Decisión de Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por la ciudadana I.M.P., venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 3.673.215 asistido en este acto por los Abogados O.F. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 883 y 881 respectivamente, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Acción de A.C.C. contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU). Para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Declare la nulidad absoluta de la actuación emanada del Presidente del INDECU, mediante la cual se le removió y excluyó de la nómina a pesar de encontrarse en reposo médico en situación de funcionario activo, y no haber sido retirada de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley de Carrera Administrativa.

Admitida la querella, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contestada la misma y transcurrido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al cual no comparecieron las partes a presentar sus conclusiones por escrito.

Ahora bien, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha Once (11) de J.d.D.M.D. (2002), por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y, el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado B.B.S. el conocimiento de la causa.

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expone la parte actora que ingresó al INDECU desde el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), como Coordinador de Programa adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto, por razones de salud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le otorgó reposo médico desde el Veintiuno (21) de M.d.M.N.N. y Ocho (1998), hasta la actualidad.

Señala que dicha licencia fue cuestionada en primera instancia por su supervisor inmediato, quien en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año antes citado, le puso a la orden de personal, a través de Memo N° 104 dirigido a la coordinación de Recursos Humanos, el cual posteriormente fue revocado por considerar que se justifica el permiso otorgado.

Esgrime que el Instituto obstaculizó la recepción de los reposos que sucesivamente le fueron otorgado en prorroga del permiso inicial, ya que su estado de salud no le permitió reintegrarse. Es así cuando envía su sexto reposo, mediante el cual el IVSS, la incapacitaba para asistir al trabajo por el período comprendido entre el Ocho (08) de Septiembre hasta el Siete (07) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el Director encargado no lo quiso recibir, manifestando que debía ser entregado en la Coordinación de Recursos Humanos. Sin embargo, cuando su hermana acudió allí para entregarlo, el coordinador del personal, le informó que por ordenes del Presidente del Instituto, tenía que ir personalmente a entregarlo y sí no lo hacia le suspenderían el sueldo.

En razón de tales amenazas formuló la denuncia en la Fiscalía General de la República, sin embargo el Coordinador de Personal, continuó en su actitud de rechazo a recibirle los reposos médicos subsiguientes, pues le exigían que fuera personalmente a consignarlos.

Aduce que el Cuatro (04) de Diciembre del año en referencia la llamó la Fiscal 84 notificándole que había acudido al INDECU, y que se había dejado claramente establecido la obligatoriedad de no interrumpir su tratamiento médico con exigencias para que acudiera personalmente a consignar sus reposos y que debía enviar una persona autorizada para que cobrara los sueldos suspendidos, cuando envió a su hermana, nuevamente se negaron a pagarle sus sueldos suspendidos como a recibir los reposos médicos.

Narra que los hechos culminaron el Diez (10) de Diciembre a las Once (11) de la mañana, cuando se presentó a su casa una comisión integrada por la Asistente del Consultor Jurídico, la Secretaria de la Coordinación de Personal, el Analista de Personal, el Funcionario L.F., de la Coordinación de Tesorería, y un efectivo de la Guardia Nacional, quienes fueron comisionados para entregarle los cheques, pero que para ello debía previamente recibir la notificación de remoción, por lo que procedió a firmar, pero antes solicitó que firmaran en calidad de testigos a unos vecinos que se hicieron presentes en su casa para averiguar lo que estaba sucediendo.

Alega que el acto está viciado de nulidad absoluta por disponerlo así una n.C. y ser de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Invoca el Artículo 46 de la Constitución el cual dispone que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos consagrados en la Constitución es nulo.

Denuncia la violación del derecho a la salud consagrado en el Artículo 76 de la Constitución de la República y 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que consagra el derecho al permiso por enfermedad, durante el tiempo que dure la misma, y en el cual el funcionario mantendrá activos todos sus derechos; a la defensa, ya que la actuación denunciada la dejó en total estado de indefensión porque en ningún momento se le notificó de las razones de hecho y de derecho que pudieron haber dado lugar a la actuación recurrida, al Trabajo y a una subsistencia digna y decorosa al removerla del cargo de Coordinador de programación, no siendo un cargo de libre nombramiento y remoción.

Alega la nulidad absoluta del acto en virtud de lo previsto en el artículo 19 numeral Tercero (3°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la actuación del Presidente del INDECU no se encuadra dentro de las previsiones de la Ley antes citada.

Finalmente señala que la misma es susceptible de ser anulada, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de ostentar vicios en la causa y carecer de base legal.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella la Sustituta de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por la recurrente por las razones siguientes:

Señala que la recurrente interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar el Doce (12) de A.d.M.N.N. y Nueve (1999), ordenando el Tribunal de la Carrera Administrativa suspender los efectos del acto mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Coordinador de Programa, hasta tanto se decida el recurso Contencioso Administrativo de Anulación, en virtud de tal decisión, el INDECU dictó la P.A. N° 097 de fecha Catorce (14) de M.d.M.N.N. y Nueve (1999), mediante la cual revocó la remoción de la recurrente, fue notificada personalmente a la querellante el Catorce (14) de M.d.M.N.N. y Nueve (1999).

Finalmente alude que en la actualidad la recurrente se encuentra efectivamente reincorporada a su cargo de Coordinador de Programa, adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto en el INDECU, por lo que mal puede solicitar la nulidad de la P.A. N° 119 del Ocho (08) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de Remoción contenido en la P.A. N° 119 de fecha Ocho (08) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

Señala la Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario dictó la P.A. N° 097 de fecha Catorce (14) de M.d.M.N.N. y Nueve (1999), mediante la cual revocó la P.A. por la que se removió a la recurrente, al respecto se observa:

Corre al folio Cincuenta y Cinco (55) del expediente administrativo, copia certificada de la P.A. N° 097 de fecha Catorce (14) de M.d.M.N.N. y Nueve (1999), mediante la cual el ciudadano S.G.R.R. en su carácter de Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de las atribuciones que le confieren el Numeral 1 del Artículo 88 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resolvió revocar el Acto Administrativo impugnado, lo cual le fue notificado a la recurrente el Catorce (14) del mismo mes y año, tal como se evidencia del acuse de recibo al pie de página, al folio Cincuenta y Cuatro (54), cursa el cálculo para el pago de los sueldos dejados de percibir, a los folios Cincuenta y Tres (53), Cincuenta y Dos (52) y Cincuenta y Uno (51) recibo de pago de los sueldos dejados de percibir del período comprendido entre Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y el Quince (15) de Mayo del mismo año, Bono Vacacional del período Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) – Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

De lo anterior, se evidencia que efectivamente la Administración en uso de las potestad que le confiere los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedió a revocar el acto administrativo contenido en la P.A. N° 119 de fecha Ocho (08) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) mediante la cual removió a la recurrente del cargo de Coordinador de Programa, por lo que estima este Sentenciador que con la revocatoria de dicho acto, éste desaparece del mundo jurídico y con él los pretendidos menoscabos a sus derechos, en consecuencia hay un decaimiento de la acción, lo que conlleva a declarar, forzosamente, sin lugar la querella y así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana I.M.P., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR DEL USUARIO (INDECU).

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Fanny de Peñaloza

En esta misma fecha 31-01-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 17771/BBS/FP/mse.-

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