Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A..

Maturín, 13 de febrero (2.014)

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000005

En fecha 15 de Enero de 2014, se recibió en la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional escrito de demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por los ciudadanos C.W.G.C., IRAMALYS MARGARITA CABRERA Y D.J.N.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.124.224, V-14.047.533 y V-14.424.178, asistidos por el abogado H.L.M.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.872, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

En esa misma fecha se le dio entrada, ordenando seguir el procedimiento establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de enero de 2014, es admitida la presente acción.

En fecha 23 de enero de 2014, se libraron las respectivas notificaciones ordenadas.

En fecha 31 de enero de 2014, es consignada por el alguacil, la boleta de Notificación, debidamente firmada por los accionantes.

En fecha 05 de febrero de 2014, son consignados por el alguacil, los oficios Nros. 0133-C y 0132-C, debidamente recibidos en el despacho del Director de FUNDACOMUNAL y del Representante de Taquilla Única del Ministerio del Poder Popular para las Comunas Monagas, respectivamente.

Descrito como ha sido el resumen de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado Superior Estadal para a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiestan los accionantes que:

“…El jueves 17 de Octubre de 2013, el colectivo de coordinación del C.C. “Mereyal Sur”, convoca a una Asamblea de ciudadanos y ciudadanas para el día Domingo 20/10/2013 a las 3:00pm en la bloquera comunitaria para iniciar cronograma de actividades para actualizar vocerías vencidas del C.C., para sorpresa de la comunidad el día sábado 19/10/13, en horas de la tarde un grupo de vecinos entregaban una convocatoria sobre nuestra convocatoria es decir, para el mismo Domingo 20/10/13 a la misma hora 03:00pm y en el mismo lugar bloquera comunitaria, pero con un punto de agenda distinto al nuestro: Elección de la Comisión Electoral Permanente, invocando los Artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, lo cual esta fuera de orden, ya que estos artículos habla (sic) de la designación de un equipo para promover la instalación de la primera Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para elegir un equipo electoral provisional e iniciar la constitución del primer c.c.. Los artículos 6 y 7 enmarcados en la Resolución que fija las normas para la adecuación de los consejos comunales de Gaceta Oficial Nº 39.377 de fecha 02 de Marzo de 2010, (sic) se refieren a la designación de un equipo para promover y velar el proceso de elección de los integrantes principales y suplentes de la Comisión Electoral Permanente. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas debe contar con un quórum mínimo del treinta por ciento (30%) en primera convocatoria y veinte por ciento (20%) en una segunda convocatoria (Artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales). “

Igualmente señalan que…“El día domingo 20/10/13 a las 3pm en la bloquera comunitaria el colectivo de coordinación del c.c. “Mereyal Sur” inicia la Asamblea Convocada dando lectura a dos puntos de agenda del Acta de Asamblea. Pero la vecina Jannary Galindo interrumpo (sic) al vocero encargado de la lectura del Acta y Tomándola (sic) dijo que el acto en progreso era nulo de toda nulidad en vista de que las vocerías del c.c. estaban vencidas y que existía un vacío de poder en el c.c. y por lo tanto ella tomaba el control en Nombre de la voluntad popular. Se inicia un arduo debate sobre si elegir la Comisión Electoral Permanente o iniciar un cronograma de actividades como se establece en los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución que fija las normas para la adecuación de los consejos comunales de Gaceta Oficial Nº 39.377 de fecha 02 de Marzo de 2010.”

En fecha 02/11/13 la funcionaria M.R. hace acto de presencia en nuestra comunidad invitada por el grupo que acompaña a la vecina Galindo. En esta visita la funcionaria informó a la comunidad que el c.c. debía ser actualizado en quince (15) días porque si no quedaba para el 2014. Solicitó el Acta de las partes, de la Asamblea realizada el domingo 20/10/13, pero para decepción de nosotros solo reviso (sic) el Acta del otro grupo, este acto causo (sic) enorme molestia en gran parte de la comunidad. Para agravar más la situación, la funcionaria avala, el Acta de la minoría, que había saltado (sic) los artículos 6 y 7 de la Resolución que fija las Normas para la adecuación de los Consejos comunales de Gaceta Oficial Nº 39.377 de fecha 02 de Marzo de 2010, desconociendo la voluntad de la mayoría. Un grupo de habitantes de la comunidad trata de hacer contacto con la funcionaria para que revisara nuestra acta también, aclarar lo sucedido y mostrar el acta que se levanto (sic) luego que ella se retiro (sic) de la comunidad antes de tramitarla, pero tal intento fue en vano, y desde entonces no se ha podido dialogar con la funcionaria.

Según sus dichos…“El comité promotor decide el día viernes 08/11/13 iniciar nuestro cronograma de actividades para la actualización de vocerías vencidas en nuestro c.c. Mereyal Sur, según lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Resolución que fija las Normas para la adecuación de los Consejos comunales de Gaceta Oficial Nº 39.377 de fecha 02 de Marzo de 2010. En vista que el otro grupo apresuradamente trataba de actualizar las vocerías vencidas de nuestro c.c. “Mereyal Sur”, se eleva la problemática a la oficina de FUNDACOMUNAL Monagas y no se recibe respuesta. En vista que no se recibía respuesta, la comunidad habilita un autobús y nos dirigimos a la ciudad de Maturín, el día jueves 21/11/13, en busca de respuesta y se logra contactar a la Funcionaria Dulce Lozada, ella informa a los miembros de la comunidad presentes que FUNDACOMUNAL Monagas no se estaba rigiendo por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, ya que ningún C.C. había cumplido con la Ley y la mayoría estaban vencidos y que por lo tanto se estaban realizando operativos rápidos para actualizar vocerías vencidas y de paso nos informo (sic) que la Comisión Electoral Permanente viciada había sido registrada y que ya no se podía hacer nada, si queríamos impugnar teníamos que ir a Caracas al Tribunal Electoral, que lo que nos quedaba era paralizar nuestro proceso de elección de la Comisión Electoral Permanente a realizarse el Sábado 23/11/13 y que si queríamos participar, ella iba a llamar a miembros de la viciada CEP, para que abrieran el p.d.C. y Postulación y toda la Comunidad fuese incluida. El grupo apoyado por los funcionarios de FUNDACOMUNAL y Taquilla Única realizaron su acto de Elección de voceros y voceras el día domingo 24/11/13 y la mayoría de los miembros de la comunidad nos dispusimos paralelamente a levantar un Acta donde se solicita a las Autoridades competentes la impugnación del proceso eleccionario por todos los vicios e irregularidades que se han venido señalando y hasta la fecha de hoy no hemos tenido respuesta. Ante el silencio cómplice de los funcionarios de FUNDACOMUNAL Monagas y Taquilla Única decidimos levantar nuestra causa a la sede principal de FUNDACOMUNAL Caracas el día 12/12/13, pero hasta la fecha el silencio persiste.”

Finalmente solita “… con todo respeto, a este Tribunal se de inicio al procedimiento breve previsto en el Articulo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se dicte: Establecer una Mesas de Trabajo Conciliatoria con participación de la Coordinadora Regional del Ministerio para las Comunas y Miembros de nuestra comunidad con la firme intención que se garantice la inclusión y participación de la mayoría de los habitantes mayores de quince años, en un nuevo proceso eleccionario, para la actualización de las vocerías vencidas de la gestión 2010-2012 en nuestro C.C. “Mereyal Sur”, respetando los pasos y lapsos reglamentarios establecidos en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se anexa documentos que comprueban los trámites realizados ante los funcionarios y Entes competentes antes identificados.”

II

DE LA COMPETENCIA

Verificada nuevamente la competencia, y en virtud que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, éste Tribunal al respecto pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al M.T. de la República y los demás Tribunales que determine la ley.

Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, debe traerse a colación sentencia de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., (caso: A.J.D., y otros, contra Fundacomunal del Municipio Achaguas del Estado Apure, expediente Nº 5493, en la que se señaló lo siguiente:

…En el caso bajo análisis se observa esta sentenciadora que el presente Recurso de Abstención o Carencia esta dirigido contra la institución Fundacomunal Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, ante la negativa y omisión por parte de la referida institución en suministrar la información respectiva de los motivos o razones por las cuales la persona que quedo electa como vocera principal no pretende reconocer al resto de las personas que de igual forma quedaron electas.

(…omissis…)

Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

(…omisis…)

El presente Recurso de Abstención o Carencia se interpuso ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de junio de 2012, es decir, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del mismo año, en la cual se reguló la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…omisis…)

Para conocer de las abstenciones o negativas de las autoridades públicas antes mencionadas, se debe atender a lo previsto en los artículos 23, 24 y 25 de la comentada Ley, en los cuales se dispone lo siguiente:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley’.

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes’.

Se colige de las normas parcialmente transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4, del artículo 25 ejusdem.

(…omisis…)

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, la cual no forma parte de las autoridades supra mencionadas, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa y en consecuencia declina la competencia a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, quedo estipulado que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus distintas manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional, igualmente los institutos autónomo, en cuanto a realizar los actos que estén obligados por Ley; tal y como lo prevé el referido instrumento legal en su artículo 9 numeral 2, sin embargo la misma Ley in comento establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de esta Jurisdicción, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de abstención interpuestos contra autoridades de organismos dependientes o adscritos a Ministerios del Poder Publico Nacional, y que por competencia residual es conferida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales a la fecha no han sido creados, por lo que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer dichas demandas.

Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, la parte recurrente pretende obtener respuesta de la problemática planteada, por parte de FUNDACOMUNAL, que es un órgano con autoridad en todo el territorio de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer del Recurso de Abstención, interpuesto por los ciudadanos C.W.G.C., IRAMALYS MARGARITA CABRERA Y D.J.N.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.124.224, V-14.047.533 y V-14.424.178, asistidos por el abogado H.L.M.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.872, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

SEGUNDO

Se declina la competencia para el conocimiento del presente Recurso de Abstención a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dichas cortes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A.. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA.

El Secretario,

J.A.F..

En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.A.F..

MSS/JAF/cm.-

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