Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000197

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008586

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

RECURRENTES: ABG. IRAMA V. MARTINEZ GRUBER, Fiscal Auxiliar (E) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Víctima: Identidad Omitida.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATRO EN EL DELITO DE VIOLACION.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril de 2006, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano LUIS GERARDO UZCATEGUI, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACION.

CAPITULO PRELIMINAR

Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abg. IRAMA V. MARTINEZ GRUBER, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril de 2006, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano LUIS GERARDO UZCATEGUI, por la comisión del Delito de Cooperador Inmediato en el Delito De Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal en relación 83 ejusdem. Igualmente la recurrente, solicita que se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que dictó la decisión impugnada.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Junio de 2006 se le dio entrada y se designó Ponente a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín.

En fecha 14 de Julio de 2006, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSOS DE APELACION.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del IRAMA V. MARTINEZ GRUBER, interpone el recurso de apelación en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, Fiscal que interviene en la Causa Principal N° KP01-P-2005-008586, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 18-05-06 día hábil siguiente a la última notificación de las partes (Abg. Luis Linárez), de la decisión de fecha 02-05-06 (Se deja constancia que en fecha 08 de mayo de 2005, el tribunal por auto separado, acordó notificar a las partes del auto de fecha 02-05-06, donde se fundamenta decisión de fecha 21-04-06, entre la que se encuentra el punto impugnado correspondiente al sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luis Gerardo Uzcategui), hasta el día 05-06-06 transcurrieron diez (10) días hábiles. Igualmente se observa que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la fiscal 16° del Ministerio Público el día 17-05-06. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara. Cómputo efectuado conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 535, de fecha 11 de agosto de 2005.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contre el artículo 454 eiusdem, puede observarse que: a partir del día 06-06-06 día hábil siguiente al vencimiento del plazo establecido en el Art. 453 del COPP hasta el 12-06-06, transcurrió el plazo de cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 454 ejusdem. Y que el escrito de contestación interpuesto por la defensora Privada del ciudadano Luis Gerardo Uzcategui Abg. Belkis Hidalgo se interpuso en fecha 07-06-06. En consecuencia, la contestación fue oportunamente interpuesta.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La ciudadana ABG. IRAMA V. MARTINEZ GRUBER, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…En su oportunidad procesal la Representación Fiscal 16º presento formal Acusación contra los Ciudadanos Up supra identificados por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA de conformidad con los Artículos 374, en su parte in fine del encabezamiento del articulo del Código Penal y en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien en fecha 21/04/2006 durante el devenir de la Audiencia Preliminar una vez presentada formalmente la Acusación en contra de los imputados e indicando su participación en el hecho por parte de cada uno de los acusados como se evidencia del Acta de la Audiencia Preliminar, escuchado a los imputados y a la victima posteriormente los alegatos de la defensa, El Tribunal comenzó establecer un contradictorio en relación a la participación de los imputados calibrando elementos probatorios propios del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de no revisar las Actas para verificar el grado de participación del acusado LUIS GERARSO UZCATEGUI, se subsumió única y exclusivamente por lo expuesto en la Audiencia Preliminar finalizando con una fundamentación incoherente además de ser incongruente, e inmotivada de la SENTENCIA en fecha 20-05-2006.-

La presente Apelación encuentra su asidero Jurídico de conformidad con el Artículo 447 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto pone fin al proceso o hagan imposible su continuación, violentando en cuanto a la violación de normas relativas a la inmediación, igualdad de las partes, concentración y contradicción propios del juicio, la cual consistió como consta en autos, en fecha 21/04/06 al momento de darse la Audiencia Preliminar la Representación Fiscal dejo constancia cual era el objeto de la Audiencia es decir si existen motivos para Admitir la Acusación en contra de los acusados, asumió posición de valoración estableciendo un contradictorio durante la Audiencia Preliminar la cual no refleja en su fundamentación siendo incongruente en la motivación si observamos al momento de pronunciarse en la Audiencia en cuanto lo planteado por la defensa Abogado BELKIS HIDALGO, con lo explanado en la decisión de la Audiencia de fecha 21/04/06 con la fundamentación de fecha 02-05-2006. Observamos la decisión de fecha 21-04-2006. “DECISION en los siguientes términos en vista de la solicitud de la Abogada Belkis Hidalgo este Tribunal no la acuerda por cuanto considera que podrá ser debatido en el juicio Oral y Público” en cuanto al ciudadano Luis Gerardo Uzcategui este Tribunal acuerda el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto no presentó la Representación Fiscal suficientes elementos de convicción que lo impliquen en los hechos imputados…”

1.- En consecuencia el principio procesal de oralidad fue violentado y así solicito sea declarado.

2.-Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia no señalando bajo las fundamentaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en el Artículo 48 en algunos de sus ordinales y del artículo 318.

Ahora bien por cuanto con decisión provoco el fin del proceso en contra del ciudadano LUIS GERARDO UZCATEGUI, ya que realizó valoraciones propias del Juicio Oral y Público causando de esta manera la imposibilidad de continuar el Juicio y demostrar con los medios probatorios existentes en las Actas de participación del hecho por parte de este ciudadano.

Esta Violación se materializo cuando el Tribunal al pronunciarse en forma absolutoria, no argumenta y señala en forma ilógica la valoración de los medios probatorios que la conlleva a tal convicción, mas por el contrario solo se limita a realizar una “lista de supermercado” de los dichos por los imputados; esta situación es tan así que la Juez no señala cual fue la causa de la justificación o eximente de Responsabilidad (si la hubiera) para declarar el sobreseimiento de manera irresponsable.

(…)

La Audiencia Preliminar tiene como objetivo, entre otros resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. Esa resolución en consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Publico para estima que existan motivos para que se inicie un Juicio Oral y Publico contra el acusado, y lo hace el Juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin en esa Audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del Juicio Oral y Publico, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer Recurso de Apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en audiencia Preliminar. (…).

En cuanto a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 447, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 329 último aparte ejusdem en cuanto en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plateen cuestiones que son propias del juicio oral y publica dicha disposición se encuentra explanada en la normativa adjetiva. De los fundamentos de hecho y de derecho que llevan a la juzgadora a dictaminar sentencia en la cual sobresee la causa., se materializó de la siguiente manera:

La juzgadora señaló que en cuanto a los medios probatorios para demostrar la no participación del imputado en las declaraciones efectuadas por los imputados sin analizar otros elementos de convicción o medios probatorios del Asunto Principal, llegó a la convicción de ello a través de los elementos por ella escuchar los alegatos de la defensa. Y lo leído en las entrevistas propias del acusado. Señalados porque según “su sistema de libre convicción” la lleva erróneamente a considerar que el Ministerio Público no ofreció para el juicio, la prueba testimoniales y documentales para la participación del delito de violación.

En otro orden de ideas la juzgadora no señala ni motiva suficientemente con razonamientos de hecho y de derecho en forma precisa incurriendo una torpeza procesal de Código Orgánico Procesal Penal al momento de valorar elementos propios del juicio oral y público en cuanto a la participación del imputado en el hecho punible, basta para ello leer la dispositiva de la referida sentencia en donde siquiera se menciona la posible causales de eximente de responsabilidad penal propias para los funcionarios en el ejercicio de su cargo.

PETITORIO: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y de conformidad a los artículos 447 ordinales 1º y 7º y 329 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a todo evento:

1.- Que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia Impugnada.

2.- Se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, distinto al juez que la pronuncio.

3.- Y por ultimo se le imponga al acusado de las medidas Cautelares que sobre el pesaban para el momento de la celebración del Juicio...

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Ad Quod, al motivar su decisión en fecha 02 de mayo de 2006, lo hace en base al siguiente término:

“…Los hechos alegados por el Ministerio Público fue: “Que en fecha 25 de Junio del 2005, un día Sábado, siendo aproximadamente 11:30 horas de la mañana, la adolescente (identidad Omitida), se encontraba por el Barrio El Ujano, segunda etapa, carrera 7 entre calle 13 y 14, cuando se disponía a ir a la casa del Ciudadano Joel Chávez y a la Peluquería de Xiomara, que también se encuentra en el Ujano , cuando de repente se consigue a los ciudadanos: Carlos Alberto Carrasco SANCHEZ DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO Y JESÚS ALBERTO ARAUJO, LUIS GERARDO Uzcátegui, mediante engaño y en contra de su voluntad la llevan a la casa sin numero adyacente al laboratorio Clínico El Ujano Barquisimeto Estado Lara, estando dentro de la residencia la condujeron a una pieza o habitación perteneciente de JESÚS ALBERTO ARAUJO, estando dentro en el interior de la habitación Carlos Alberto Carrasco, procede a desnudarla de manera violenta, en constante amenaza la obliga la constriñe y posteriormente la penetra con su pene en la vagina de repente se levanta de la cama donde tenia sometida a la victima y culmina su acción cuando este procede a eyacular al lado de la cama donde tenia sometido a la victima y culmina su acción cuando este procede a eyacular a lado de la cama, y se lleva su ropa, en eso entra JESÚS ALBERTO ARAUJO, quien de igual forma forcejeo con la adolescente, sometiéndola y posteriormente la penetra por su vagina y culminado de igual manera a un lado de la habitación quedando acostada la victima después, la victima tratando de huir del sitio, busco refugio en el baño de la casa encerrándose, siendo sacada por JESÚS ALBERTO ARAUJO Y DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO, en intervalo DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO, la toma fuertemente por el brazo y la lleva nuevamente a la habitación de la residencia y procede de igual que los otros a someterla constriñendo en su voluntad y posteriormente penetrándola por su vagina, la victima le manifestaba a su agresor que le dolía y la dejara quieta, como no pudo culminar su acción este salió de la habitación. En eso cuando le toco el turno a LUIS GERARDO Uzcátegui, quien estuvo en todo instante participando, fue cuando entra en la habitación y posteriormente bajo amenaza le indica que no debe comentarle a nadie de lo sucedido sacándola de la residencia, dándole la cantidad de mil bolívares para que se fuera en un rapidito. En esa oportunidad el Ministerio Público, considero en su escrito “de manera seria que estamos en presencia de un hecho punible por lo tanto presenta formal acusación “. Dentro de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público ofrece: 1) Declaración del experto Profesional Dra. Isabel Cristina Guerrero, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicos y Criminalísticas, donde puede ser citada a los efectos del Juicio Oral y Publico .Prueba esta necesaria por que con ella se ratificaran EL INFORME PSIQUIÁTRICO FORENSE, practicado en la delegación Estado Lara, de fecha 17 de Noviembre del 2005, bajo el No. 9700.152-10001, cuyo contenido resalta lo siguiente: CONCLUSIONES: De acuerdo a los hallazgos se concluye sobre los siguiente aspectos: 1) Se trata de un adolescente sin antecedentes de experiencia sexual previa al suceso. 2) Para el momento de la experticia reúne criterios para el diagnósticos de estrés post- traumático el cual es una entidad psicopatológica que se origina como respuesta a la vivienda de un acontecimiento traumático (…).En este sentido se considera que el trastorno evoluciona con complicaciones psico-afectivos así como también con riesgo, secuelas sobre su desarrollo psico-sexual encostrándose en el presente la vivienda de rechazo a un proyecto amoroso y conflicto con la sexualidad…” Pertinente: Por ser el Medico Psiquiátrico Forense que realizó el reconocimiento a la adolescente en la cual se constata trastornos post traumático de la vivienda obtenida por los hechos investigado por este Despacho Fiscal, teniendo una relación lógica.

2) Declaración del experto Franco García Valecillos, Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub-delegación del Estado Lara, donde puede ser localizado y citado para la celebración del juicio oral y público, constando el resultado de “Ginecológico Genitales externos de aspectos y configuración normal. Himen: Amplio, central, zona de hemorragia en borde derecho pero no se aprecia desfloraciones, se observa traumatismo en introito vaginal con zonas de eritemas y congestión…CONCLUSIÓN: (…) Trastorno de función: Pérdida de la Virginidad y de la Aclaratoria del Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Medico Forense Franco García Valecillos realizado por el mismo experto Profesional I, donde deberá ratificar su examen de fecha 21 de Julio del 2005, en el cual expresa lo siguiente: “….En relación a su contenido cumplo en aclararle lo siguiente: En relación a su contenido cumplo en aclararle lo siguiente: Al realizar el examen ginecológico se aprecio que en el area genital, específicamente en himen, que corresponde en genitales internos se observan traumatismo y hemorragia de membrana pero no había desfloración (rompimiento de la misma), por error involuntario al realizar las conclusiones coloco que había perdida de la virginidad, cosa que es contradictoria con lo descrito por mi persona. En el examen físico antes mencionado aclarando que hubo traumatismo y contacto en los genitales de la paciente, pero sin desfloración, por lo que mantiene su membrana himeneal, indemne y por ende su virginidad.

El día 21 de Abril del 2006, se realizó la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se le impuso a los acusados de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, se le dio el derecho de palabra a las partes quienes expusieron de modo tiempo y lugar de los hechos, ratificando el Ministerio Público el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO ARAUJO, Carlos Alberto Carrasco Sanchez y DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO, en los delitos de Violación, previsto en el articulo 374 del Código Penal, ty acuso al ciudadano LUIS GERARDO UZCATEGUI, en el delito de Cooperador inmediato en el delito de Violación y se especifican a continuación los medios de pruebas las cuales fueron admitidas en su totalidad por parte del Tribunal de Control y se mencionan a continuación:

Testimoniales:

Expertos: Declaraciones de la Dra. Isabel Cristina Guerrero, Franco García Valecillos, Raiza Mármol Maria Moreno Jose Motta ,adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declaren acerca de su apreciación en el Peritaje Médico Legal y respectivamente, practicado a la adolescente Margaret Carolay Camacaro 2.- Declaración del Experto Méndez Celso, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Area Biológica del Laboratorio del Estado Lara, a los fines de que ratifique sobre la Experticia Hematológica, Experticia Seminal Barrido practicada a la ropa intima de peritaje a la adolescente Margaret Carolay Alvarez Camacaro .Declaración de la Dra. Griselda Rangel, Medico Cirujano adscrita al Hospital Universitario de Pediatría Dr. Agustín Zubillaga por ser la medico tratante el día 25-06-05 a los fines de que ratifique la EPICRISIS de la Historia Medica 218591. Declaración del Médico Psiquiatra del Adolescente Dr. Emil Manrique, adscrito al Hospital Universitario de Pediatría Dr. Agustín Zubillaga, peritaje psiquiátrico realizado a la adolescente en la historia médica de hospitalización 218597. Testimoniales de los funcionarios y ciudadanos que se señalan a continuación de acuerdo al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: Funcionario actuante y del procedimiento. Otilio Rivas Emisael Duno y Leomary Gordillo, adscrito a la Comisaria 27 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Funcionarios actuantes MACAURAN WILLIAM FIDEL TIRADO ,MERLIN CAÑIZALES y RAFAEL CANO, adscritos a la sub-delegación San Juan del C.I.C.P.C, a los fines de que ratifiquen el Acta Policial de fecha 8 de Julio del 2005, e igualmente hagan mención del acta de visita domiciliaria de fecha 8-7-05 y de la Inspección Técnica Policial No. 1328 de fecha 8 de Julio de 2005 en el sitio del suceso en el Barrio El Ujano segunda etapa carrera 7 entre calles 13 y 14 casa sin numero, adyacente al laboratorio Clínico El Ujano Barquisimeto, Acta de Investigación Penal de fecha 5 de Octubre del 2005, donde se deja constancia de las diligencias de interés a la investigación penal citando a los ciudadanos José Luis Adan Prado, Harle Adalberto Yánez, Pedro Gómez, Karla Méndez y Oswaldo Carrasco, por ser los funcionarios actuantes y que practicaron inspección Técnica del sitio del suceso y los que colectaron las evidencia físicas en el sitio del suceso. Pruebas testimoniales de la adolescente (identidad Omitida).

Documentales:

- A los efectos de sean incorporados para su lectura los presente Documentos Partida de Nacimiento No. 258, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara de la adolescente Margareth Carolain. 2) Copia Certificadas del Informe Médico ginecológico, psicológico y psiquiátrico a la adolescente (Identidad Omitidad), remitidos mediante oficio No. 03-25-2005, en fecha 22 de Agosto del 2005, certificada por el Dr. Cesar Isaac Mayorama, Coordinador de la defensoria PANACED, historia médica 218591.3) Imagen fotográfica, tomada en la victima en el hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga de fecha 4 de Julio del 2005. 4( EPICRISIS de la Historia Médica 218591 de fecha 25-06-005, emanada del Hospital Universitario de Pediatría Dr. Agustín Zubillaga de la adolescente (Identidad Omitida), suscrita por la Dra. Griselda Rangel, Médico Cirujano. Otros pruebas que deben ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339, asimismo sean ratificadas por los funcionarios que se encuentran al folio 190-191-193 del presente asunto.

EXPERTICIAS:

Para ser incorporados de conformidad con los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 242 del mismo Código, a fin de que sean exhibidas y ratificadas a los expertos que la suscriben, se ofrecen las siguientes:1) Reconocimiento Medico Legal Físico y Ginecológico de fecha 27 de Junio del 2005, practicada al adolescente Álvarez Camacaro Margaret Carolay.2) Aclaratoria del Reconocimiento Médico Legal, realizada por el Experto Profesional I Dr. Franco García Valecillo, adscritos al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Lara de fecha 21 de Julio del 2005.3) Segundo Reconocimiento Médico Legal, realizada por los Dr. Raiza Mármol Franco Valecillos, Maria Moreno de Briceño y Franco Valecillos, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicos, Sub-delegación Lara.4) Experticia Hematológico, Experticia Seminal Barrido Búsqueda de aprendices pilosos.5)Informe Psiquiatrico realizado en la adolescente ALVAREZ MARGARET CAROLA, en el Hospital Universitario de Pediatría Dr Agustín Zubillaga, practicado por la Dra. Medico Psiquiatra de la adolescente Emil Enrique.

Las pruebas ofrecidas por la Defensa Abg. Erika Toussant, inserta a los folios No. 324 al 332 (Pieza 2) Pruebas ofrecidas por la Abg. Belkis Hidalgo Briceño (Folios 334 al 340 Pieza 2). Pruebas Promovidas por el Dr. Luis Alberto Linarez Peraza, inserta al folio 342 al 345 Pieza 2)

Vista la exposición de las partes, así como los alegatos de la defensa este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación formal presentada por la representación Fiscal en lo que respecta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO SANCHEZ, DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO Y JESÚS ALBERTO ARAUJO PEREZ, en el delito de Violación previsto en el articulo 374 del Código Penal en toda y cada una de sus partes, en relación el Imputado, LUIS GERARDO UZCATEGUI ,quien fue acusado por la presunta comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Violación , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal en relación al articulo 83 del Código Penal

En cuanto a la solicitud de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos Carlos Alberto Carrasco, Dayan Gerardo Marchan Bracho, quienes se encuentran bajo arresto domiciliarios, previsto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal , el Tribunal constató a través de la Unidad de Enlace de este Circuito Judicial Penal que los mencionados Ciudadanos se encuentran cumpliendo a cabalidad con la mismas, mal puede este tribunal revoca la misma a solicitud del Ministerio Público sin este presentar alguna prueba que acreditase al Tribunal que los mencionados ciudadanos se encuentran obstruyendo la administración de Justicia, lo único que señalo en la audiencia fue una participación de las hermanas de los acusados, lo que a criterio de esta Juzgadora las responsabilidades penales son individuales , razón por la cual se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario, a los mencionados ciudadanos.

En relación a la Medida Privativa de Libertad de Ciudadano JESÚS ALBERTO ARAUJO, el Tribunal en la audiencia Preliminar acordó el cambio de la Medida a una Menos Gravosa, en virtud que de acuerdo al principio de igualdad entre las partes y el efecto extensivo de las decisiones judiciales , cuando todos participaron en el mismo hecho, mismo lugar, y fueron identificas las circunstancias , aunado que la defensa demostró en autos el arraigo del ciudadano en el país, lo que a criterio de esta Juzgadora considera procedente de acuerdo como se debatieron los hechos en las circunstancia de modo tiempo y lugar en la audiencia otorgar una medida cautelar menos gravosas, bajo arresto domiciliario, tipificado en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal

En relación a la participación en los hechos del ciudadano LUIS GERARDO Uzcátegui, el tribunal en la audiencia preliminar decreto el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Pena, por considerar su no participación en el delito de Cooperador inmediato en el delito de Violación, previsto en el articulo 374 en relación 83 del Código Penal (Resaltado de esta Corte).

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin (Presidenta de la Sala y Ponente), Dr. José Rafael Guillén Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España, dejándose constancia de la asistencia la Fiscal 20ª Encargada del Ministerio Público en representación de la Fiscalía 16ª del Ministerio Público, Los Defensores Privados Abg. Belkis Hidalgo INPRE Nª 90.139, (con respecto a los Imputados Luis Uzcategui y Gerard Dayan Marchan), Abg. Alicia Carrasco INPRE Nª y Abg. Erika Toussaint INPRE Nª 92.058 (con respecto al Imputado Carlos Carrasco) y Abg. Jhonny Jiménez INPRE Nª 32.319 (con respecto al Imputado Jesús Alberto Araujo), la víctima (Identidad Omitida) con su representante legal Marbella Camacaro C.I: 9.543.703, los Imputados Luis Uzcategui, Gerard Marchan, Carlos Carrasco y Jesús Alberto Araujo

De la exposición de las partes, se transcribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

La Fiscal 16ª del Ministerio Público expuso: Ratifica escrito de apelación presentado en fecha 17-05-06 en el cual se hizo mención de que el presente recurso de apelación fue presentado en virtud de que se encuentra su asidero jurídico en el artículo 447 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación violentando en cuanto a la violación de normas relativas a la inmediación, igualdad de las partes, concentración y contradicción, propios del juicio, la cual consistió como consta en autos en fecha 21-04-06 al momento de darse la audiencia preliminar la representación fiscal dejó constancia cual era el objeto de la audiencia, es decir, si existen motivos para admitir la acusación en contra de los acusados, asumió posición de valoración estableciendo un contradictorio durante la audiencia preliminar la cual no refleja en su fundamentación siendo incongruente en su motivación si observamos al momento de pronunciarse en la audiencia en cuanto a lo planteado por la defensa Abg. Belkis Hidalgo, con lo explanado en la decisión de la audiencia de fecha 21-04-06 con la fundamentación de fecha 02-05-06. Observamos la decisión de fecha 21-04-06 la cual es en los siguientes términos “en vista de la solicitud de la Abg. Belkis Hidalgo este Tribunal no la acuerda por cuanto considera que podrá ser debatida en el Juicio Oral y Público” continúa su exposición de la decisión “en cuanto al ciudadano Luís Gerardo Uzcategui este Tribunal acuerda el Sobreseimiento de la causa por cuanto no presentó la representación fiscal suficientes elementos de convicción que lo implique en los hechos imputados”. En consecuencia el Principio procesal de oralidad fue violentado y así solicito sea declarado y la falta manifiesta de la motivación de la Sentencia no señalando bajo las fundamentaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en el artículo 48 en algunos de sus ordinales y del artículo 318 ejusdem, no se revisaron las actas para demostrar el grado de participación del Imputado Luís Gerardo Uzcategui, la Juez no señala cual fue la causas de justificación o eximente de responsabilidad para con el referido imputado como parar decretar el Sobreseimiento de la causa, entorpeciendo así la actuación del Juicio oral y público, se ofrece como medio probatorio el cuerpo integro del presente asunto y el cuerpo integro de la sentencia, solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

(VICTIMA): “Yo lo que quiero decir es que el ciudadano Luís Gerardo Uzcategui siempre estuvo presente en el hecho y que no hizo nada para evitarlo.

Defensa Privada ABG. Erika Toussaint: “Acota que la Fiscal solicita que se realice de nuevo la audiencia preliminar lo cual nos afecta a todos por igual y que se imagina que por eso se llamó a todos a la presente audiencia”.

Defensor Privado Abg. Jhonny Jiménez: Hace la misma acotación y solicita que de no ser solo el recurso de apelación en contra del Sobreseimiento del Imputado Luis Uzcategui se les conceda la palabra a cada unos de los defensores.

Defensa Privada Abg. Belkis Hidalgo (con respecto a los Imputados Luis Uzcategui) quien expuso: “El recurso interpuesto por la Fiscal fue de manera extemporánea es decir fuera del lapso ya que se fundamentó de conformidad con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal siendo este una decisión de apelación de sentencia definitiva por lo tanto debió ser de conformidad con el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, implica entonces que los lapsos comienzan a correr a partir del día 28-04-06 por lo que debe ser declarado Sin Lugar conforme lo establecido en la norma adjetiva penal, la Juez de Control tomo en consideración que la Fiscalía no presentó medios de pruebas para demostrar la participación de mi defendido en el referido delito y mas aún en grado de complicidad, a la fiscalía se le concedió la palabra en su oportunidad para tratar de corregir esta falta de fundamento para implicar a mi defendido y la misma no lo hizo por lo que no le quedó mas a la Juez que decretar el Sobreseimiento de la causa, por lo que solicito se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público y se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal tercero de Control, mi defendido estaba sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representación Fiscal, impugna la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-04-06 y fundamentada en fecha 02-05-06, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano LUIS GERARDO UZCATEGUI, por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Violación, por cuanto la misma alega que la Juez Ad Quod, violentó el principio procesal de oralidad e igualmente ataca la falta manifiesta de la motivación de la sentencia, al no señalar bajo cuales de los fundamentos establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en el artículo 48 en algunos de sus ordinales y del artículo 318 ejusdem, se basó su decisión, igualmente señala el recurrente que la Juez no señala cual fue la causas de justificación o eximente de responsabilidad para con el referido imputado como para decretar el sobreseimiento de la causa.

Así las cosas y luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Sobreseimiento significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Cesar en una instrucción sumarial; dejar sin curso ulterior un procedimiento.

El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada. Y al respecto se hace necesario para esta Alzada, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, de fecha 11 de enero de 2006, en la que entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)

.

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo.

(…) En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo en su escrito de revisión: “(…) el artículo que resultaría violado conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisión, es el artículo 455 y no el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente estableció la sentencia en revisión”…”

Asimismo en Sentencia N° 535, de fecha 11 de agosto de 2005, la Sala de Casación Penal, estableció que cuando se recurre en contra de la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, debe tramitarse el recurso conforme a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, para lo cual citamos parte de la referida sentencia::

…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado nuestro).

Aún cuando el sobreseimiento es una resolución que pone fin al procedimiento y en ocasiones de forma definitiva, reviste la forma de auto, en el caso que nos ocupa y no de sentencia. Esta forma no ha de impedir, sino, antes al contrario, y debido a que incide en el derecho a la tutela, o derecho a obtener una resolución definitiva fundada, ha de obligar a una minuciosa fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, en la que habrán de plasmarse los elementos de convicción, en base a los cuales el juez o tribunal infiere la conclusión en torno a la ausencia del o los presupuestos que dan lugar a una acusación o que impidan la apertura a juicio

Ahora bien, una vez analizado la decisión recurrida, observa esta Instancia Superior, un vicio inmotivación, ya advertido por la recurrente, ya que, la Juez Ad Quo fundamentar su decisión con el simple señalamiento de que “En relación a la participación en los hechos del ciudadano LUIS GERARDO Uzcátegui, el tribunal en la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Pena, por considerar su no participación en el delito de Cooperador inmediato en el delito de Violación, previsto en el articulo 374 en relación 83 del Código Penal”, observándose entonces, que la juez decretó el sobreseimiento de la causa, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho en que se basa dicha decisión, no cumplió con el requisito establecido para el auto de sobreseimiento, previstos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente no cumplió con el del numeral 3°.

De lo anterior, se hace necesario plasmar el contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver cualquier incidente.

(Resaltado de la Sala)

Es importante, dejar claro de acuerdo a lo expresado en el artículo trascrito que el sobreseimiento de la causa dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, está regulado en los artículos 318 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez acordado pone término al procedimiento, adquiriendo autoridad de cosa juzgada, al no ser posible continuar con la investigación, ni procesar al imputado por los mismos hechos, así se infiere del contenido del artículo 319 eiusdem.

Por su parte el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal, establece:

Requisitos: El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresa:

1.- El nombre y el apellido del imputado;

2.- la descripción del hecho objeto de la investigación.

3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4.- El dispositivo de la decisión

. (Resaltado nuestro).

Por lo que, siendo la decisión recurrida un auto de sobreseimiento, que pone término al proceso, necesariamente su contenido ha de cumplir con los requisitos ut-supra establecidos, so pena de ser declarada como inmotivada por falta de fundamentación, y en consecuencia susceptible de ser declarada su nulidad absoluta por inobservancia de la Ley, pues reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar que toda decisión dictada por un Tribunal que decrete el Sobreseimiento de la Causa, debe necesariamente estar motivada y llenar los extremos del artículo anterior, so pena de ser susceptible de impugnación y posterior nulidad por inobservancia de la ley.

En el caso in examine, esta Superioridad observa que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no llenó los extremos establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. No se mencionó expresamente la los motivos de hecho y de derecho que daban procedencia a la misma.

Así mismo, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, Exp. N° 03-0399. Magistrado-Ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejó asentado el siguiente criterio:

…..En criterio reiterado de la Sala, hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

.

En otro orden de ideas, observa esta Alzada en el Acta de Audiencia Preliminar, que la defensa del ciudadano Carlos Carrasco, Abg. Erika Toussaint, ratificó escrito de fecha 13-01-2006, en donde opuso excepciones y solicitó la nulidad, igualmente solicita la consecuencia de la excepción que es el sobreseimiento por la falta de fundamentación e indeterminación de la acusación. Igualmente se constata que la defensa del ciudadano Dayan Marchan, Abg. Luis Linárez, en la audiencia preliminar, se opuso a la acusación fiscal por no cumplir con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada exhaustivamente a las actas procesales, tanto del acta levantada el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, como del Auto de Apertura a Juicio, fundamentado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. ODETTE GRAFFE RAMOS, se pudo constatar que dicha juzgadora en ningún momento se pronunció con respecto al pedimento de la defensa en relación a las excepciones.

Es evidente que hubo una omisión de pronunciamiento por parte de dicha juzgadora, incumpliendo con el deber que tiene el juez de resolver todas las peticiones de las partes, es decir, que incurrió en denegación de justicia, por silencio al decidir, por que es una obligación del juez luego de escuchar a todas las partes, resolver en presencia de éstas lo que sea conducente, lo cual quiere decir, que el juez debe decidir en la audiencia tal como lo establece el artículo 177 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, y por otra parte este mandamiento expreso de la ley de decidir sin poder argüir ningún pretexto, lo cual implica una gran responsabilidad, gran aplomo y sólidos conocimiento por parte del Juez en Funciones de Control; por lo tanto en el presente proceso se violentó la Garantía Jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así como en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, Exp. N° 04-2252. Sent. N° 345, la Sala Constitucional estableció entre otras cosas lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…

(Resaltado nuestro)

Igualmente la Sala en la Sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’. De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales..

(Resaltado nuestro).

De modo que, el silencio de la jueza violentó el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta, es evidente que la petición de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas, ha debido responderse el día de la Audiencia Preliminar, que es el momento procesal que señaló la ley de acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los actos que conforman el expediente la juez guardó silencio y no hubo pronunciamiento al respecto y por ello no debe dejarse pasar desapercibido tal silencio, que provoca inseguridad jurídica y violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Juez de Primera Instancia, tenía que necesariamente prenunciarse sobre lo solicitada por la defensa en la Audiencia Preliminar, es decir, que debía resolver sobre todos aquellos obstáculos que pudieran existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las posibles soluciones procesales que se pueden dar en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, es así como finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Y siendo que si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento y, este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales.

Aunado a lo anterior, hay que agregar que la Juez Ad Quod, dictó un auto donde realizó una fundamentación de medida y luego dicta el auto de apertura a juicio, colocando a las partes en un estado de inseguridad jurídica, debido a que crea confusión, no teniéndose claro el lapso para interponer el recurso correspondiente, es por ello que se hace necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005, que entre otras cosas estableció lo siguiente:

…La Sala observa, que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y la imposición de medida cautelar de prohibición de salida del país a la acusada de autos. De este modo se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Resaltado nuestro).

Y por cuanto este Tribunal Superior, observó la violación de derechos y garantías constituciones (tutela jurídica efectiva) por causa de la omisión de pronunciamiento injustificables por parte de la Juez de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en relación a las excepciones alegadas en la audiencia preliminar y, en virtud de que tal situación constituye un evidente error in procedendo, este órgano jurisdiccional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República (en este caso por el Tribunal de Control N° 3), aunado al hecho, de que la decisión que mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, en relación al ciudadano Luis Gerardo Uzcategui, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, esta Instancia Superior, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. IRAMA V. MARTINEZ GRUBER, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en consecuencia, se acuerda: 1) La Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano LUIS GERARDO UZCATEGUI, por la comisión del Delito de Cooperador Inmediato en el Delito De Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal en relación 83 ejusdem; 2) En virtud de los evidente error in procedendo, detectado por esta Instancia, cometidos por la juez de la recurrida, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en fecha 21 de Abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y de todos sus efectos (Auto de Apertura a Juicio, contra el acusado ciudadanos DAYAN GERARDO MARCHAN CARLOS ALBERTO CARRASCO SANCHEZ Y JESÚS ALBERTO ARAUJO PEREZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente); con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, REPONIENDO LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, con un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó la decisión que hoy se anula, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando los errores cometidos en la referida audiencia, todo de conformidad con los artículo 173 y 191 del Código Orgánico Procesal; 3) Se le impone al ciudadano LUIS GERARDO UZCATEGUI, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que tenía antes de efectuarse la Audiencia Preliminar, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la taquilla de presentación cada 8 días y prohibición de comunicarse con víctima (Identidad Omitida), ni con sus familiares.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones, estima de suma gravedad la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez de Primera instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Odette Margarita Graffe Ramos, con lo cual no se garantizó una tutela judicial efectiva para los acusados de autos y, tan evidente denegación de justicia amerita un llamado de atención a la misma e igualmente esta Instancia Superior exhorta a los Jueces de este Circuito Judicial Penal a no incurrir en tales vicios, que dicen mucho de la administración de justicia y acarrea un gasto económico a la Patria. Y ASI SE SECIDE

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. IRAMA V. MARTINEZ GRUBER, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en consecuencia, se acuerda: 1) La Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano LUIS GERARDO UZCATEGUI, por la comisión del Delito de Cooperador Inmediato en el Delito De Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal en relación 83 ejusdem.

SEGUNDO

En virtud de los evidente error in procedendo, detectado por esta Instancia, cometidos por la juez de la recurrida, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en fecha 21 de Abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y de todos sus efectos (Auto de Apertura a Juicio, contra el acusado ciudadanos DAYAN GERARDO MARCHAN CARLOS ALBERTO CARRASCO SANCHEZ Y JESÚS ALBERTO ARAUJO PEREZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente); con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, como consecuencia de la nulidad decretada, se REPONIENDO LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, con un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó la decisión que hoy se anula.

TERCERO

Se le impone al ciudadano LUIS GERARDO UZCATEGUI, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que tenía antes de efectuarse la Audiencia Preliminar, previstas en el artículo 256 numeral 3 y 6 consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la taquilla de presentación, cada 8 días a partir y prohibición de comunicarse con víctima (Identidad Omitida), ni con sus familiares.

CUARTO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar. Igualmente se le insta al mismo para que notifique al ciudadano LUIS GERARDO UZCATEGUI, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que debe cumplir.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2006-197

YBKM/Maribel

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