Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintitrés de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2010-000002

PARTE ACCIONANTE: Irangela Del Valle S.R.,

Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.699, y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado

Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: D.S. y Otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.023.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Irangela Del Valle S.R., asistida en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 21 de octubre del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27 de Julio de 2010, se realizó Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte demandada solicitando esta que la causa no se abriera a pruebas.

Posteriormente, se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 12 de diciembre de 2011.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Alegó la parte accionante que es funcionaria pública de carrera perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto ingresó mediante nombramiento Nro 051, de fecha 1º de febrero de 1999.

    Asimismo, adujo que en fecha 24 de diciembre de 2009, le entregaron oficio de fecha 1º de diciembre de 2009, y se le notificó que en fecha 28 de agosto del 2009, se dictó Resolución Nº 001, mediante la cual fue retirada del cargo de Inspector, por causal de restructuración de conformidad con el Decreto Nº 95, Gaceta Oficial Nro 285.

    Igualmente, la accionante fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 44 y 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

    De igual manera, la recurrente denunció vicios en el procedimiento como lo son: Que la reducción de personal debe ser autorizada por el C.L.E.; asimismo, señaló que el articulo 78 destaca que los cargos objeto de la reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura organizacional y no podrán ser provistos en el resto del periodo fiscal en curso, también aduce que hay falta de motivación en el acto administrativo de destitución, y que el mismo fue dictado bajo un falso supuesto.

    De la misma Forma fundamentó su acción en los artículos 25, 87, 89, 93 y 139 de la Constitución Nacional.

    Finalmente, la accionante solicitó la declaratoria con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y como consecuencia la nulidad del Acto Administrativo de retiro, contenido en la Notificación S/N, de fecha 1º de diciembre de 2009, que se acuerde su inmediata reincorporación al cargo del cual fue retirada y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

  2. - Contestación de la demanda:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados D.S., L.C.M. y Y.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.464, 122.515 y 120.582 respectivamente actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente, ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionaria de Carrera.

    Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda; y que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y la Dignidad.

    Igualmente, rechazaron y contradijeron lo alegado por la recurrente en cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho, o violación del principio de legalidad en contra de la querellante, así como a la violación de los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República.

    También, negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por el recurrente sobre supuestos vicios en la notificación.

    Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue desincorporada la hoy recurrente bajo la figura de reestructuración.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse la actora funcionaria de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Irangela Del Valle S.R., estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.

    Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede deducir que la demandante ingresó al ente Policial en fecha 1º de febrero de 1999 es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-

    En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo el siguiente suceso como lo es habérsele notificado de la destitución de conformidad al Decreto Nº 95; es decir, el retiro obedeció a un proceso de restructuración de acuerdo con el mencionado Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285 Extraordinario, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009.

    Expresado lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 78, aparte 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en efecto dispone:

    “Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos.

    … 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…

    …Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (Subrayado del Tribunal).

    Al analizar los casos de procedencia del retiro de la Administración Publica, contenidos en el artículo parcialmente transcrito, se evidencia que no existe entre los casos de retiro, la reestructuración como tal, sin embargo considera esta Juzgadora que si la reducción de personal puede ser producto de limitaciones financieras, cambio de organización administrativa, razones técnicas o de supresión de la dirección etc., cualquiera que sea la condición, ello involucra una reestructuración del Ente u Organismo de que se trate, por lo tanto al no constar en actas la razón de la reestructuración en sentido especifico, es obvio concluir que aunque la misma se pudo derivar de cualquiera de las causales antes señaladas, trajo consigo una reducción de personal, por que si no fuere este el caso, la hoy accionante no hubiere sido egresada sino reubicada. Y así se decide.-

    Dicho lo anterior, esta Sentenciadora considera que la ciudadana Irangela Del Valle S.R., antes identificada, por ser funcionaria de carrera, debió ser reubicada, y gozar de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos, ahora bien, en aras de garantizar y preservar los derechos laborales de la hoy recurrente, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar el presente recurso de nulidad. Y así se declara.-

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Irangela Del Valle S.R., asistida en este acto por el Abogado R.M.L.R., todos ya identificados contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la ciudadana Irangela Del Valle S.R., al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ordena pagar a la recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde su retiro, es decir desde el 24 de diciembre de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

CUARTO

Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los (23) días del mes de Enero de dos mil once (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:40 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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