Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElizabeth Suárez López
ProcedimientoArchivo Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 2 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006597

ASUNTO : RP01-P-2013-006597

En virtud de haber tomado posesión del cargo como Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30-07-2014, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se le otorgara a la Dra. M.M.S., Juez Titular de este Despacho; me aboco al conocimiento de la presente causa.

Recibida comunicación N° DP3-716-14, suscrita por la Defensora Pública Tercera con Competencia Penal Ordinario, Abogada Eslenys Muñoz, mediante la cual requiere de este Juzgado se decrete el Archivo Judicial de la presente causa N° RP01-P-2013-006597, seguida a la ciudadana IRAMIS A.V. en su condición de imputada, toda vez que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo en fecha 23-04-2014, y siendo que su defendida fue presentada ante este Tribunal de Control en fecha 05-11-13, cuando fue impuesta del contenido del artículo 356 del COPP, en relación al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, considerando la defensa que el Fiscal del Ministerio Público incumplió con el contenido del artículo 364 del COPP, por cuanto hasta el momento de presentar el acto conclusivo transcurrieron 5 meses, y que tal incumplimiento ha violado el artículo 26 de la tutela efectiva y artículo 49 del debido proceso, ambos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Control hace las consideraciones siguientes:

Se evidencia de la revisión del presente asunto penal, que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (13), se llevó a cabo Audiencia Oral de Imputación y de Imposición de Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, donde este Tribunal de Control, en virtud que los imputados IRAMIS A.V. y H.J.M.S., no se sometieron a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acordando seguir la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del citado texto normativo.

Señala la Defensora Pública, que hasta el momento que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentara el acto conclusivo transcurrieron 5 meses, y que tal incumplimiento ha violado el artículo 26 de la tutela efectiva y artículo 49 del debido proceso, ambos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, visto lo manifestado por la Defensa Pública, esta Juzgadora debe considerar lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo concerniente a los actos conclusivos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en los términos siguientes:

Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código

. (Negritas del tribunal)

Por su parte, el artículo 364 del mismo texto legal, establece lo siguiente:

Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

(Negritas del Tribunal)

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente transcrito, se observa que una vez llevada a efecto la Audiencia Oral de Imputación y de Imposición de Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, causa seguida por uno de los delitos considerados menos graves, y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del acto conclusivo que considere procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 ejusdem, se evidencia que hasta la fecha de la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es decir el 22-04-2014, transcurrieron mas de los sesenta (60) días continuos, exigidos por el legislador para la presentación del acto conclusivo.

De modo que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (13), oportunidad en la cual se llevó a cabo Audiencia Oral de Imputación y de Imposición de Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, donde este Tribunal de Control, en virtud que los imputados IRAMIS A.V. y H.J.M.S., no se sometieron a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en la causa que se le siguiere por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana G.Y.C.C., transcurrieron más de sesenta (60) días continuos siguientes a la realización del acto in comento, por lo que este Tribunal considera que asiste la razón a la Defensa Pública, en cuanto que ha de decretarse el archivo judicial, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Tercera con Competencia Penal Ordinario, Abogada Eslenys Muñoz; en consecuencia, se Decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto penal número RP01-P-2013-006597, instruido en contra de la ciudadana IRAMIS A.V.M.; titular de la cédula de identidad No. V.-18.904.120, venezolana, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29-09-1989, de estado civil casada, de oficio peluquera, residenciado en: La Llanada, Sector 4, Casa N° 4., Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-1061015; y el ciudadano H.J.M.S., titular de la cédula de identidad No. V.-17.447.788, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-08-1985, de estado civil soltero, de oficio policía, residenciado en: Cascajal, Calle Carbonel, casa N° 241, Cumana Estado Sucre, teléfono 0412-1923509, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana G.Y.C.C.; lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la audiencia preliminar la cual fue fijada para el día 07-10-2014 a las 11:00 AM. Notifíquese a las partes. Así se decide, en Cumaná a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. E.S.L.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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