Decisión nº XP01-R-2014-000059 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003354

ASUNTO : XP01-R-2014-000059

JUEZA PONENTE: A.V.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: I.E.N.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.835.346, nacido en fecha 20 de Junio de 1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal del sector Brisas del Aeropuerto casa sin numero de color azul frente a la cancha deportiva.

JHOLDRAN J.C.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.987.674, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 02 de abril de 1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización San Enrique calle principal a tres casas de la carniceria el pequeño casa sin numero de color rosado.

J.C.L.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.615.697, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 07 de Julio de 1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del barrio Aramare casa sin numero en construcción sin frisar en esta ciudad.

RECURRENTE: E.F.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, con domicilio en la Vía a Alto Carinagua, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

FISCALIA: Abogada, M.A.C.S., en su carácter de Fiscal de Flagrancia, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTÍMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ALTERACIÓN DE SERIALES, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25JUL2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000059, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por la Abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos I.E.N.F., JHOLDRAN J.C.V., y J.C.L.C., antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 03JUL2014. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza A.V.H., quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada E.F.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos I.E.N.F., JHOLDRAN J.C.V., y J.C.L.C., antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 03JUL2014, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho E.F.J., logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, por considerar que no se encuentra acreditado la existencia de los requisitos concurrentes que exigen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de Trafico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la Audiencia de Presentación de los I.E.N.F., JHOLDRAN J.C.V., y J.C.L.C., antes identificados, celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha en fecha 30JUN2014, fue la abogada E.F.J., quien interpone la presente actividad recursiva, así mismo riela al folio 43 del presente recurso Acta de Juramentación de la Abogada E.F., como defensora de los mencionados imputados, por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 30JUN2014 y fundamentada en fecha 03JUL2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en la causa Nº XP01-P-2014-003354 seguida a los imputados I.E.N.F., JHOLDRAN J.C.V., y J.C.L.C., antes identificados.

Verificado el presente recurso, se constata que la Abogada E.F., posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

  1. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 10JUL2014, la Abogada E.F.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos I.E.N.F., JHOLDRAN J.C.V., y J.C.L.C., antes identificados, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 30JUN2014 y es publicada en fecha 03JUL2014; verificando éste órgano jurisdiccional que se libraron las correspondientes boletas de notificación en fecha 04JUL2014, notificándose a la abogada E.F.J., en fecha 07JUL2014, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 14JUL2014, es decir, al día siguiente de su notificación, siendo interpuesto ante la Unidad de Recepción Distribución y Documentación (URDD), el recurso de apelación el día 10JUL2014, es decir, antes del nacimiento del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta tempestivo por haber sido interpuesto de manera anticipada. Así se decide.

  2. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que la recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de fecha 30JUN2014, fundamentada en fecha 03JUL2014 y ejerció el recurso de apelación en fecha 10JUL2014, de conformidad con el artículo 438 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto al contenido del artículo 438 indicado como fundamento por la recurrente se evidencia que fue invocado por error, por cuanto la profesional del derecho apela de la decisión que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, en consecuencia entiende esta Corte que se trata del artículo 439, numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

…Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…Omissis…

4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

….Omissis…

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

…Artículo 428…

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se decretó la privativa judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, lo que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el artículo 442 ejusdem. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos JHOLDRAN J.C.V., I.E.N.F. y J.C.L.C., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-23.987.674, V-18.835.346 y V-22.615.697 respectivamente, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 30JUN2014, y fundamentada en fecha 03JUL2014. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos JHOLDRAN J.C.V., I.E.N.F. y J.C.L.C., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-23.987.674, V-18.835.346 y V-22.615.697 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 03JUL2014, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JHOLDRAN J.C.V., I.E.N.F. y A.O.M.C., por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de Trafico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en cuanto al ciudadano J.C.L.C., antes identificado, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de J.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.A.V.H.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NCE/MAM/amds.-

EXP. XP01-R-2014-000059.-

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