Decisión nº XP01-R-2011-000045 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClara Torrealba
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001750

ASUNTO : XP01-R-2011-000045

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IRAMAR NUNES DE SOUSA, quien es de nacionalidad brasilera, mayor de edad, portador de la Tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado L.A.Q.P. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.393, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 120.646, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Iramar Nunes de Sousa, antes identificado.

RECURRENTE: Abogada A.C.G.M., Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesta por la Abogada A.C.G.M., Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 31MAY2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano IRAMAR NUNES DE SOUSA, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, portador de la Tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28JUN2011, por auto que riela en el folio ciento noventa y nueve (199) del presente asunto, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana Abogada A.C.G.M., Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 31MAY2011, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza C.I.T., ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 31MAY2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330.2 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE y CAMBIA PROVISIONALMENTE LA CALIFICACIÓN JURIDICA, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de IRAMAR NUÑEZ (sic) DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, natural de BURITIRANA – M.B., donde nació en fecha 07-10-1983, de 27 años de edad, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CAURTO: Se ADMITEN las Pruebas testimoniales, ofrecidas por la defensa del ciudadano IRAMAR NUÑEZ (sic) DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, por cuanto son licitas, necesarias, pertinentes y útiles y fueron presentadas dentro del lapso a que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Visto los motivos por los cuales fue admitida la acusación, en contra del ciudadano IRAMAR NUÑEZ (sic) DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, y habiéndose considerado que las mismas reúne los requisitos exigidos por el legislador en su articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa del imputado de autos. SEXTO: Se DESESTIMA la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano IRAMAR NUÑEZ (sic) DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de La Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada, por cuanto no se encuentra demostrado el tipo penal imputado y no hay fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. SEPTIMO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano IRAMAR NUÑEZ (sic) DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, procede a imponer a la acusada de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO o si desea ADMITIR LOS HECHOS, y se le concede el derecho de palabra. El acusado IRAMAR NUÑEZ (sic) DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, natural de BURITIRANA – M.B., donde nació en fecha 07-10-1983, de 27 años de edad, libre de coacción manifiesta: “No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público” Es todo. NOVENO: Se ordena la apertura el Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. DECIMO: La presente decisión se fundamentará de forma separada en el lapso correspondiente. Remítase al Tribunal de Juicio una vez firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 03:46 p.m…omissis…”

CAPÍTULO III

DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07JUN2011, la ciudadana Abogada A.C.G.M., Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 31MAY2011, presento Recurso de Apelación, evidenciándose del escrito lo siguiente:

“…omissis… Ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente escrito de apelación se interpone en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Mayo del año en curso se realizó Audiencia Preliminar en el Asunto Principal XP01.P-2011-001750, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, seguida al imputado IRAMAR NÚÑEZ (sic) DE SOUSA, de nacionalidad Brasilera, titular de Cédula de Identidad Nº 21364842002-6, de 27 años de edad, natural de Muritirana-M.B., nacido en fecha 07/10/1983, debidamente asistido por el Abogado L.Q. Defensor Privado, a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Público, actuando de conformidad a las atribuciones conferida en el ordenamiento jurídico vigente, después de realizar una profunda investigación y recabar elementos de convicción necesarios, previa imputación, ACUSACIÓN: por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, establecido en el encabezamiento, en concordancia de (sic) la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELIINQUIR, establecido en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, esta acusación se fundamenta por que en el transcurso de la investigación se recabaron suficientes elementos, que permitieron demostrar que a este ciudadano le fue incautado en su poder UN KILO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (1.159,6 Kg) de COCAINA, en una nueva revisión efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia de testigos, igualmente se debe resaltar que los delitos de droga, por si misma naturaleza es imposible que sean cometidos por una sola persona, es indispensable la asociación de mas de tres personas para poder, llevar a cabo un tráfico, es necesario un fabricante de la sustancia, un financiador y un distribuidor de grandes cantidades, que a su vez tiene micro vendedores, encargados de vender sus envoltorios al consumidor final por una ganancia de dinero, todas las personas que están participando de esta red de tráfico y micro trafico, lo hacen de manera conciente, saben que están cometiendo un hecho que esta penado por la ley y se valen de esta unión de personas que se encubren entre si para seguir realizando esta actividad ilícita y mas aun cuando esta actividad es desplegada por un ciudadano con cantidad tan considerable como la incautada en el procedimiento que los ocupa, que necesariamente debe actuar en compañía de otros, como se evidencia de toda las pruebas ofrecidas en el tiempo hábil al Tribunal de Control, ahora bien, si es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Control cambiar la calificación jurídica y atribuir una calificación jurídica de carácter provisional (art.330), no es menos cierto que si el cambio descalificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualquier de las causales de procedencia, como ocurre con la desestimación y sobreseimiento en el delito de Asociación para Delinquir, ESTA POTESTAD ESTA LIMITADA, CUANDO POR LA NATURALEZA DE LA CAUSAL, ESTA SOLO PUEDE SER ALUDIDA EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO (art. 321), como es el caso que nos ocupa, así lo establece brillantemente la Sentencia No. 013, de la Sala de Casación Penal de fecha 08/03/2005. Así mismo la Audiencia Preliminar el Juez A-quo admite parcialmente la Acusación, por el delito de Transporte de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pro el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando el Ministerio Público acusa, previa imputación por el delito tipificado en la Ley (sic) TRÁFICO ILÍCITO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su encabezamiento, en virtud de la cantidad de sustancias incautadas, siendo el transporte u ocultamiento, una modalidad de realizar el Tráfico, dependiendo de la conducta desplegada por el presunto autor del delito.

Por su parte manifiesta la representante del Ministerio Público en su petitorio, lo siguiente:

… En fuerza a todos lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados, que conforman esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la Nulidad de la decisión del Juez Tercero de Control, revocando la misma y ordenando realizar una nueva Audiencia Preliminar, a los fines de restituir la situación jurídica infringida…

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado L.A.Q., titular de Cédula de Identidad Nº V-15.304.393, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 120.646, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Iramar Nunes de Sousa, antes identificado, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.C.G.M., Fiscal Octava del M inisterio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPÍTULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Verificado el presente recurso, se constata que la Abogada A.C.G.M., Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constata del escrito de Apelación que riela en los folios 01 al 03 del cuaderno de apelación del presente asunto.

En fecha 07JUN2011, la representante del Ministerio Público consigna escrito de apelación de sentencia, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 31MAY2011, y fundamentada en la misma fecha, observando esta Alzada que el recurso de apelación es interpuesto de manera oportuna, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, de fecha 22JUN2011, que cursa en el folio Ciento Noventa y Seis (196) del presente recurso, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido dentro de lapso.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se deduce que la decisión impugnada es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.

…Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.-… omissis…

2.- …omissis…

3.- …omissis…

4.-…omissis…

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

Se evidencia que la recurrente ejerce Recurso de Apelación de Sentencia, en ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535, de fecha 11 de Agosto de 2005, y ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente N° 0140 estableció:

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la autoridad de cosa Juzgada, debe equipárese a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el capitulo II, del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo que se puede inferir de la mencionada Jurisprudencia, que las decisiones por medio de las cuales se decrete el sobreseimiento de una causa determinada, por el hecho de poner fin al proceso e impide su continuación, deben regirse por el procedimiento establecido para la apelación de sentencia definitiva, lo que genera un lapso mayor en cuanto a la interposición del recurso así como en cuanto al lapso para la contestación del recurso interpuesto, como en efecto se evidencia que el Tribunal A Quo le dio el respectivo tramite de Sentencia definitiva.

Por lo tanto, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, A.C.G.M., Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 31MAY2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano IRAMAR NUNES DE SOUSA, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, portador de la Tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la A.C.G.M., Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 31MAY2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano IRAMAR NUNES DE SOUSA, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, portador de la Tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público. Como consecuencia de la admisión del presente recurso, este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día Viernes 29 de Julio de 2011, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-

Juez Presidente

Jaiber A.N.

La Jueza, Jueza Ponente,

M.d.J.C.C.I.T.

El Secretario

Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El secretario

Jhornan Hurtado Rojas

Exp. XP01-R-2011-000045

JAN/MJC/CIT/JHR/mamc

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