Decisión nº 621-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Junio de 2010

200º Y 151º

Decisión Nº 621-10

Causa: 6C-22.669-09

Visto el escrito presentado por la ABG. I.T., titular de la cedula de identidad Nº 11.297.304, Inpre Nº 84.352, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.919.308, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega en Plena Propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACAS: A13A03M, CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA; AJF15C16858, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA; este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre la petición efectuada observa que corren insertas en la presente causa, las siguientes actuaciones:

- Oficio Nº 9700-135-SDM-AASEI-17293, de fecha 03-12-2009, emanado de la Sub-Delegaciòn del Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, mediante la cual informan que la camioneta con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACAS: A13A03M, CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA; AJF15C16858, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, no presenta solicitud ni registro, por ante el Sistema Integrado de Información (SIPOL ) , y verificado por ante el sistema enlace CICPC-INTTT, no registra, y al consultar el serial de carrocería , presentó un vehiculo placas 097-VAD, a nombre de C.S.S.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.708.525.-

- Oficio Nº 862-09 de fecha 30-12-2009 emanado del INTT-MARACAIBO, mediante el cual informan que el vehiculo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO, PLACAS: A13A03M, CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA; AJF15C16858, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, propietario C.S.S.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.708.525, no aparece solicitado.-

-- Acta de investigación de fecha 02-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn Maracaibo.-

- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 02-10-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn Maracaibo.-

- Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 03-10-2009 al vehiculo MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACAS: A13A03M, CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA; AJF15C16858, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA; por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Área de Experticias de Vehiculos, mediante la cual dejan constancia: Que el serial de Carrocería (VIN) se determina FALSA y SUPLANTADA, que el serial de carrocería (DASH PANEL) se determina FALSA, que el serial del (BODY), se determina SUPLANTADO que el serial del (CHASIS) se determina ORIGINAL -

- Copia Certificada del Documento de Compra venta, autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo, mediante el cual el ciudadano C.S.S.B., titular de la Cèdula de Identidad Nº 4.708.525 le vende al ciudadano F.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.919.308, el vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACAS: A13A03M, CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA; AJF15C16858, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, anotado bajo el Nº 43, Tomo 182 de los libros de autenticaciones.-

- Acta de Inspección técnica de sitio y de vehículo, de fecha 06-10-2009, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegaciòn Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.-

-Experticia de Reconocimiento de fecha 20-10-2009 practicada al vehiculo MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACAS: A13A03M, CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA; AJF15C16858, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, por funcionarios adscritos al Departamento de Experticias de Vehiculos de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia: Que el serial de carrocería (VIN) se determina FALSA Y SUPLANTADA, que el serial de carrocería (DAHS PANEL) se determina ALTERADA, que el serial del CHASIS se determina ALTERADO.-

- Experticia de Reconocimiento de fecha 20-10-2009, practicada al Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 2708991, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , mediante el cual deja constancia: Que la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial , segùn su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA). En cuanto al papel se considera AUTENTICO y se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO.-

- Experticia de reconocimiento de fecha 28-10-2009, practicada al vehiculo MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACAS: A13A03M, CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA; AJF15C16858, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA; por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al U.E.C.T.V.T.T. Nro 71 Zulia, mediante la cual dejan constancia: Que el serial del Chasis, se determina ORIGINAL, que el serial placa Body, se determina ORIGINAL, que la chapa de la puerta se determina ORIGINAL, que la chapa del tablero se determina ORIGINAL, el serial de Seguridad se determina ORIGINAL, y se verifico en el sistema computarizado del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) la placa A13AO3M, no presenta solicitud y se registra con las características a nombre de C.S., titular de la Cedula de Identidad nº 4.708.525.-

- Poder Especial otorgado por el ciudadano F.M. titular de la cedula de identidad Nº 18.919.308, a la ABG. I.T., titular de la cedula de identidad Nº 11.297.304, autenticado por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 47 , Tomo 44 de los libros de autenticaciones.-

- Experticia de Reconocimiento e impronta practicada en fecha 18-05-2010, al vehiculo MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACAS: A13A03M, CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA; AJF15C16858, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Área de Experticias de Vehiculos , mediante la cual dejan constancia: Que presenta la chapa del tablero SUPLANTADA, Presenta la Chapa de la puerta lado del conductor SUPLANTADA Y FALSA. Que presenta la chapa de carrocería Body Suplantada, Chasis Original. Presenta motor de 8 Cilindros. La Unidad no registra en Sistema Integrado de Información y por el INTTT registra a nombre de SOTO BARBOZ C.S. Cedula de Identidad Nº 4.708.525.-

- Experticia de reconocimiento de fecha 22-05-2010 practicada al vehiculo MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACAS: A13A03M, CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA; AJF15C16858, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, por funcionarios adscritos al Departamento de Experticias del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana , mediante la cual dejan constancia: Que el serial se carrocería VIN se determina SUPLANTADA, que el serial DASH PANEL, se determina SUPLANTADA, que el seriad e carrocería BOSY se determina ALTERADA Y SUPLANTADA, que el serial identificador del CHASIS se determina ALTERADO, que el serial de seguridad se determina ALTERADO.-

- Copia certificada del documento recompraventa autenticado en fecha 08-10-2007, bajo el Nº 43, Tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Quinta de Maracaibo.-

-Oficio 250-10 Emanado de Fiscal 28 del Ministerio Publico donde indica que el vehículo no es imprescindible para la investigación.

Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra establece:

Los Vehículos se entregarán al propietario, por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario

De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene normas que regulan la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, como lo es el caso del artículo 311 ejusdem, atribuyéndole dicha competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar respecto a la devolución de los objetos incautados.

Cabe destacar que de acuerdo con nuestro Código Penal Adjetivo, resulta obligatoria la devolución de los vehículos automotores a las personas que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, siempre que no guarden interés para el proceso.

De igual manera se debe resaltar, que si bien es cierto, de acuerdo con la citada norma prevista en el artículo 311 ejusdem, se deben entregar los objetos incautados durante el proceso penal, no se puede obviar lo establecido en el aparte in fine del artículo 312, relacionado con las devoluciones de dichos objetos, el cual establece “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

En este orden de ideas, y luego de realizado un minucioso análisis a las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia de la entrega material del vehículo solicitado, observa esta Juzgadora, que aun cuando el vehículo, de acuerdo a las experticias de reconocimiento practicadas al mismo, presenta algunos de sus seriales falsos, y otro devastados, lo que podría dificultar en principio la determinación de la titularidad del mismo, no es menos cierto, que el referido bien material, sólo es reclamado por el ciudadano F.J.M., quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos que certifican su presunta titularidad y que fueron corroborados como ciertos, por los organismos nacionales competentes, tales como documentos de compraventa mediante C.S.S.B., titular de la Cèdula de Identidad Nº 4.708.525 le vende al ciudadano F.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.919.308, el vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACAS: A13A03M, CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA; AJF15C16858, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, anotado bajo el Nº 43, Tomo 182 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Quinta de Maracaibo y mediante el cual el ciudadano cuyos documentos en copia certificadas corren inserto en la presente causa, demostrando de esta manera la cadena documental de la procedencia del bien.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

En cuanto a la devolución de objetos, el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de éstos, cuando hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Es importante señalar, que ha sido criterio reiterado que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.; todo ello en atención al principio rector, del proceso penal, como lo es el obtener la realización de LA JUSTICIA, como fin y objeto de este, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, dejó establecido lo siguiente:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente: (…) De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original). De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor. Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente: “(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…”. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).

Ahora bien, al valorar esta Juzgadora de manera racional todas y cada una de las distintas actuaciones que conforman la presente causa, se determina que si bien, no esta demostrada sin que medie duda alguna la titularidad del bien solicitado, que permitan entregar en propiedad plena el citado bien mueble, no es menos cierto que existen elementos suficientes para estimar que lo ajustado a derecho en la presente causa, a los fines de garantizar el derecho de posesión y de propiedad alegado y que ampara al ciudadano F.J.M.; lo procedente en derecho acordar la entrega en depósito del vehículo objeto de la presente incidencia, supeditando la misma al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Juzgado y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces así éstos órganos lo requieran; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) La obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 9) tramitar y presentar ante este Tribunal en un lapso máximo de tres (03) meses la documentación debida expedida por el Instituto de Transporte Terrestre donde se indique el que ciudadano F.J.M. aparece registrado como el legitimo propietario del vehículo aquí entregado, o la constancia de que esta siendo realizado el tramite respectivo.- Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano F.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.919.308, asistido en este acto por la ABG. I.T., y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACAS: A13A03M, CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA; AJF15C16858, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, al ciudadano solicicitante, quien quedara bajo la obligación de: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Juzgado y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) La obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 9) tramitar y presentar ante este Tribunal en un lapso máximo de tres (03) meses la documentación debida expedida por el Instituto de Transporte Terrestre donde se indique el que ciudadano F.J.M. aparece registrado como el legitimo propietario del vehículo aquí entregado, o la constancia de que esta siendo realizado el tramite respectivo, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se ordena librar Acta de Obligación de Entrega de Vehículo, C.d.E., y oficio al Representante Legal del Estacionamiento Judicial S.G. C.A., a los fines de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, al ciudadano Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Zulia. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL (S)

DRA. M.J.A.

EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 621-10 y se libra oficio al Estacionamiento Judicial S.G. C.A. bajo el No. 2908-10 se libro Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia y al ciudadano F.J.M. las cuales se remiten anexo de Oficio 2909-10, al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo y a la ABG. I.T., la cual se fija a las puertas del despacho por no poseer dirección. -

EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

MJA/lm

Causa N° 6C-22.669-09

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