de que el auto que homologó el convenimiento realizado por las partes, no fue apelado oportunamente, es decir, no fue agotada la vía ordinaria; no es menos cierto, que ante la gravedad de los hechos, el A-quo, debió tomar providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la función tuitiva del orden público y, en consecuencia, proceder a anular el proceso llevado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, sin que esto signifique violación alguna de la cosa juzgada en cuanto al convenimiento homologado por el Tribunal en cuestión, pues dicha cosa juzgada, era sólo aparente, en virtud de las violaciones de normas de orden público antes denunciadas.

    Huelga decir, que el compromiso del Juez es algo serísimo, ya que éste decide sobre el patrimonio y los bienes de las personas y, una mala decisión poca acuciosa puede producir daños irreparables a las personas, máxime aún cuando todos los Jueces de la República son tutores de la Constitución. De ahí, que las conductas de ambos jueces son censurables.

    Capitulo V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados J.D.V. y ADERELIVMAR GUTIERREZ, actuando en su caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos N.S.A. e I.M. deA..

SEGUNDO

SE ANULA la Sentencia dictada en fecha 30ABR2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional incoada por los abogados J.D.V. Y ADETHERILVMAR GUTIERREZ, en sus caracteres acreditados en autos, contra el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

TERCERO

Se declara LA NULIDAD de los actos procesales, realizados en el marco del proceso llevado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.L.R., contra el ciudadano N.S.A. y, como consecuencia de ello, se declara SIN EFECTO el convenimiento efectuado por las partes, debidamente homologado por el mentado Juzgado en fecha 11MAR2003. Así como también, se acuerda la reposición de la causa, al estado de que el mencionado Tribunal de los Municipios, dicte nuevo auto de admisión y establezca el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia de la presente decisión. No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil tres. 193° y 144°.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

R.A.B.

LA MAGISTRADA

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO PONENTE,

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

V.R.

En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA,

V.R.

Exp. Amparo N° 000430

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR