Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2013

EXPEDIENTE Nº 6.110

MOTIVO: Deslinde-.

DEMANDANTE RECURRENTE: I.F.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad V- 4.380.479-.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas C.M.M. y Herquis A.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 86.650 y 61.667 respectivamente-.

DEMANDADA: D.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.126.997-.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abg. Y.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.896.

SENTENCIA DEFINITIVA-.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Conoce esta Instancia Superior su competencia jerarquía funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa:

Recurso de apelación interpuesto el veintiuno de mayo de dos mil trece (21-05-2013) por la Abogada C.M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.650, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano I.F.A.Á. titular de la cedula de identidad Nº 8.512.753, contra la sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil trece (16-05-2013) por el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, quien negó la solicitud de deslinde planteada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 22 de mayo de 2013, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 74), donde se recibió el 27 de mayo de 2013 dándosele entrada el 30 de mayo del mismo año oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes (f. 77).

En fecha 04 de julio del 2013 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que la parte actora consignó escrito en dos (02) folio útiles sin anexos; sin que la parte demandante hiciera uso de este derecho. (f. 78 al 80).

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2013 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 82).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

  1. -) De la solicitud de deslinde (f. 01 28). El ciudadano I.F.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.380.479, asistido de abogado, consignó escrito donde adujó que es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 10 entre calles 7 y 8 sector la Concepción, casa sin número de la ciudad de Yaritagua, el cual tiene un área de terreno de ochenta y ocho metro metros cuadrados con veinticinco centímetros (88,25 mts); y sobre el cual de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil solicitó operación de deslinde indicando que la línea divisoria de su lindero oeste debe pasar en línea de veintiún metros con un centímetro (21,1 mts), en virtud de que se han venido presentando una serie de diferencia y disgustos respecto a la apreciación de dicho lindero, con la ciudadana D.R.A.; situación esta que ha llevado a su colindante a cerrar con candado su portón y a construir una pared.

    Fundamentó su acción en los artículos 550 del Código Civil, 720 y 721 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la cuantía en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

  2. -) De la admisión del a quo (f. 50). En fecha 20 de marzo de 2013 el Tribunal del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial dictó auto de admisión, fijando el cuarto día de despacho a la citación de la demandada, para que ocurriera la operación de deslinde en la carrera 10 entre calles 7 y 8 Sector la C.Y.M.P..

  3. -) Del emplazamiento del tribunal a la operación del deslinde (f. 60). Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013 el a quo ordenó el traslado del tribunal para la práctica de operación de deslinde.

  4. -) De la operación de deslinde (sentencia recurrida). En fecha 16 de mayo de 2.013 el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 63):

  5. -) De la apelación (f. 73). En fecha 21 de mayo de 2013 la co-apoderada de la parte actora abogada C.M.M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.650, consignó diligencia donde expuso:

    … APELO A LA SENTENCIA, de fecha 16 de Mayo de 2013…

    Sic.

  6. -) De los informes ante esta alzada. La co- apoderada del demandante abogada C.M.M. I.P.S.A 86.650, presentó escrito de informes de la siguiente manera (f. 79):

    • Que el a quo en fecha 16-05-2013 declaró sin lugar la acción de deslinde porque a su criterio observó delimitaciones muy precisas de los inmuebles, ya que hay paredes y un portón que constituyen linderos fijos del inmueble, señalando también que el solicitante pretendió resolver problemas de propiedad del garaje.

    • Que la legislación venezolana establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga un deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 720 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud y cumpliendo los requisitos del artículo 340 ejusdem, requisitos éstos que fueron llenados en su totalidad en el libelo de la demanda; con el cual se acompañó original de título de propiedad; siendo que en fecha 16 de mayo del 2013 se emplazaron a las partes para que ocurriera la operación de deslinde, pero que dicha operación no se llevo a cabo.

    • Que el a quo se negó a efectuar la operación de deslinde y afijar la línea de veintiún metros cuadrados con un centímetros (21,1 mts), ya que existen linderos fijos, y que si bien es cierto que existen paredes, están son de las viviendas tanto del demandante como del demandado, y que no dividen el terreno ni delimitan la propiedad; y que en cuanto al portón, no se discute que el mismo pertenece al ciudadano I.F.A.Á..

    • Aclaró que la operación de deslinde se trata de una operación técnica. Que se encuentra dirigida a ubicar el título de propiedad en el espacio como una expresión grafica del mismo y en la cual se pretende establecer los linderos entre dos propiedades contigua.; mencionando para tal fin la sentencia Nº 00561 de fecha 20-07-2007 dictada en el expediente Nº 06-635.

    • Que la operación de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de determinar una línea divisoria, y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasioné tal operación.

    RATIO DECIDENDI

    (Razones para decidir).

    Narrado todo el iter procesal y revisada exhaustivamente todas las actuaciones cumplidas en esta causa, considera prudente este Juez Superior Yaracuyano hacer un punto previo de suma importancia y facultado como instancia superior, aplicando en principio, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que el juez es el director del proceso, garantizando el principio constitucional del debido proceso, hace un breve recorrido procesal en esta causa aún cuando ya fueron mencionadas en la parte narrativa de esta sentencia, tenemos: la parte solicitante, ciudadano I.A.A. solicita, conforme al artículo 720 del CPC, una operación de deslinde, posteriormente en fecha 03 de octubre de 2012 el tribunal de la causa emite un auto donde ordena práctica inspección judicial al segundo día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 5/10/2012 dejándose constancia de ciertos particulares. Luego en fecha 20/3/2013, tal y como consta al folio 50, el a quo admitió lo que denominó “libelo de demanda” por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenando a tal efecto compulsa y orden de comparecencia. En fecha 10/5/2013, el a quo fijó el cuarto de despacho siguiente, para la práctica de operación de deslinde indicando el lugar del inmueble, acto este que efectivamente se llevó a cabo el 16/5/2013; acto que finalizó con una declaratoria por parte del juez de la causa en la declaratoria de: “improcedente la acción propuesta y por ende sin lugar la acción propuesta.”

    Con posterioridad, un escrito denominado “contestación al fondo de la demanda” a los folios 65 al 68 y luego, anexos a dicha contestación a los folios 69 al 72, consignada en el acto de la operación de deslinde.

    Al folio 73, apelación de la parte actora en fecha 21/5/2013 contra la sentencia de fecha 16/5/2013 (que declaró “la improcedencia de la acción incoada”), la cual es oída en ambos efectos en fecha 22/5/2013.

    Narrado el iter procesal, y la forma en que el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial tramitó la presente solicitud de deslinde, considera oportuno y necesario este Juzgador Superior Yaracuyano, hacer un repaso por las normas adjetivas que regulan el mismo.

    Código de Procedimiento Civil

    Del Deslinde de Propiedades Contiguas

    Artículo 720

    El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

    Artículo 721

    La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero abarcaren dos o más Distrito o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

    Artículo 722

    El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

    Artículo 723

    Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

    El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

    Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

    Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

    Artículo 724

    Si no hubiere oposición al lindero provisional este quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina. Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

    Artículo 725

    La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

    (negrillas añadidas)

    Hecho este recuento de lo que fueron las actuaciones en el presente procedimiento y el marco normativo que lo regula, observa este Juez Superior Yaracuyano que se han vulnerado normas de orden procedimental, las cuales no pueden ser relajas ni por las partes ni por el juez, dado su eminente orden público; así mismo, declarar la “improcedencia de la acción” en el acto u operación de deslinde es erróneo, pues este acto, tal como lo indica el artículo 725 transcrito, es inapelable; no obstante, desnaturalizando el a quo el presente acto, con esta declaratoria de improcedencia de lo que denomina la acción propuesta, lo cual también es errado, pues, en principio la operación de deslinde es una sólo una solicitud no contenciosa, que podría convertirse en contenciosa sólo si se formula oposición por la parte que este inconforme con la línea trazada, siendo que, sólo de ser así, deben pasarse los autos a un tribunal de primera instancia, donde la labor del Juez de Municipio termina, no pudiendo éste hacer declaratoria alguna acerca de la procedencia o improcedencia de acción alguna pues es erróneo desde el punto de vista técnico jurídico tan siquiera calificarla de esa manera.

    De igual forma, el a quo sustanciando de forma errónea el presente procedimiento, posteriormente anexa lo que la parte denomina una contestación, siendo que, la única oportunidad para que las partes tienen para expresar su inconformidad es en el acto de deslinde.

    Entonces para esta situación, es aplicable el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.” Ya que esta norma permite a este Juez Superior Yaracuyano ordenar la reposición de la causa al estado en que el a-quo estudie y se pronuncie sobre los requisitos de procedibilidad de la solicitud propuesta, a los efectos entonces de definir si es admisible o no, dada la situación planteada; ya que en estudio de todas las actas que componen el presente expediente se desprende que esta mal sustanciado todo el procedimiento, habiéndose vulnerado numerosas normas de orden procedimental, situación ésta que no puede convalidar quien suscribe, lo cual motiva la reposición de la causa al estado ya descrito, por lo que de igual manera se anula todo lo actuado y así se decide.

    Ahora bien aclarada la situación en el presente caso debe obligatoriamente este Juez Superior Yaracuyano como director del proceso, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado, en concordancia con los artículos 206 ejusdem y reponer la causa de conformidad con el 208 ibidem, al estado en que el A-quo proceda a examinar prima facie, si la presente solicitud es procedente o no, con estricta sujeción a sus requisitos de procedibilidad y a las normas procedimentales previamente transcritas.

    Finalmente, no puede culminar este Juzgador Superior Yaracuyano, sino haciendo un severo llamado de atención al Juez del Juzgado del municipio Peña de esta Circunscripción, abogado O.M., a que, en lo sucesivo tramite los procedimientos –contenciosos o no- tal y como están establecidos en la ley adjetiva civil, ya que al no hacerlo podría estar menoscabando normas hasta de orden constitucional, situación ésta que no convalidará esta Alzada, así como ser exhaustivo en el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 243 y 244 al momento de proferir sus sentencias.

    DECISIÓN

    Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, compuesta por una operación de deslinde solicitada por el ciudadano I.A.A., asistido por la abogada Herquis Alvarado, al estado en que se analicen los requisitos de procedibilidad de la presente solicitud.

    En consecuencia, SE ANULA todo lo actuado en el presente procedimiento.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho días del mes octubre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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