Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 11 de Enero de 2005

Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoAmparo

Mediante la acción autónoma de amparo incoada el 9 de agosto de 2002, el actor pretende que a los efectos de su jubilación, se le reconozcan veinticinco (25) años de servicio en la administración pública, para lo cual se ampara en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en el C.L.d.E.S., la cual otorga el beneficio de la jubilación, a quienes hubieran cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad, y reza que, para tal efecto será tomado en cuenta el tiempo de servicio que resulte de computar los lapsos prestados en forma ininterrumpida o no, en cualquier organismo de la administración pública, nacional, estadal o municipal. El monto de la jubilación, según dispone dicha norma será pagado mensualmente al trabajador jubilado con el ciento por ciento (100%) del último sueldo devengado. El actor fundamentó su acción en lo dispuesto en los artículos 27 y 89 de la Constitución Nacional, artículos 2, 3, 8, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Cláusula N° 44 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige a los empleados del C.L.d.E.S.. La situación jurídica infringida fue narrada por el actor como la lesión de su derecho adquirido a la jubilación por infracción de las normas antes mencionadas, de las cuales la mayoría tiene rango constitucional.

El actor aportó a los autos como documentos fundamentales: A) Resolución N° PCL-022 de fecha 5 de junio de 2001, mediante la cual el C.L.d.E.S., lo designa Director de Comunicaciones, Protocolo y Relaciones Interinstitucionales, con una remuneración mensual de un millón ciento noventa y nueve mil ciento sesenta y siete con veinticuatro céntimos (Bs. 1.199.167,24); B) Carta misiva dirigida en fecha 13 de septiembre de 2001 por el actor al Director de Recursos Humanos del C.L., mediante la cual solicita se le acuerde su jubilación y adjunta la relación de cargos y tiempo de servicio en el Ministerio de Educación y otros documentos que allí se expresan; C) Misiva dirigida por el actor al Presidente del C.L.d.E.S., el 15 de enero de 2002, mediante la cual reclama su jubilación, por no haberle sido respondida la solicitud; D) Copia de la Resolución N° PCL003-02, mediante la cual el Presidente del C.L.d.E.S., remueve de su cargo de Director de Relaciones Interinstitucionales al actor I.M.P., fechada el 15 de enero de 2002; E) Oficio N° PCL0041-02, emanado de la Presidencia del C.L.d.E.S., el 29 de enero de 2002, mediante el cual se le notifica al actor que los organismos regionales de la administración pública carecen de competencia para otorgar jubilaciones y solo se encargan de recaudar las pruebas y remitirlas al Fondo de Pensiones y Jubilaciones; F) Misiva del 21 de mayo de 2002, mediante la cual el actor insiste ante el Director de Asuntos Jurídicos del C.L.d.E.S., con relación a su jubilación y alega en su favor lo establecido en el decreto con fuerza de ley sobre simplificación de trámites administrativos, por habérsele informado que su solicitud de jubilación y antecedentes de servicio no aparece en su expediente; G) Copia de la Convención Colectiva del Trabajo; y H) Copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria, en la cual se publicó la Ley de Carrera Administrativa del Estado Sucre.

Mediante auto del 15 de agosto de 2002, este Tribunal, admitió el recurso de amparo constitucional y en consecuencia, ordenó notificar al Presidente del C.L.d.E.S. y al Fiscal Superior del Ministerio Publico y, el 20 de agosto de 2002, el actor consignó: 1) Copia simple del Reglamento de Interior y de Debates del C.L.d.E.S.; 2) Certificación de cargos de la administración publica, emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, despacho del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional y, 3) Resoluciones alusivas al beneficio de jubilación otorgado por el C.L.d.E.S. a los funcionarios L.R.G. y C.M..

Una vez realizadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el Tribunal, mediante auto del 10 de septiembre de 2002, fijo el día jueves 19 de septiembre a las 10.00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. El 19 de septiembre de 2002, el actor, mediante diligencia de su apoderado judicial, Dr. J.R., consignó en autos copias fotostáticas de sus antecedentes de servicio en el Ministerio de Desarrollo Urbano, en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Fondo de Fomento y Desarrollo de la Artesanita, Pequeña y Mediana Industria y copia simple de la Convención Colectiva para el C.L.d.E.S.. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se hicieron presentes el actor, asistido por el Dr. J.R. y en representación de la querellada, el abogado D.T. (I.P.S.A. Nro. 50.811) este último, en uso del derecho de palabra, rechazó la acción en todas sus partes y expresó que el actor había fundamentado su demanda en una norma de rango sublegal, es decir, el articulo 44 de la Contratación Colectiva y esta materia es ajena a la del amparo constitucional; expresó asimismo que el actor no había denunciado la violación de ninguna norma constitucional; que la materia de jubilación de los empleados públicos es materia exclusiva del Poder Público Nacional, por disposición del artículo 147 de la Constitución; que los jueces deben desaplicar normas de rango legal y sublegal que se refieran a la jubilación de empleados públicos por mandato de la reciente jurisprudencia cuya copia consignó y que el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar por no haberse ejercido el recurso idóneo de índole funcionarial. En su oportunidad, el actor alegó que le habían cercenado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 27, y 89 de la Constitución Nacional y ratificó sus pretensiones libelares.

Mediante auto del 9 de agosto de 2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, con la advertencia de que realizadas como fueran esas actuaciones, se fijaría nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud del principio de inmediación propio de la oralidad del procedimiento. El 9 de agosto de 2004, el actor presentó escrito mediante el cual ratificó la acción de amparo, hizo valer todos los documentos aportados en fotostáticas junto con el libelo y lo alegado en la audiencia constitucional que había sido realizada. Consignó dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del C.L.d.E.S., en el cual consta la aplicación de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, a los efectos de la jubilación de los ciudadanos que allí se mencionan y consignó comunicación girada por la Dirección General de Coordinación y seguimiento al Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante la cual se le responde al actor lo relacionado con su certificación de cargo.

Mediante escrito del 25 de agosto de 2004, el actor insistió en ratificar la demanda y acompañó oficio emanado de la Secretaría de la Cámara Legislativa del Estado Sucre en sesión del 8 de julio de 2004, mediante el cual se le notifica de la improcedencia de su solicitud de jubilación y se le adjunta un dictamen de la consultoría jurídica que desestimó los documentos consignados por el actor junto con la solicitud de jubilación.-

Notificados como fueron el Presidente del C.L.d.E.S., el Fiscal Superior del Estado Anzoátegui y el actor, el Tribunal, mediante auto del 29 de septiembre de 2004, fijó el martes 5 de octubre de 2004 para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente caso.-

El día y hora fijados, comparecieron el actor, asistido por el Dr. J.J.R.S., y la parte accionada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial. El actor insistió en sus pretensiones, ratificó sus pedimentos e hizo valer la documentación aportada por él a los autos, además de consignar copia certificada de su expediente administrativo el cual reposa en los archivos del C.L.d.E.S..-

Para decidir, el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: La jubilación constituye un derecho de carácter alimentario, intransferible e irrenunciable del funcionario y salvo la ocurrencia de una causa legal que implique la pérdida del beneficio, se extingue con la muerte del jubilado. Se perfecciona con el retiro del ejercicio de la función pública por haber cumplido un número determinado de años de servicio y/o de edad, con el pago mensual de una remuneración calculada sobre la base del salario percibido y los años de servicio.-

En nuestro sistema jurídico, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento General, constituyen la normativa aplicable a los funcionarios públicos en materia de jubilaciones y pensiones, a pesar de que el legislador constituyó reserva legal especial sobre la materia y la ley formal que debería contemplar el instituto de la jubilación, aún no ha sido promulgada.

Es un hecho notorio que toda la administración pública, central, regional y descentralizada, otorga jubilaciones de conformidad con los Reglamentos de Pensiones y Jubilaciones y con las Convenciones Colectivas del Trabajo, a pesar de que su eficacia como fuente formal es deleznable y ha sido desechada sempiternamente por la doctrina. Esta situación es de tal naturaleza que tales reglamentos y convenciones, rigen hoy día a niveles nacionales y regionales hasta adquirir el valor de costumbre administrativa que la hace valedera como fuente de derecho. En ella se dan los dos elementos para tal validez: El carácter inveterado, es decir, el elemento fáctico que hace que en forma constante y repetida se actúe conforme a una conducta determinada y la opinio iuris, esto es, la convicción de su obligatoriedad, demostrada entre otras cosas por la conducta de los organismos de control y de las Procuradurías Generales de los Estados y aún de la República, celosos guardianes de la actividad administrativa, los cuales la reconocen como válida y obligatoria al dejar estar las jubilaciones que se confieren bajo esta égida.

Ha sido reconocido el derecho a la jubilación como un nuevo estatus que corresponde al funcionario de la administración, luego de un determinado número de años de servicio y haber alcanzado ciertos límites de edad. Es decir, que el derecho a la jubilación se corresponde con elementos de comprobación simple, conclusivos y no factibles de ser modificados o interpretados por criterios funcionariales, cuya discrecionalidad choca con el carácter legal del instituto y su rango de derecho constitucionalmente consagrado.

Bajo estas premisas este Tribunal, en el presente caso le confiere plena aplicabilidad a las normas contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre la Asamblea Legislativa del Estado Sucre y sus trabajadores, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Sucre, a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo invocadas por el actor en su libelo y por supuesto a la norma contenida en el artículo 89 de la Constitución Nacional, definitoria de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio programático de que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, para establecer categóricamente que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.-

El accionante aportó a los autos documentos suficientes para establecer su tiempo de trabajo para la administración pública en más de veinticinco (25) años. A esos efectos, como prueba “B”, consignó certificación de cargos emanada de la Dirección General de Coordinación y seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, de la cual se evidencia su tiempo de trabajo en los Ministerios de Desarrollo Urbano y de Educación, prueba que adminiculada a la liquidación por retiro de ese último Ministerio, consignada junto con el expediente administrativo del actor (folio 309), determina que fue liquidado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por un tiempo de servicio de veintitrés (23) años exactos. En razón de que dichas pruebas no fueron rechazadas ni redargüidas, se les otorga el valor de plena prueba.-

El actor aportó a los autos pruebas de que el C.L.d.E.S. ha jubilado a otros funcionarios en igualdad de circunstancias de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Sucre y la Cláusula N° 45 de la Convención Colectiva de Trabajo (prueba “D”, folios del 121 al 124), el Tribunal toma tales aportes como coadyuvantes con relación a la aplicabilidad de las normas mencionadas, por constituir costumbre administrativa en el Estado el otorgamiento de jubilaciones sobre esa base legal.-

El actor probó que su tiempo de trabajo para FONDAPEMI como comunicador social, fue de un (1) año, once (11) meses y un (1) día, mediante la respectiva constancia original consignada por ante el C.L.d.E.S., tal como se evidencia de copia cursante en el folio 324 del expediente administrativo y por último, probó que el tiempo trabajado para el C.L.d.E.S., fue de siete (7) meses y diez (10) días, mediante copia de la Resolución N° PLC-022/01, de fecha 5 de junio de 2001, contentiva de su nombramiento como Director de Comunicación, Protocolo y Relaciones Interinstitucionales de ese organismo y mediante copia de la Resolución N° PLC-003/02, de fecha 15 de enero de 2002, contentiva de su remoción como Director de Comunicación, Protocolo y Relaciones Interinstitucionales de ese organismo, a cuyos dos instrumentos se les otorga el valor de plena prueba, por no haber sido tachados ni redargüidos en forma alguna.- La sumatoria de los tiempos trabajados para la administración Pública, es de mas de veinticinco (25) años de trabajo, razón por la cual, el actor tiene perfecto derecho a la jubilación de la misma forma como el organismo accionado en amparo, ha jubilado otros funcionarios o exfuncionarios en idéntica o similar situación. Así se declara.-

Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de amparo propuesta por I.M.P.R., venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad N° 2.744.954, en contra del C.L.d.E.S., por cuanto ese organismo violó el derecho a la jubilación del actor, de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 89 eiusdem, al no atenerse a lo dispuesto en la cláusula correspondiente a la jubilación de la Convención Colectiva Vigente para los Trabajadores del C.L.d.E.S., todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 3, 8, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se le ordena al Presidente y demás miembros del C.L.d.E.S., tramitar y concretar de forma inmediata, la jubilación del ciudadano I.M.P.R., con todas las prerrogativas que la Convención Colectiva Vigente y la Ley confieren y establecen, la cual tendrá plena vigencia desde el momento en que el jubilado cumplió los veinticinco (25) años de trabajo para la Administración Pública.-

En razón de haber sido dictada la presente sentencia fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los once (11) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 11 de enero de 2005, siendo las 2:00 p.m., se publicó la sentencia que antecede. (Expediente N° BE01-O-2002-000028).-

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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