Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: IRAMI E.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.142.093, domiciliada en la calle principal de Teresén, Parroquia teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, a favor de los niños y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

DEFENSOR JUDICIAL: A.R.G., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.917, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.551.374, domiciliado en el sector La Frontera del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.352.139, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.581 y con domicilio en la segunda transversal, casa N° 3 de la Frontera, Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 773-10

NARRATIVA

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil diez (2010), fue presentada ante este Juzgado solicitud de Obligación de Manutención, por la ciudadana IRAMI E.V.B. a favor de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano J.R.R.M., todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2010, ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y designándosele como defensor judicial de la niña y de los niños a la Defensora Pública, Abogada A.R.G., (F.06); quien quedó notificada en fecha 11 de Marzo de 2011 (f. 26, 27), aceptando el cargo en fecha 08 de Enero del año 2011 (f. 13). La parte demandada quedó citada en fecha 25 de Marzo, constando en el expediente en esa misma fecha (f.15). En fecha 30 de Marzo de 2011 comparecieron la ciudadana IRAMI E.V.B. y el demandado el ciudadano J.R.R.M.; y solicitan al tribunal se celebre audiencia de conciliación; sin embargo no lograron conciliar (f.16). En fecha 31 de Marzo del año 2011, comparece el demandado J.R.R.M., debidamente asistido por el abogado J.A.G.T., y consigna escrito de contestación de demanda, (f. 17). Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPÍTULO I

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el padre de sus hijos no cumple formalmente con la obligación de manutención, desde hace un mes aproximadamente, porque se fue de la casa donde vivían; y que ella no tiene como mantenerlos, debido a que son pequeños y no tiene con quien dejarlos para que se los cuiden y en esa situación no puede trabajar. Que los gastos de los niños le salen en un aproximado de Novecientos Bolívares (Bs. 900,°°), dependiendo de las medicinas que los niños requieran, lo cual deberían ser gastos compartidos entre los padres. Es por lo que demanda por obligación al padre de sus hijos ciudadano J.R.R.M.. Solicita se le designe un defensor judicial a sus hijos. Anexan a la solicitud como medios probatorios copias fotostáticas de partidas de nacimientos de la niña y los niños que requieren la obligación de manutención.

Por su parte el demandado en el escrito de contestación de demanda señala los alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que se opone a la medida dictada por este Tribunal, alegando que son falsas todas las declaraciones y señalamientos hechos en la demanda, que las mismas carecen de veracidad. Que en varias oportunidades se apersonó en la residencia de la demandante, para proveer de alimentos a sus hijos y ella le lanzó los alimentos para la calle, solo porque él no quería hablar con ella sobre cosas que no eran de bienestar para sus hijos, en varias oportunidades lo intentó, pero fue infructuoso, por lo que acudió al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, y la ciudadana fue citada, haciendo caso omiso a la citación, rompiéndole la boleta en presencia de varias personas, viendo que la situación se agravaba, volvió a citarla, ella asistió a la segunda convocatoria, alegando que ella no quería ningún acuerdo que fuera dinero en efectivo y que iba a embargarle el sueldo, cosa que logró sin comunicarle, ni hacer de su conocimiento, lo cual vulnera sus derechos, debido a que tiene otros gastos, el de ayudar económicamente a sus madre, que es madre soltera y los gastos que tiene en su matrimonio. Que de acuerdo a la normativa legal la obligación de manutención corresponde no solamente al padre, sino también a la madre y la señora (demandante) pretende desconocer los factores que influyen a la determinación de la obligación de manutención, que el juez debe tomar en cuenta en cuanto a la necesidad del niño, niña y adolescente. En primer lugar la capacidad económica de los obligados, J.R.R.M., de acuerdo de ochocientos (800) Bolívares fuertes quincenal, que sirven de sustento a su persona, su madre y su nuevo grupo familiar. Solicita al Tribunal una regulación de la medida dictada de acuerdo al salario mínimo dada las condiciones de apercibimiento económico con que sustenta su persona y su nuevo grupo familiar conformado por su madre y su esposa. Que es incongruente la pretensión de la demandante, no contando él con otro ingreso adicional ni beneficio económico que le pertenezcan, sino el de su sueldo de operador de plantas eléctricas, el cual específica en ese escrito. Que la demandante en las fiestas que se efectúan en los diferentes sitios nocturnos amanece en la calle, sin importar si los niños están o no bien y cuanto gasta en su borrachera, de la misma manera al negarse a entregar las instalaciones de la institución NUDETEL de Teresén. Desempeñando una conducta contraria a la moral y las buenas costumbres que perjudican a sus hijos emocional y moralmente. Solicita que en virtud de la carga expuesta se le rebaje el monto que se le ha estipulado y que se le descuenta de su sueldo actual, el cual en los actuales momentos alcanza la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800) quincenales. Rechaza y se opone a la medida asumida sin notificación por la ciudadana Iramis E.V.B..

Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera:

  1. - Es aceptado por ambas partes:

    1) Que ambos, demandante ciudadana IRAMI E.V.B. y demandado J.R.R.M., son los padres de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

    2) Que el demandado J.R.R.M., se desempeña como empleado contratado de operador de plantas eléctricas.

  2. - Los hechos controvertidos son:

    1) El monto de la obligación de manutención, exigiendo la parte actora la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,°°) mensuales, monto rechazado por el demandado en la contestación de la demanda, señalando que se le están descontando ochocientos Bolívares (Bs. 800,°°) quincenales de su salario como medida preventiva decretada por este Tribunal.

    2) Señala además el demandado hechos nuevos en su escrito de contestación de demanda, como son: 1) Que en varias oportunidades se apersonó en la residencia de la demandante para proveer de alimentos a sus hijos y ella le lanzó los alimentos para la calle. 2) Que acudió al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, y la ciudadana fue citada, haciendo caso omiso a la citación, rompiéndole la boleta en presencia de varias personas, que se volvió a citar y ella asistió a la segunda convocatoria, alegando que ella no quería ningún acuerdo que fuera dinero en efectivo y que iba a embargarle el sueldo. 3) Que tiene otros gastos, el de ayudar económicamente a sus madre, que es madre soltera y los gastos que tiene en su matrimonio. 4) Que la demandante en las fiestas que se efectúan en los diferentes sitios nocturnos amanece en la calle, sin importar si los niños están o no bien; y cuanto gasta en su borrachera, de la misma manera al negarse a entregar las instalaciones de la institución NUDETEL de Teresén. Desempeñando una conducta contraria a la moral y las buenas costumbres que perjudican a sus hijos emocional y moralmente.

    CAPITULO II

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN

    Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tienen la carga de probar sus alegatos. Tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pasa a ser del proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar cada una de las pruebas en el presente juicio.

    Pruebas de la parte actora:

    Pruebas documentales:

    1) Copias fotostáticas de Partidas de Nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, quedando comprobada la filiación legal entre el demandado J.R.R.M. y los niños y niña que requieren la obligación de manutención; sin embargo esto no es un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto el demandado acepta ser el padre de los niños y niña en cuestión.

    2) Informe emitido por la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) en fecha 13 de diciembre de 2010, previa solicitud de este Tribunal; cursante al folio 13 del cuaderno separado de medidas, en la cual participa que el ciudadano J.R.R.M., no pertenece a la nómina de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, sino a la contratista INGENIERA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO, C.A. (IMPROLAGO). Dicha prueba no fue rechazada, ni impugnada por las partes, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que el demandado J.R.R.M., trabaja para la contratista INGENIERA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO, C.A. (IMPROLAGO). Así se decide.

    Se observa que el demandado J.R.R.M., se opone a la medida dictada por este Tribunal, sin que se le notificara a él. Al respecto se permite este Tribunal señalar que de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez está facultado para decretar las medidas provisionales que juzgue conveniente al interés del niño, niña y/o adolescente, según la situación planteada, para asegurar la obligación de manutención solicitada; aun antes de que se practique la citación del demandado; pudiendo ser modificada dicha medida en el transcurso del proceso según las pruebas que demuestren los alegatos de la parte que se oponga a ella.

    Por otra parte señala el demandado que son falsas todas las declaraciones y señalamientos hechos en la demanda, y si bien es cierto que con su rechazo revierte la carga de la prueba a la parte actora; no es menos cierto que en su escrito de contestación alega una cantidad de hechos nuevos, los cuales no fueron demostrados durante la etapa probatoria, y como ya se señaló ut supra; las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tienen la carga de probar sus alegatos. En tal sentido, no demostró el demandado su alegato de que en varias oportunidades se apersonó en la residencia de la demandante para proveer de alimentos a sus hijos y ella le lanzó los alimentos para la calle. No consta en el expediente que el demandado haya acudido al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, para que se citara a la madre de sus hijos, ni que se haya aperturado ante tal órgano administrativo algún expediente al respecto. No demostró, ni señaló el demandado cuales son los gastos económicos que cubre de su madre y de su matrimonio, ni consignó prueba documental que demuestre que es de estado civil casado; mucho menos demostró su alegato de que la demandante amanece en la calle, sin importar si los niños están bien o no; y la conducta contraria a la moral y las buenas costumbres que según él dice que tiene la demandante y que perjudican a sus hijos emocional y moralmente.

    La parte actora por su parte demostró la filiación existente entre sus hijos los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)y el demandado ciudadano J.R.R.M., así como su minoridad, con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los mencionados menores, promovida por la parte actora, dentro de la oportunidad legal, a las cuales éste Tribunal le dio pleno valor probatorio.

    En cuanto a la petición de la parte actora, se observa que la presente acción se trata de una solicitud de Obligación de Manutención para una niña y dos niños, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.” (Negrilla del Tribunal). La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil.

    Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho y al no demostrar el demandado sus respectivos alegatos, debe prosperar lo peticionado por la parte actora. Así se decide.

    Por cuanto la parte actora, en el libelo de demanda, estimó la obligación de manutención en la cantidad de Novecientos Bolívares (900,°°) mensuales; éste Tribunal, según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad de la niña y los niños que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; estima ajustado a derecho el monto solicitado; por lo que se fija como monto de Obligación de manutención; la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900,°° Bs.) MENSUALES, equivalente al 73,53% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. Como consecuencia del monto estimado como obligación de manutención, deben ser modificadas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en la presente causa Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por IRAMI E.V.B. a favor de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada A.R.G., contra el ciudadano, contra el ciudadano J.R.R.M., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena al demandado J.R.R.M. a cancelar a los niños y a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) por concepto de obligación de manutención mensual, el 73,53% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la presente fecha, equivale a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,°°); mensuales previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se modifican las medida preventiva decretadas por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2010, sobre los beneficios laborales del demandado, estableciéndose a partir de la presente fecha la retención del 73,53% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la presente fecha, equivale a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,°°); mensuales; y se procede a levantar el resto de las medidas decretadas en el cuaderno separado de medidas de la presente causa en la fecha señalada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

CUARTO

Se condena en costas al demandado.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00PM. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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