Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

CORO, 17 DE DICIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000772

ASUNTO : IP01-P-2006-000772

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.M.R.

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.S.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: I.A.P.V. y JHANDU J.C.U.,

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA

DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. E.H..

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: H.A.C..

ANTECEDENTES

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 1º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MAXIMIR R.G., cédula 17.177.052, domiciliado sector la Bombita, entrando por el Polígono de Tiro, Caujarao, estado Falcón, JANDDER J.C., Cédula de Identidad:15.704.754, domiciliado en la calle Ampies, con calle Silva, casa N° 32, estado Falcón, I.A.P., Cédula de Identidad :19.061.333, domiciliado en Sabana Larga, calle 3° a 100 metros de la pollera, Coro estado Falcón por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y al imputado MORRISON A.M., cédula de Identidad: 15.768.894, domiciliado en Sabana Larga, casa N° 1-9, a 150 metros de la fábrica de dulces de leche Los Medanos, atribuyéndole su presunta participación en del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 83, ejusdem, y , y las pruebas promovidas por la vindicta pública, y la defensa la cual igualmente se acogió a la comunidad de la prueba, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

El fecha Cinco (05) de Noviembre se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal de manera Mixta.

El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica provisional dada a los hechos.

Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia

Recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal oyó sus conclusiones, replica y contrarreplica; y luego de escuchar a la victima y a los acusados MAXIMIR R.G., JHANNDER JOAN CASANOVA HUMBRÌA, MORRONSON A.M.F. E I.A.P.V. previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha en fecha 09 de Junio de 2006, se encontraba el ciudadano H.A.C.M., quien labora en el Hotel falcòn, como recepcionista del mismo, encontrándose asentándose en el libro de ventas, que se produjo en el día, cuando se aproxima un sujeto de estatura media, joven, de tez blanca, vestido con una franela a.c., que tenia en ambas mangas el Nº 3 y en el frente tenia tres letras u pantalón blue jeans, hablando por un celular (IRAN A.P.V.), y le pregunta el dependiente que esta a la orden, que desea, en dos ocasiones no respondiendo, retirándose del Hotel, a pocos momentos volvió salto sobre el mostrador de la recepción, se abalanza a donde se encontraba el ciudadano H.A.C.M., sometiéndolo a golpes, lanzándolo al piso, conminándolo a que le hiciera entrega del dinero producto del día, levantándose del suelo, tratándose de defender del ataque, lanzándole al atacante una de las gavetas del mostrador, observando que hay dos sujetos mas, uno de estos, apunta el vigilante que trabajaba en el supermercado RAYAN, con un arma de fuego, siendo las características uno de estos moreno, de 20 años de edad, de contextura delgada, de 1.75 mts de altura aproximadamente, quién vestía para el momento una camisa roja, un pantalón blue jeans, y una gorra blanca (JANDER JOAN CASANOVA HUMBRIA, ALIAS EL JANDER) y el otro sujeto vestía una franela de color gris, pantalón blue jeans, de 20 años de edad aproximadamente. De 1.72 mts de estatura, siendo este quien lo apuntara a nivel del cuello indicándole que el entregara el dinero si no lo mataba (MAXIMIR R.G., ALIAS EL MANCHE). El recepcionista le indica que no le sigan golpeando que iba a va a colaborar con ellos en entregarles el dinero, luego lo levantan del suelo y lo obligan a abrir la gaveta donde esta el dinero apoderándose de la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES, (523.000 Bs) en efectivo, producto de lo que había dejado el recepcionista del segundo turno, tomándolo el que entro primeramente al hotel, y sometió al recepcionista, sale corriendo hacia la parte de afuera del hotel, como puede el recepcionista sale a la parte de afuera observando que iban corriendo hacia la parte de abajo del hotel, y desviaron por una quebrada que sale a la calle donde esta el bar el Regreso y se montaron en un VEHICULO MARCA FORD, MODELO MUSTANG, COLOR NEGROM FRANJAS DORADAS, DOS PUERTAS, PLACAS DED-428, siendo los ocupantes con las mismas características aportadas por la victima del hecho quedando identificados como: MAXIMIR R.G., JHANNDER JOAN CASANOVA HUMBRÌA, MORRINSON A.M.F. E I.A.P.V..

CALIFICACION JURÍDICA

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

ARTICULO 458: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. La pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 05, 13 y 25, de Noviembre, 08 de Diciembre del dos mil nueve (2009) se recibieron las pruebas fundamento de la Acusación formulada por el Ministerio Público y las promovidas por la defensa del Acusado oportunamente admitidas que a continuación se determinan:

1: - Declaración del ciudadano C.A.C.N., quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: “Me encontraba a las 9:00 trabajando, recibiendo guardia de mi compañero y el atraco fue como a las 12:00, yo salgo en el video corriendo, pero por el susto no les vi la cara y como no tengo armamento, no lo vi. Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: Pregunta: ¿Recibió la guardia a que hora? Respuesta: 9:00 Pregunta: ¿No le vio la cara? Respuesta: No Pregunta: ¿No sabe cuantas personas entraron al lugar? Respuesta: No, por el susto Pregunta: ¿Para donde corrió? Respuesta: Para adentro Pregunta: ¿Qué me puede decir? Respuesta: Que llegaron 2 personas y yo salí corriendo Pregunta: ¿Usted habla de un video? Respuesta: Si ahí salí corriendo Pregunta: ¿Sabe si aprehendieron a alguien? Respuesta: No, yo lo que estaba era asustado Pregunta: ¿No tiene mas nada que decir de lo que ocurrió esa noche? Repreguntado por la DEFENSA en la persona del ABG. E.H., respondió: Pregunta: ¿De quien estaba acompañado? Respuesta: De mi compañero Pregunta: ¿Cómo se llama? Respuesta: H.C.P.: ¿Para donde saliste corriendo? Respuesta: Para detrás del hotel Pregunta: ¿Llegaste a ver la cara de algunas de las personas que entraron allí? Respuesta: No por el susto. Pregunta: ¿Después se dirigió a algún organismo a reconocer a alguna de las personas que participaron en el robo? Respuesta: No Pregunta: ¿Si le preguntaran que diera las características de las personas que estaban allí, podría decir como eran? Respuesta: No porque no les vi la cara. Interrogado por el Tribunal, respondió: Pregunta: ¿Dónde estaba usted? Respuesta: En la puerta Pregunta: ¿Usted vio entrar a las personas? Respuesta: Si Pregunta: ¿Su función como vigilante de un hotel no lo obliga a estar pendiente? Respuesta: Si, pero ahí personas que llegan piden la llave Pregunta: ¿Escuchaste que dijeron esto es un atraco? Respuesta: Si y me asusté y salí corriendo Pregunta: ¿Las vio? Respuesta: Eran 2 Pregunta: ¿Hacia donde salio corriendo? Respuesta: Hacia dentro del hotel Pregunta: ¿Cómo eran estas personas? Respuesta: No se Pregunta: ¿Cuántas personas fueron los que sometieron? Respuesta: 2 o 3 pero no se bien porque salí corriendo Pregunta: ¿Qué le dijeron que se habían llevado estas personas? Respuesta: Que se habían llevado la plata Pregunta: ¿Le dijeron si fueron amenazados? Respuesta: No Pregunta:

Esta declaración aun cuando proviene de una persona que fue testigo presencial de los hechos, y que da fe que se cometió un robo, ya que el se encontraba en el sitio, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

  1. - Declaración del testigo, Funcionario: L.J.N., quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo trabajaba en Cabecera en la F.Z. en informaron vía radio que habían atracado 4 ciudadanos al Hotel Coro, vimos el vehiculo que venia del sur, el mustang color negro con franjas doradas y lo paramos a la derecha habían 4 ciudadanos se le hizo una requisa no se le encontró nada, tenían las mismas características que nos dieron, los llevamos al DIPE y después llevamos el procedimiento. Interrogado por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en la persona del ABG. EDGLIMAR GARCIA respondió: Pregunta: ¿Qué tiempo tiene en la institución? Respuesta: 18 años Pregunta: ¿Recuerda la hora de la aprehensión? Respuesta: Como las 10:00 de la mañana Pregunta: ¿En compañía de quien? Respuesta: H.G. y mi otro compañero Pregunta: ¿Cómo se enteraron? Respuesta: Vía radio Pregunta: ¿Recuerda que le dijeron? Respuesta: Que habían efectuado un robo en el Hotel Coro y eran 4 ciudadanos en un mustang negro con franjas doradas Pregunta: ¿Las características de los ciudadanos? Respuesta: Que eran 4 ciudadanos Pregunta: ¿Los aprehendieron? Respuesta: Si Pregunta: ¿Luego a donde los trasladan? Respuesta: Al comando Pregunta: ¿Le encontraron algún objeto de interés criminalistico? Respuesta: No Pregunta: ¿Estaban en estado de ebriedad? Respuesta: No recuerdo. Repreguntado por la DEFENSA en la persona del ABG. E.H., respondió: Pregunta: ¿Cuándo fue el robo del Hotel Coro? Respuesta: No recuerdo Pregunta: ¿Y la fecha? Respuesta: En el 2006 Pregunta: ¿Le dieron información de la placa? Respuesta: No, solo recuerdo que era un mustang negro con franjas doradas Pregunta: ¿Le dieron la placa? Respuesta: No. Pregunta: ¿Ese hecho que manifiesta, donde queda el Hotel Coro? Respuesta: En la avenida Los Medanos Pregunta: ¿De que ciudad? Respuesta: De Coro Pregunta: ¿Cuándo detuvo el vehiculo de donde venían? Respuesta: Del sur. Pregunta: ¿Les incautó armas de fuego, sustancias ilícitas, opusieron resistencia? Respuesta: No Pregunta: ¿Habían civiles que sirvieran como testigos? Respuesta: No. Repreguntado por el Tribunal, respondió: Pregunta: ¿Quien le da las características del vehiculo? Respuesta: El Comando Pregunta: ¿Qué le manifiestan? Respuesta: Que habían 4 ciudadanos que iban en un mustang que habían atracado el hotel Coro Pregunta: ¿A quienes detienen? Respuesta: A las 4 personas que iban en un vehiculo con las mismas características

    Esta declaración, aun y cuando proviene de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión de los acusados, y que da fe de las características del vehiculo en el cual se desplazaban, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su veracidad y certeza y si el testimonio pude ser considerado a favor o en contra de los acusados de actas. Y ASI SE DECLARA.

  2. - Declaración del Funcionario E.W.G.R., quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Nos encontrábamos en el punto de control en cabecera, que si visualizábamos un vehiculo mustang dorado con unos sujetos los detuviéramos que estaban implicados en un robo, luego visualizamos el vehiculo habían 4 ciudadanos los detuvimos, los requisamos no les conseguimos nada y los llevamos a la comandancia.

    Interrogado por el Ministerio Público, respondió: Pregunta: ¿Tiempo de servicio en la institución? Respuesta: 13 años Pregunta: ¿Con quien estaba? Respuesta: Con el cabo 1º S.P.: ¿Dónde estaba? Respuesta: En el punto de control de cabecera Pregunta: ¿Cuánto tiempo trascurrió desde que le avisaron hasta que detuvieran a los acusados? Respuesta: Como media hora Pregunta: ¿Cómo era el vehiculo? Respuesta: Mustang negro con franjas doradas Pregunta: ¿Cómo eran los sujetos? Respuesta: Eran 4 sujetos que iban en el vehiculo Pregunta: ¿Qué les encontraron? Respuesta: Nada Pregunta: ¿Se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos? Respuesta: No Pregunta: ¿Qué hicieron? Respuesta: Los trasladamos a la comandancia.

    Repreguntado por la defensa, respondió: Pregunta: ¿Le informaron las placas del vehiculo? Respuesta: Si Pregunta: ¿Cuáles eran? Respuesta: No recuerdo pero en ese tiempo se anotó y uno revisaba la placa de los carros Pregunta: ¿Cuándo dieron la voz de alto había algún testigo? Respuesta: No Pregunta: ¿En el vehiculo había alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta: No había nada. Pregunta: ¿Tiene conocimiento donde queda el hotel Coro? Respuesta: Por el indio Manaure hacia arriba Pregunta: ¿De Coro? Respuesta: Si. Pregunta: ¿De donde venia el vehiculo? Respuesta: De Urumaco A Coro. Pregunta: ¿Del oeste hacia el este? Respuesta: Si, como de Maracaibo a Coro.

    Repreguntado por el Tribunal, respondió: Pregunta: ¿Puede dar las características del vehiculo? Respuesta: Mustang color negro franjas doradas Pregunta: ¿Tenia esas características? Respuesta: Si Pregunta: ¿Le dieron las placas? Respuesta: Si Pregunta: ¿Le dijeron cuantas personas eran? Respuesta: Si 4 personas Pregunta: ¿Cuántas personas detuvieron? Respuesta: 4 personas.

    Esta declaración, aun y cuando proviene de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión de los acusados, y que da fe de las características del vehiculo en el cual se desplazaban, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su veracidad y certeza y si el testimonio pude ser considerado a favor o en contra de los acusados de actas. Y ASI SE DECLARA.

  3. Declaración del Experto M.F.A.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previamente juramentado y puesta a la vista acta de inspección ocular realizada al sitio del suceso, manifestó: “A la pregunta si reconoce en contenido y firma la inspección practicada, que si, se realizo técnicamente para dejar constancia de la estructura del Hotel, indicando las características del hotel, recuerda que se realizo en relación a un Robo que sucedió en dicho hotel.

    Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: Pregunta: ¿Reconoce el contenido y firma del acta que se le puso a la vista? Respuesta: Recuerdo haber estado presente.

    Pregunta: ¿a que suscito la práctica de la inspección? Respuesta: Al robo realizado en el Hotel, en donde sustrajeron unos objetos. Pregunta: ¿Fue su única actuación realizada en la presente investigación? Respuesta: Si.

    Repreguntado por la defensa publica, respondió: Pregunta: ¿Se pudo incautar algún elemento de interés criminalistico? Respuesta: No.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. Declaración de Experto del funcionario RAUL JOSÈ L.L., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previamente juramentado y puesta a la vista acta de inspección ocular realizada al sitio del suceso, u una vez reconocido contenido y firma, manifestó:”… se trata de experticia emanada por ordenes de la Fiscalia tercera, y una vez constatado el vehiculo los seriales eran originales, y para el momento no se encontraba solicitado.”

    Interrogado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, respondió: Pregunta: ¿Podría usted si recuerda cuales eran las características del vehiculo? Respuesta: Ford, Musta, 84, color negro. Pregunta: ¿Ratifica la experticia en contenido y firma? Respuesta: Si lo reconozco.

    Repreguntado por la Defensa publica, respondió: ¿Puede indicar en que condiciones se encontraban los seriales del vehiculo? Respuesta: Para el momento de la experticia no se encontraban alterados, estaban en buenas condiciones

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. Declaración del Testigo H.A.C.M., quien previamente juramentado, e impuesto del motivo de su comparecencia señalo: : “Ese día me encontraba de guardia, y llega un ciudadano y le digo a la orden y no me contesta ya que estaba hablando por teléfono, y le vuelvo a decir a la orden y en eso me da una patada, y me dice que le de el dinero y me meten en un cuarto diciéndome que no me van a hacer nada, en el cuarto estaba también el guardia, en eso se van y cuando salgo no pude alcanzarlos, solo recuerdo esto.”

    Interrogado por el Ministerio Público, respondió: Pregunta: ¿Lo despojaron de algo? Respuesta: A mi no, solo se llevaron el dinero del hotel. Pregunta: ¿Cuántas personas eran? Respuesta: Como dos. Pregunta: ¿Recuerda las características del vehiculo? Respuesta: El que vio bien fue el vigilante privado de enfrente, que nunca fue a declarar al respecto. Igualmente manifestó al Tribunal que salio corriendo y vio que las personas que robaron huyeron en un vehiculo mustang, y que al ver una unidad policial le señala lo que había pasado y les dio las características del vehiculo en el que habían huido, manifestando igualmente que uno de los que robo tenia una franela azul, con el numero 3 en los hombros, y que una de las personas al momento del robo se encontraba armada.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:

  6. - INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 125, realizada por los funcionarios DETECTIVE: A.M. Y AGENTE M.A., realizada en la CALLE ZAMORA ENTRE AVENIDA LOS MEDANOS Y CALLE SIERRAALTA, HOTEL CORO, FRENTE AL SUPERMERCADO EL RAYAN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, donde dejan constancia de “…Trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, elementos apreciables al momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes mencionada. La misma presenta la fachada principal orientada en sentido sur, constituida estructuralmente por paredes de bloque, frisadas y cubiertas por baldosas gris, es de hacen notar que dicha estructura es de dos niveles, presentando como medio de acceso un puerta de vidrio transparente de dos hojas de tipo batiente con marco de metal puntado de color marrón, la cual no presenta signos de violencia, una vez adentro del referido inmueble se observa que se trata de la recepción del hotel la cual se encuentra constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color rosado, techo platabanda frisado y pintada de color blanco y piso de granito de color verde y gris, lugar donde se observa en sentido oeste, una barra constituida por paredes de bloque frisadas y cubierta por formica de color rosado y blanco, observándose en la parte posterior a manera de casillero, utilizado para colocar las llaves de las habitaciones y objetos varios. Seguidamente se ubica el pasillo que conduce al estacionamiento de dicho hotel, ubicándose en sentido norte, una sala de estar donde se ubica un juego de muebles…”

    Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  7. DICTAMEN PERICIAL Nª 000343-06, PRACTICADO POR EL EXPERTO R.L., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al vehiculo donde se deja constancia de lo siguiente: “…EXPOSICION: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehiculo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento de la Comandancia General de la Policía de la F.A.P, de esta ciudad presentando las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG, AÑO: 1984; COLOR: NEGRO; TIPO: COUPE; PLACAS: DGE-428; SERIAL DEL MOTOR: 06-L; SERIAL DE CARROCERIA: AJ28EK30191. ORIGINAL; SERIAL COMPACTO: AJ28EK30191. PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido se verifico la chapa identificadora, ubicada en la parte superior del tablero, del lado izquierdo (CHOFER), visible por al parte del parabrisa, donde se puede leer lo siguiente: configuraron (sic) AJ28EK30191, la misma es ORIGINAL, por lo que se procedió a revisar el serial del compacto, donde se pudo observar lo siguiente: configuración AJ28EK30191, la misma es original… CONCLUSION: 1º EN RELACION A LA CHAPA IDENTIFICADORA ES ORIGINAL. 2º EN RELACION AL SERIAL DEL COMPACTO ES ORIGINAL. CONSULTA: Visto los datos antes mencionados se procedió a verificar por ante SIIPOL, es este Despacho arrojando que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial….”

    Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS NO RECIBIDAS

    La representación del Ministerio Público renunció al testimonio de los funcionarios F.S., Y A.M., sin objeción por parte de la defensa.

    Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se les concedió la palabra a los acusados, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

    En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten llegar a la conclusión de este tribunal Unipersonal de que efectivamente durante el desarrollo del debate quedo demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, igualmente quedo demostrada la RESPONSABILIDAD PENAL y participación de los acusados en el referido delito, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Unipersonal consideró culpable a los acusados I.A.P.V. y JHANDU J.C.U., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal vigente, es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

    "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

    En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a I.A.P.V. y JHANDU J.C.U.,, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por los acusados la cual compromete la responsabilidad penal de los mismo ya que quedó debidamente acreditado que en fecha nueve (09) de Junio de 2006, se encontraba el ciudadano H.A.C.M., quien labora en el Hotel Coro, como recepcionista del mismo, encontrándose asentándose en el libro de ventas que se produjo en el día, cuando se aproxima un sujeto de estatura media, joven, de tez blanca, vestido con una franela a.c., que tenia en ambas mangas el Nº 3 y en el frente tenia tres letras u pantalón blue jeans, hablando por un celular, y le pregunta el dependiente que esta a la orden, que desea, en dos ocasiones no respondiendo, retirándose del Hotel, a pocos momentos volvió salto sobre el mostrador de la recepción, se abalanza a donde se encontraba el ciudadano H.A.C.M., sometiéndolo a golpes, lanzándolo al piso, conminándolo a que le hiciera entrega del dinero producto del día, levantándose del suelo, tratándose de defender del ataque, lanzándole al atacante una de las gavetas del mostrador, observando que hay dos sujetos mas, uno de los cuales se encontraba armado, apoderándose de la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES, (523.000 Bs) en efectivo, producto de lo que había dejado el recepcionista del segundo turno, tomándolo el que entro primeramente al hotel, y sometió al recepcionista, sale corriendo hacia la parte de afuera del hotel, como puede el recepcionista sale a la parte de afuera observando que huyeron en un vehiculo MODELO MUSTANG, al observar una unidad policial le indico lo que había sucedido indicándole hasta el numero de placa, por lo cual la policía por radio dio las características del vehiculo involucrado, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios de la policía del estado, encontrando como evidencia dentro del vehiculo una franela a.c., que tenia en ambas mangas el Nº 3.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los ciudadanos I.A.P.V. y JHANDU J.C.U., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado en perjuicio del Ciudadano H.A.C. Y EL HOTEL CORO, en sus condición de autores material, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:

    La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración del Ciudadano H.A.C.M., quien señalo que ese día se encontraba de guardia, y llega un ciudadano y le dice a la orden y no le contesta ya que estaba hablando por teléfono, y le vuelve a decir a la orden y en eso le abalanza es decir salta el mostrador y da una patada, y me dice que le de el dinero y lo meten en un cuarto diciéndole que no le van a hacer nada, en el cuarto estaba también el guardia, en eso se van y cuando salio no pudo alcanzarlos, Interrogado respondió: Pregunta: ¿Lo despojaron de algo? Respuesta: A mi no, solo se llevaron el dinero del hotel. Pregunta: ¿Cuántas personas eran? Respuesta: Como dos. Pregunta: ¿Recuerda las características del vehiculo? Respuesta: El que vio bien fue el vigilante privado de enfrente, que nunca fue a declarar al respecto. Igualmente así lo capto este Juzgador a través de la inmediación que el testigo señalo que el vehiculo en el que huyeron era un mustang, que se llevaron aproximadamente mas de quinientos mil bolívares, producto del trabajo de la anterior guardia, que salio en persecución pero no los pudo alcanzar pero que sin embargo observo una unidad de la policía y le señalo lo sucedido así como las características del vehiculo, refiriendo igualmente que en el video del hotel se puede ver todo lo que sucedió, y que detallo que uno de los sujetos vestía una franela azul con el numero tres en los hombros.

    Esta declaración encuentra respaldo en lo declarado por C.A.C.N., quien señalo que el atraco fue como a las 12:00, que sale en el video corriendo, pero por el susto no les vio la cara por no tener armamento, no lo vi. A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal respondió: Que llegaron 2 personas y yo salí corriendo; ¿De quien estaba acompañado? Respuesta: De mi compañero Pregunta: ¿Cómo se llama? Respuesta: H.C.P.: ¿Para donde saliste corriendo? Respuesta: Para detrás del hotel Pregunta: ¿Llegaste a ver la cara de algunas de las personas que entraron allí? Respuesta: No por el susto. Pregunta: ¿Dónde estaba usted? Respuesta: En la puerta Pregunta: ¿Usted vio entrar a las personas? Respuesta: Si Pregunta: ¿Su función como vigilante de un hotel no lo obliga a estar pendiente? Respuesta: Si, pero ahí personas que llegan piden la llave Pregunta: ¿Escuchaste que dijeron esto es un atraco? Respuesta: Si y me asusté y salí corriendo Pregunta: ¿Las vio? Respuesta: Eran 2 Pregunta: ¿Hacia donde salio corriendo? Respuesta: Hacia dentro del hotel Pregunta: ¿Cómo eran estas personas? Respuesta: No se Pregunta: ¿Cuántas personas fueron los que sometieron? Respuesta: 2 o 3 pero no se bien porque salí corriendo Pregunta: ¿Qué le dijeron que se habían llevado estas personas? Respuesta: Que se habían llevado la plata.

    Al analizar las dos declaraciones de los Ciudadanos C.A.C.N. y H.A.C.M., ambos ciudadanos con contestes en señalar que efectivamente se cometió un robo de un dinero en el hotel coro, que eran mas de dos personas las que cometieron el hecho. Tales testimonios arrojan el conocimiento necesario a este tribunal, sobre todo, al evaluar la serenidad y certeza con la que expusieron sus versiones, sobre el hecho cierto de que efectivamente ocurrió un hecho punible, que lo cometieron varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada, ya que estamos hablando de testigos presénciales de los hechos, el primero nos dice de que efectivamente vio a unas personas entrar al hotel y que escucho cuando dijeron esto es un atraco y la segunda H.A.C., fue golpeado, y observo plenamente la comisión del delito dando cada uno de los detalles es decir, señalo que eran varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada, se ejerció violencia su persona, por lo cual se dan todos los presupuestos que configuran el delito de Robo Agravado, razón por La cual Los testimonios se valoran como medio probatorio, en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que determinan las circunstancias de tiempo modo y lugar y narran las circunstancias de cómo sucedieron los hechos . Y ASI SE DECLARA.

    Ambas declaraciones las de C.A.C.N. y H.A.C.M., encuentran su respaldo y se adminiculan con lo que expuso el funcionario experto M.F.A.G., quien señalo que se realizo técnicamente la inspección para dejar constancia de la estructura del Hotel, indicando las características del mismo, recuerda que se realizo en relación a un Robo que sucedió en dicho hotel. Al ser interrogado, respondió: Pregunta: ¿Reconoce el contenido y firma del acta que se le puso a la vista? Respuesta: Recuerdo haber estado presente. Pregunta: ¿a que suscito la práctica de la inspección? Respuesta: Al robo realizado en el Hotel, en donde sustrajeron unos objetos. Pregunta: ¿Fue su única actuación realizada en la presente investigación? Respuesta: Si. Repreguntado por la defensa publica, respondió: Pregunta: ¿Se pudo incautar algún elemento de interés criminalistico? Respuesta: No.

    Lo expuesto por el funcionario concuerda con la documental, debidamente incorporada donde dejo constancia que la misma se realizo en CALLE ZAMORA ENTRE AVENIDA LOS MEDANOS Y CALLE SIERRAALTA, HOTEL CORO, FRENTE AL SUPERMERCADO EL RAYAN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, donde dejan constancia de “…Trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, elementos apreciables al momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes mencionada. De la declaración del experto , se conoció en el juicio la existencia del lugar del suceso, así como lo plasmado en la documental demuestra efectivamente la existencia del lugar de comisión del delito, específicamente el Hotel Coro, adminiculado con lo señalado por los ciudadanos C.A.C.N. y H.A.C.M., quienes efectivamente señalaron que el robo ocurrió en el hotel coro, de esta ciudad, Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, y se valora igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de actas Y ASÍ SE DECLARA.-

    Quedando efectivamente demostrada la comisión del delito, así como el lugar de comisión, es necesario recalcar que los acusados según lo expuesto por la victima H.A.C.M. huyeron en un vehiculo mustang, en el cual fueron aprehendidos y quedo efectivamente demostrado con lo declarado por del funcionario, L.J.N., quien señalo que trabajaba en Cabecera en la F.Z. en informaron vía radio que habían atracado 4 ciudadanos al Hotel Coro, vieron el vehiculo que venia del sur, el mustang color negro con franjas doradas y lo pararon a la derecha habían 4 ciudadanos se le hizo una requisa no se le encontró nada, tenían las mismas características que les dieron. Al ser interrogado respondió que la hora de la aprehensión fue como las 10:00 de la mañana, que se encontraba en compañía de H.G. y otro compañero; que se entero del robo vía radio, que le señalaron que habían efectuado un robo en el Hotel Coro y eran 4 ciudadanos en un mustang negro con franjas doradas, que eran 4 ciudadanos, que los aprehendieron; que el hecho ocurrió en el año 2006, que solo recordaba que era un mustang negro con franjas doradas; que cuando retiene el vehiculo venían del sur; que el comando le da las características del vehiculo; que detienen a las 4 personas que iban en un vehiculo con las mismas características.

    Lo señalado por el funcionario concuerda con lo señalado por el ciudadano H.A.C.M., ya que el mismo refirió que le dio las características del vehiculo a una unidad de la policía que pasaba por el lugar, si se adminicula y compara con lo señalado por L.J.N., observamos que coinciden en afirmar que se trata de un vehiculo mustang, y que las características del vehiculo se las proporcionaron del comando, con lo cual queda evidentemente demostrado que efectivamente la victima vio a los acusados huir del lugar en un vehiculo mustang, queda demostrado que proporciono las características del vehiculo a la policía y queda demostrado que los acusados fueron aprehendidos dentro del vehiculo.

    Colofón de lo anterior encontramos lo expuesto por el funcionario.- E.W.G.R., quien señalo que se encontraban en el punto de control en cabecera, que visualizaron un vehiculo mustang dorado con unos sujetos los detuviéramos que estaban implicados en un robo, luego visualizaron el vehiculo habían 4 ciudadanos los detuvimos, los requisaron no les conseguimos nada y los llevamos a la comandancia. Al ser interrogado respondió. Pregunta: ¿Tiempo de servicio en la institución? Respuesta: 13 años Pregunta: ¿Con quien estaba? Respuesta: Con el cabo 1º S.P.: ¿Dónde estaba? Respuesta: En el punto de control de cabecera Pregunta: ¿Cuánto tiempo trascurrió desde que le avisaron hasta que detuvieran a los acusados? Respuesta: Como media hora Pregunta: ¿Cómo era el vehiculo? Respuesta: Mustang negro con franjas doradas Pregunta: ¿Cómo eran los sujetos? Respuesta: Eran 4 sujetos que iban en el vehiculo; Pregunta: ¿Le informaron las placas del vehiculo? Respuesta: Si Pregunta: ¿Cuáles eran? Respuesta: No recuerdo pero en ese tiempo se anotó y uno revisaba la placa de los carros Pregunta: ¿Cuándo dieron la voz de alto había algún testigo? Respuesta: No Pregunta: ¿En el vehiculo había alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta: No había nada. Pregunta: ¿Tiene conocimiento donde queda el hotel Coro? Respuesta: Por el indio Manaure hacia arriba Pregunta: ¿De Coro? Respuesta: Si. Pregunta: ¿De donde venia el vehiculo? Respuesta: De Urumaco A Coro. Pregunta: ¿Del oeste hacia el este? Respuesta: Si, como de Maracaibo a Coro ¿Puede dar las características del vehiculo? Respuesta: Mustang color negro franjas doradas Pregunta: ¿Tenia esas características? Respuesta: Si Pregunta: ¿Le dieron las placas? Respuesta: Si Pregunta: ¿Le dijeron cuantas personas eran? Respuesta: Si 4 personas Pregunta: ¿Cuántas personas detuvieron? Respuesta: 4 personas.

    Es evidente que lo señalado por el funcionario E.W.G.R., concuerda y se adminicula con el dicho de L.J.N. quien señalo que efectivamente se produjo la retención de un vehiculo mustang, de acuerdo a las características que le habían proporcionado, y que en el mismo se desplazaban cuatro personas, que las características se las proporcionaron vía radio; Se adminicula y concuerda igualmente con lo señalado con le testigo presencial de hecho H.A.C.M., quien señalo que efectivamente, vio que las personas que cometieron el hecho huyeron en un vehiculo mustang y que le proporciono las características y la unidad policial, lo cual evidencia que efectivamente los acusados huyeron en el vehiculo mustang color negro con franjas doradas y fueron posteriormente aprehendidos. La lógica le indica a este Juzgador que una vez que los acusados cometen el hecho, huyen de la ciudad y es por ello que al momento de su aprehensión es que se encuentran retornando hacia la ciudad de coro, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a lo señalado por los funcionarios actuantes, y se evidencia que los mismos actuaron ajustados a derecho y reaccionaron ante el llamado que le hicieran vía radio desde su comando, donde se les indicó que el hotel falcòn había sido objeto de un robo, y se les señalo las características del vehiculo en el que huyeron las personas que cometieron el hecho. Es lógico que un funcionario policial realice lo conducente al saber que se ha cometido un hecho punible, como lo es el revisar un vehiculo con las mismas características aportadas, y luego de ello, aprehender a las como en el presente caso. En consecuencia esta declaración aportó la forma cómo se llevó a cabo la aprehensión de los acusados I.A.P.V. y JHANDU J.C.U., en un vehiculo mustang, color negro con franjas doradas y sus testimonios se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECIDE.

    Igualmente quedó demostrado en el juicio la existencia del vehículo modelo mustang, descrita por la víctima H.A.C.M., y que fue retenido por los funcionarios E.W.G.R., L.J.N., debido a que la misma fue sometida a un DICTAMEN PERICIAL de fecha 21 de abril de 2008, del cual se describe el vehículo como CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG, AÑO: 1984; COLOR: NEGRO; TIPO: COUPE; PLACAS: DGE-428; SERIAL DEL MOTOR: 06-L; SERIAL DE CARROCERIA: AJ28EK30191. ORIGINAL; SERIAL COMPACTO: AJ28EK30191, suscrito por el funcionario RAUL JOSÈ L.L., quien compareció al juicio ratificando el contenido de la prueba documental antes citada y expuso que se trata de experticia emanada por ordenes de la Fiscalia tercera, y una vez constatado el vehiculo los seriales eran originales, y para el momento no se encontraba solicitado. Al ser interrogado respondió: Ford, Mustang, 84, color negro. Para el momento de la experticia no se encontraban alterados, estaban en buenas condiciones.

    Lo señalado concuerda con la documental practicada al vehiculo, donde el funcionario actuante dejo constancia de las características del vehiculo experticiado es CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG, AÑO: 1984; COLOR: NEGRO; TIPO: COUPE; PLACAS: DGE-428; SERIAL DEL MOTOR: 06-L; SERIAL DE CARROCERIA: AJ28EK30191. ORIGINAL; SERIAL COMPACTO: AJ28EK30191. PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido se verifico la chapa identificadora, ubicada en la parte superior del tablero, del lado izquierdo (CHOFER), visible por al parte del parabrisa, donde se puede leer lo siguiente: configuraron (sic) AJ28EK30191, la misma es ORIGINAL, por lo que se procedió a revisar el serial del compacto, donde se pudo observar lo siguiente: configuración AJ28EK30191, la misma es original… CONCLUSION: 1º EN RELACION A LA CHAPA IDENTIFICADORA ES ORIGINAL. 2º EN RELACION AL SERIAL DEL COMPACTO ES ORIGINAL.

    La declaración del experto R.L. concuerda y se adminicula con lo expuesto por los funcionarios L.J.N. y E.W.G.R., quienes señalaron que el vehiculo que retuvieron es un Vehiculo Mustang, color negro con franjas doradas y ratifica y concuerda y se adminicula con lo señalado por la victima H.A.C.M., quien señalo que el vehiculo en el que huyeron los acusados es un Mustang Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, y se valora igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de actas Y ASÍ SE DECLARA.-

    Respecto de las pruebas documentales constituidas por: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 125, realizada por los funcionarios DETECTIVE: A.M. Y AGENTE M.A., realizada en la CALLE ZAMORA ENTRE AVENIDA LOS MEDANOS Y CALLE SIERRAALTA, HOTEL CORO, FRENTE AL SUPERMERCADO EL RAYAN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON y 2: DICTAMEN PERICIAL Nª 000343-06, PRACTICADO POR EL EXPERTO R.L., al vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG, AÑO: 1984; COLOR: NEGRO; TIPO: COUPE; PLACAS: DGE-428; SERIAL DEL MOTOR: 06-L; SERIAL DE CARROCERIA: AJ28EK30191. ORIGINAL; SERIAL COMPACTO: AJ28EK30191, y respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

    Estas documentales al concatenarlas con el resto de las pruebas recibida en el debate oral, prueban en primer lugar que efectivamente, existe el lugar de comisión del delito ubicado en CALLE ZAMORA ENTRE AVENIDA LOS MEDANOS Y CALLE SIERRAALTA, HOTEL CORO, FRENTE AL SUPERMERCADO EL RAYAN, todo lo cual robustece lo afirmado por los testigos y expertos, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito, así como las características del vehiculo utilizado para huir del lugar, una vez que cometen el robo, y en el cual fueron aprehendidos los acusados, por funcionarios de la Policía del Estado Y ASI SE DECIDE.

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de ROBO AGRAVADO. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte de los acusados I.A.P. Y JHANDU J.C.U. de perpetrar el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de Ciudadano H.A.C.M. Y EL HOTEL CORO, por ser éstos sujetos quienes realizaron todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal unipersonal con las declaraciones de los Ciudadanos C.A.C.N. y H.A.C.M., quienes se encontraban en el lugar de los hechos al momento de la comisión y el segundo de los nombrados fue golpeado, y los vio huir en un vehiculo mustang, asi mismo los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se produjo la aprehensión L.J.N. y E.W.G.R., quienes dieron fe de la existencia del vehiculo en el cual huyeron los acusados y ratificaron que las características del mismo que les proporcionaron vía radio, igualmente d.f.d. la aprehensión de los acusados, así como de los Expertos, M.F.A.G. y R.J.L.L., quienes dieron fe de la existencia del vehiculo en el cual huyeron los acusados y del lugar de comisión del delito, no deja en este Juzgador ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal de los ciudadanos: I.A.P. Y JHANDU J.C.U., en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la CULPABILIDAD de los acusados I.A.P. Y JHANDU J.C.U. se establece que actuaron con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud de que los mismos entran al hotel, golpean al ciudadano H.A.C., uno de los cuales estaba manifiestamente armado, se llevan la cantidad aproximada de Quinientos veintitrés (523) Bolívares fuertes, huyen del sitio en un vehiculo mustang, la victima logro apreciar las características del mismo y se las proporciono a una unidad policial, la cual vía radio proporciona las características del vehiculo en el que huyeron los acusados, siendo aprehendidos por funcionarios de la policía regional del estado Falcòn, quedando igualmente demostrada con las inspecciones y experticias la existencia del lugar del suceso y las características del vehiculo, lo cual evidencia que la conducta del agente en todo momento estuvo dirigida a saber lo que hacia y querer hacerlo, y aun y cuando al momento de la aprehensión no le encontraron en dinero en su poder es evidente que por el tiempo transcurrido tuvieron chance de gastarlo, o esconderlo, igualmente tuvieron la oportunidad de salir del territorio de Coro y luego regresar, configurándose perfectamente las características exigidas por el legislador en el delito de ROBO AGRAVADO: Violencia y amenazas a la vida, lo cometieron mas de tres personas una de las cuales estaba manifiestamente armada. Y ASI SE DECIDE.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal considera que calificación jurídica presentada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, por considerar que quedó demostrado en el juicio que la actuación de los acusados I.A.P. Y JHANDU J.C.U. se subsume en el tipo penal , porque los hechos por los cuales fuera aprehendido quedando demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el Legislador para el delito antes señalado.

    Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte de los acusados de la conducta ilícita constitutiva del delito de ROBIO AGRAVADO, por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, constituido de manera Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar a los acusados CULPABLES del delito imputado en grado de autoría . Y ASI SE DECIDE.

    En el caso que nos ocupa el delito establecido es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con pena de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, sobre este particular, que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de tales circunstancias, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas o no en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes.

    De allí que se considere, conforme a la facultad conferida por el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos, probados y acreditados configuran el delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    En efecto, el Código Penal, prevé para el señalado tipo penal una sanción de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo el término medio de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano; pero como quiera que no se encuentra acreditada en actas que el acusado posea antecedentes penales o policiales, debe presumirse su buena conducta Predelictual en base al principio de presunción de inocencia se rebaja la pena en su limite inferior en tal sentido se les condena a cumplir la pena de DIEZ (10) DE PRISIÓN . Y ASI SE DECLARA.

    Se fija provisionalmente el día Ocho (08) de Diciembre de 2019 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cómputo definitivo a cargo del respectivo Juez de Ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena al acusado al pago de las costas del proceso, dada su evidente imposibilidad de sufragarlas, puesto que durante todo el proceso ha sido asistido por Defensores Público, los cuales quedaran recluido en el internado Judicial de Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara a los acusados ciudadanos I.A.P.V., venezolano, natural de Coro Estado Falcón, portadora de la cédula de identidad personal número V.19.061.333, mayor de edad, nacido el 21-09-1987, Domiciliado en la calle Duvisi, esquina R.A., casa sin numero, en la esqueina, casa de color blanco, a dos cuadras de la panaderia Lara, ( Residenciado). y JHANDU J.C.U., venezolano, natural de Tachira, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.704.754, mayor de edad, nacido el 26-04-1981, domiciliado en Barrio Monte Verde, Callejón Ampies, casa Nª 26, entre calle Silva y Calle Federación, Coro, Estado Falcón, CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano H.A.C., Y SE LES CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

    SEGUNDO Se les condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.

TERCERO

Se fija provisionalmente, el día Ocho (08) de Diciembre de 2019 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

CUARTO

De acuerdo a lo establecido 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se exime al acusado al pago de las costas procesales, en virtud de que el mismo durante el desarrollo del proceso no ha demostrado tener capacidad económica lo cual se verifica a través del uso de los servicios de defensa pública.

QUINTO

En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados quedan recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.

SEXTO

El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.

JUEZ TERCERO DE JUICIO UNIPERSONAL

ABG. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

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