Decisión nº 93 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Exp. 14.833

Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2013, por la abogada I.M.D.H., titular de la cédula de identidad No. V-4.528.796 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.202, interpone ACCIÓN DE A.C. contra los ciudadanos M.U., J.L.U. y R.U., invocando la violación de los artículos 19, 26, 27 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de mayo de 2013, se le dio entrada y se le asignó el No.14.833.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Fundamenta el accionante su acción de a.c., en los siguientes términos:

Relata que en fecha 15 de febrero de 2013, le fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de la Región Zulia, un lote de terreno ubicado en la Urbanización La marina (San Jacinto), en el sector 7, transversal 7, vereda 12 ubicado en la parroquia J.d.Á.d. este ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, tras dos (02) años de gestiones, a los fines de que la sociedad mercantil Metro de Maracaibo C.A, procediera nuevamente a la construcción de su vivienda, por haber resultado su familia beneficiada por el programa Gran Misión Vivienda.

Denuncia que en fecha 04 de mayo de 2013, el mencionado terreno fue invadido por los ciudadanos M.U., J.L.U. y R.U., residenciados en la misma urbanización sector y transversal, en casa No. 38.

Asimismo, declara que en la misma fecha anterior, acudió a la Fiscalía Pública °14 del Misterio Público, a los fines de presentar denuncia por delito de invasión del terreno en cuestión, así como denunció el mismo asunto ante el Comando Policial Coquivacoa-J.d.Á., donde los Supervisores Cano, Paredes, entre otros, lograron “…desalojar a los invasores después de ocho horas aproximadamente de gestión policial…” .

Agregó que en horas de la madrugada del dia 05 de mayo de 2013, los ciudadanos desalojados del terreno adjudicado a su persona, “…comenzaron nuevamente la invasión construyendo bases de concreto para edificar una vivienda tipo rancho…(…)…para desafiar como de costumbre, a [ellos] como familia y a las instituciones del Estado, que hasta ahora han estado involucradas en el asunto…”.

Por ultimo, señala la interposición de la presente acción de a.c., invocando los articulo 19, 26, 27 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y dictámenes legales en materia de vivienda.

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

En consideración a la circunstancia antes anotada, esta Juzgadora estima necesario a fin de determinar la competencia judicial para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan infracción constitucional, y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La acción de a.c. que intentó la parte accionante es interpuesta contra los ciudadanos M.U., J.L.U. y R.U., en virtud de la presunta violación de su derecho a poseer una vivienda adecuada, establecido en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la invasión efectuada por los mencionados ciudadanos a un lote de terreno adjudicado a su persona.

A tal efecto, resulta importante señalar lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 82 °. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…

Al respecto, resulta oportuno revisar el criterio asentado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002 (caso: E.M.M.), en el cual se establece que la competencia en a.c. es determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y otro de carácter orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, traduciéndose en un elemento de carácter subjetivo.

Considerando que la competencia por el territorio, no se encuentra controvertida en el presente caso, para dar resolución al mismo resulta determinante precisar la naturaleza afín del derecho amenazado de violación y el órgano a quién debe estar atribuido el conocimiento de la causa.

Con este objeto, conviene recordar que, más allá de la apreciación subjetiva que las partes hayan otorgado a los hechos constitutivos de la lesión, se debe calificar jurídicamente los mismos tomando en consideración la esfera en la cual tal infracción se hubiere producido.

Asimismo, debe atenderse la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire).

Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si es de naturaleza laboral, a los juzgados laborales corresponderá el conocimiento del asunto; si el vínculo en cambio fuese dado con ocasión de una relación contractual corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional a la jurisdicción civil; etcétera.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta evidente que la violación constitucional denunciada está atribuida a la violación de su derecho a la propiedad, por cuanto la actuación de los ciudadanos M.U., J.L.U. y R.U., le impedía el uso, goce, disfrute y disposición del terreno adjudicado a la accionante y, en tal virtud, la garantía denunciada como infringida tiene afinidad con la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción civil.

Se trata pues, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente civil; por lo que por la materia afín resulta ser competente para el conocimiento los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción que corresponda según el territorio, de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. . Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente acción de a.c.; en consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declina la competencia a. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la ACCION DE A.C., interpuesta por la abogada I.M.D.H., contra los ciudadanos M.U., J.L.U. y R.U..

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 93.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. 14.833

GudeM/DRPS/mcm.

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