Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006526.-

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), el abogado V.E.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRANIS SOJAIDA Á.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.755.537, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra los Actos Administrativos de fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), contenidos, el primero, en la Resolución Nro. 2009-038, mediante la cual se resolvió aplicar la medida de reducción de personal del cargo de Auxiliar de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Controlaría Metropolitana de Caracas, y el segundo, en el Oficio RRHH 2009-105, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, a través del cual se practicó la notificación de la aplicación de la medida de reducción de personal.

Por la parte querellada actúo la abogada Divana R. Illas Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.308, en su carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), procedió a dar contestación a la presente querella.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que durante la tramitación del procedimiento administrativo de reducción de personal, sólo fue efectuada una única notificación, sin tomar en consideración su condición de funcionario público de carrera dentro de la Administración Pública, ni el lapso establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual indica el otorgamiento de un mes de disponibilidad a los efectos de practicar las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía, al cargo en el cual venía desempeñándose denominado Auxiliar de Auditoria, según Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual no cumplió con lo previsto en los artículos 8, 9, y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que a través de la Resolución impugnada, la Administración trata de desconocer su condición de funcionario público de carrera, al señalar que no ha ocupado un cargo de carrera, indicando un falso supuesto en lo señalado en el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en contradicción de lo estipulado en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo contemplado en el artículo 44 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud, de que el mes de disponibilidad comenzó a transcurrir desde la fecha de la notificación del acto impugnado.

Que la Administración no cumplió con los requisitos dispuestos en los artículos 8, 9, y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la aprobación del Manual Descriptivo de Clases de Cargo, en detrimento de sus derechos legales y Constitucionales, en virtud, de que la Contraloría querellada sin haberse cumplido el lapso correspondiente para proceder a la Resolución de Reducción de Personal, procedió a efectuar solamente la notificación del acto, incurriendo en el exceso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en la Resolución impugnada se indica que su cargo fue reclasificado al cargo de Auxiliar de Auditoria según Resolución Nro. 2007-0131, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo que la misma no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que de acuerdo con lo contemplado en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas en contra de su poderdante, ante la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Municipal.

Que la medida de Reducción de Personal afecta la estabilidad como funcionario público de carrera de su poderdante, motivo por el cual no puede ser retirada, en virtud, de que es violatorio de los derechos estipulados en el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el encabezado del artículo 21 ejusdem.

Que la Resolución impugnada, señala bajo falso supuesto que el Ente querellado se encuentra en p.d.r.a., como consecuencia de la intervención ordenada por el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución Nro. 000109, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.689, ratificada en la Resolución Nro. 000177, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.067, de la misma fecha.

Que por medio de Resolución Nro. 2009-036, de fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta del Distrito Metropolitano Nro. 00352, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), la Contraloría Metropolitana se declaró en proceso de reestructuración, procedimiento no establecido en los planes de personal de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la notificación del retiro por reducción de personal carece de motivación para la eliminación de cargos, ya que, la Contraloría querellada no dictó el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción en virtud de la reorganización administrativa del ente, sino que, notificó tal circunstancia al momento del indebido retiro, lo que indudablemente es una violación al debido proceso, por no haber cumplido con el procedimiento establecido para la reorganización administrativa, y con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cualquiera de los presupuestos contenidos en el numeral 5, del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este sentido, el retiro efectuado se presume como una medida arbitraria.

Que no es cierto que la Resolución impugnada establezca el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa.

Que es una extralimitación de discrecionalidad del Ente querellado, considerar que el cargo de Auxiliar de Auditoria constituya una carga onerosa al presupuesto, sin la existencia del soporte legal necesario que sostenga tal afirmación.

Que en conclusión el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa de la Contraloría Metropolitana de Caracas, no se encuentra enmarcado dentro de lo previsto en el numeral 5, del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el procedimiento contemplado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y por consiguiente, el retiro de su poderdante está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que de acuerdo con lo expuesto debe concluirse que los cargos de Revisor I, y Auxiliar de Auditoria, no están enmarcados dentro de la perspectiva contemplada en el numeral 5, del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con base en ello, el retiro de su poderdante está viciado de nulidad y así solicita que se declare.

Que el presente recurso se fundamenta en lo consagrado en los artículos 87, 89, 91, 93, y 94 de la Carta Magna, en lo previsto en los artículos 19, 20, 72, y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y finalmente en lo estipulado en los artículos 8, 9, 10, 30, 44, 52 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, la parte querellante solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), contenido en la Resolución Nro. 2009-038, mediante la cual se resolvió aplicar la medida de reducción de personal del cargo de Auxiliar de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Controlaría Metropolitana de Caracas, con inclusión de todos los beneficios salariales dejados de percibir desde el ocho (08) de agosto de dos mil nueve (2009), hasta su efectiva reincorporación en el cargo que venía desempeñando, es decir, sueldos, primas de profesionalización y antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono de alimentación o cesta ticket, aumentos de sueldo así como cualquier bonificación especial que el Ente querellado le hubiera pagado a todo el personal que presta servicios en la referida institución.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La representación judicial del Ente querellado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada, y en ese sentido señaló lo siguiente:

Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, la referida transferencia orgánica, administrativa y de recursos, dispuesta por el Legislador hacia el Distrito Capital, impacta directamente en el ámbito de competencias y volumen de órganos y entes sujetos al control por parte de la Contraloría querellada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 176 del Texto Fundamental.

Que en consideración con el Plan Operativo Anual Institucional 2009, y en el presupuesto de ingresos y gastos aprobados para ese período económico financiero, la estructura organizativa y la nómina de personal, debían ajustarse a las dimensiones dispuestas.

Que por los ajustes del ente querellado, al nuevo ámbito de competencias legales de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, el proceso de redimensionamiento de la nómina de personal se traduce en una inevitable medida de reducción de personal.

Que para el momento que se aplicó la referida medida de reducción de personal a la hoy accionante, la Contraloría Metropolitana de Caracas ya se encontraba en p.d.r.a., como consecuencia de la intervención ordenada por el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la querellante ingresó al Ente querellado ostentando el cargo de Revisor I, según Oficio Nro. 2005-046, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), en prescindencia de las previsiones contenidas en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de ello, desprovista de la condición de funcionaria público de carrera, a la que se contrae el artículo 44 ejusdem.

Que el cargo desempeñado por la querellante según Manual Descriptivo de Clases de Cargo, aprobado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante Resolución Nro. 2007-131, quedó clasificado en el grupo y grado de Auxiliar de Auditoria, dentro del grupo de Nivel Administrativo Grado 01.

Que la parte actora no ejerció en ningún momento cargo de funcionario público de carrera, en ningún organismo de la Administración Pública.

Que de conformidad con el contenido de la Resolución 2009-036, de fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00352, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), se declaró el proceso de reestructuración de la Contraloría Metropolitana de Caracas, a los fines de ajustar su organización y el ejercicio de sus funciones al nuevo ámbito de competencias de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ordenando así la ejecución de todas las acciones legales y administrativas destinadas a alcanzar el objetivo planteado, y una vez cumplido los trámites legales pertinentes, proceder a la ejecución de la medida de reducción de personal ordenada.

Que es potestad de la Contraloría accionada, diseñar las normas reglamentarias internas sobre la estructura organizativa y funcionamiento de las dependencias de la Contraloría bajo su discreción, así como todo lo relativo a la clasificación de los cargos.

Que visto el contenido del informe técnico elaborado por la Comisión Coordinadora del P.d.R.A., en la cual resuelven eliminar el cargo de Auxiliar de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, ya que, su permanencia constituye un supuesto perjuicio y carga onerosa al presupuesto de la Contraloría recurrida, motivo por el cual quedó afectado de la medida de reducción de personal.

Que por todo lo antes expuesto, se resolvió aplicar la medida de reducción de personal a la querellante, y en virtud de ello, la representación judicial del Ente querellado solicitó se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado V.E.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRANIS SOJAIDA Á.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.755.537, contra los Actos Administrativos de fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), contenidos, el primero, en la Resolución Nro. 2009-038, mediante la cual se resolvió aplicar la medida de reducción de personal del cargo de Auxiliar de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Controlaría Metropolitana de Caracas, y el segundo, en el Oficio RRHH 2009-105, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, a través del cual se practicó la notificación de la aplicación de la medida de reducción de personal.

Determinados así el acto administrativo impugnado, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, con respecto al alegato de la parte actora referido al desconocimiento de su condición de funcionario público de carrera por parte de la Administración, este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado establece en su noveno (9no) Considerando, lo siguiente:

Que la funcionaria IRANIS SOJAIDA Á.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.755.537, ingresó como Revisor I, según Oficio No. 2005-046, de fecha diez (10) de marzo de 2005, vale decir nombrada con prescindencia de las previsiones contenidas en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto desprovisto formalmente de la condición jurídica de funcionario público de carrera, a la que se contrae el artículo 44 ejusdem.

(Resaltado de este Juzgado).

Ello así, es fundamental para este Tribunal hacer alusión a lo contemplado en los artículos 40 y 44, respectivamente, de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingresos, de conformidad con esta Ley.

Artículo 44. Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria sea destituido.

(Resaltado de este Juzgado).

En este aspecto, de acuerdo con lo contemplado en los artículos previamente citados, y teniendo en consideración los presupuestos establecidos para el ingreso a la Administración Pública según lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se encuentran constituidos en la aprobación del concurso público, superación de período de prueba, y finalmente en el nombramiento del cargo vacante, este Órgano Jurisdiccional advierte, que si bien es cierto que para la adquisición de la condición de funcionario público de carrera es necesario el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, no es menos cierto que la jurisprudencia ha establecido, que la omisión de participar en un concurso público para el ingreso a la Administración Pública, no le es imputable al funcionario, sino que pesa en contra de la Administración, por ser ésta una obligación de la Administración y no de los administrados, por lo tanto, los funcionarios públicos que ejerzan las funciones de un cargo de carrera, gozan de estabilidad provisional o relativa hasta tanto la Administración practique el concurso público correspondiente. Siendo así, tal como lo alegó la parte actora, el Ente querellado incurrió en el vicio de falso supuesto al desconocer mediante el acto administrativo impugnado la estabilidad provisional o relativa que ostentaba la querellante. Así se decide.

Por otro lado, de acuerdo con el alegato de la querellante referido a que el proceso de reorganización del ente querellado no se encontraba establecido en los planes de personal estimado para el año dos mil nueve (2009), este Juzgado observa del décimo tercer (13er.) Considerando, del acto administrativo impugnado, lo siguiente:

Que de conformidad con el contenido de la resolución 2009-036 de fecha siete (07) de julio de 2009, publicada en Gaceta del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 0352 el diecisiete (17) de julio de 2009, se declaró el proceso de reestructuración de la Contraloría Metropolitana de Caracas, con el objeto de ajustar su organización y el ejercicio de las actividades de control, vigilancia y fiscalización que le son propias, al nuevo ámbito de competencias del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenando así la ejecución de todas las acciones legales y administrativas destinadas a alcanzar, perentoriamente dicho objetivo y una vez cumplidos los trámites legales a que hubiere lugar, la ejecución de la medida de reducción de personal previamente ordenada, dará inicio el día treinta (30) de julio de 2009.

(Resaltado de este Juzgado).

Visto el contenido del Considerando en comento, es menester para este Tribunal a los fines de dilucidar la controversia planteada en el punto de estudio, citar el contenido de los artículos 12, 13 y 15 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales rezan:

Artículo 12. Los planes de personal serán los instrumentos que integran los programas y actividades que desarrollarán los órganos y entes de la Administración pública para la óptima utilización del recurso humano, tomando en consideración los objetivos institucionales, la disponibilidad presupuestaria y las directrices que emanen de los órganos de gestión de la función pública.

Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructuras de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.

Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales.

Artículo 15. El Ministerio de Planificación y Desarrollo aprobará los planes de personal en la Administración Pública Nacional, los cuales quedarán integrados al proyecto de Ley de Presupuesto que presente el Ejecutivo Nacional ante la Asamblea Nacional.

En caso de que dichos planes requieran algún tipo de modificación en el transcurso del ejercicio fiscal correspondiente, los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, deberán someter dichas modificaciones, debidamente motivadas, a la consideración y aprobación conjunta del Ministerio de Planificación y Desarrollo y del Ministerio de Finanzas.

Parágrafo Único: Las mismas atribuciones corresponderán a los órganos o entes de planificación y desarrollo en los estados y municipios respecto a las oficinas de personal de los mismos.

(Resaltado de este Juzgado).

En esta dirección, se observa al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, Decreto Nro. 000761, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas decretó la Distribución Institucional de la Ordenanza de Presupuesto de Gastos del Distrito Metropolitano de Caracas para el Ejercicio Fiscal 2009.

Asimismo, consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, Decreto Nro. 000763-A, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), por medio del cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas aprobó la Estructura para la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para el Ejercicio Fiscal 2009.

Igualmente, riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Presupuesto del Distrito Metropolitano de Caracas para el Ejercicio Fiscal 2009, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00368, a través de la cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, aprobó una serie de ajustes presupuestarios en relación con los créditos presupuestarios para el Ejercicio Fiscal 2009, así como se autorizó al mencionado Alcalde para realizar los ajustes necesarios como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.

De las actas anteriormente descritas, se evidencia que tanto en la Distribución Institucional como en la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos, de los cuales dependen los Planes de Personal del año dos mil nueve (2009), no se desprende que se haya establecido figura alguna de reestructuración organizativa y por ende de reducción de personal, en el cual la Administración fundara su decisión de afectar el cargo ejercido por la querellante denominado “Auxiliar de Auditoria”, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, en virtud de una supuesta medida de reducción de personal, siendo que la misma no estaba contemplada para el ejercicio fiscal del año dos mil nueve (2009), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y por ende de la Contraloría querellada. Además, en la Reforma de la Ordenanza de Presupuesto del Distrito Metropolitano de Caracas para el Ejercicio Fiscal 2009, aún y cuando la misma se efectuó con posterioridad a la aplicación por parte de la Administración de la medida de reducción de personal a la querellante, tampoco se estableció medida de reestructuración organizativa alguna.

No obstante, se observa al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, Resolución Nro. 2009-036, de fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00352, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró la reestructuración de la Contraloría Metropolitana de Caracas, “con el objeto de ajustar su organización y el ejercicio de las actividades de control, vigilancia y fiscalización que le son propias, al nuevo ámbito de competencias del Distrito Metropolitano de Caracas.”, estableciendo en su punto Tercero, lo siguiente:

Ordenar y ejecutar, dentro de los parámetros que impone un estado social de derecho, la medida de reducción del personal empleado y obrero, necesaria para ajustar la nómina de personal requerida por este órgano de control fiscal para la ejecución de sus actividades de control, vigilancia y fiscalización, en estricto apego a la dignidad humana y a los derechos constitucionales y legales que asisten a los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en esta Contraloría Metropolitana de Caracas…

(Resaltado de este Juzgado).

De lo anterior, se demuestra que a pesar que dentro de los Planes de Personal del año de dos mil nueve (2009), no se encontraba prevista la medida de reestructuración del ente querellado, la Administración procedió a declarar la medida de reducción del personal empleado y obrero, trasgrediendo los derechos propios de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, y específicamente de la estabilidad provisional en el desempeño del cargo ejercido por la querellante conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia; motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera una extralimitación de funciones por parte de la Contraloría querellada la aplicación de la medida de reducción de personal. Así se decide.

En otro orden de ideas, de acuerdo con el alegato de la parte actora referido a la violación del debido proceso, en virtud del incumplimiento por parte del ente querellado del procedimiento establecido para la reorganización administrativa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores Constitucionales.

Ahora bien, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1.380, de fecha 05 de noviembre de 2008, ha señalado lo siguiente:

...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...

(Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007). (Resaltado de este Juzgado).

Amén con el criterio antes señalado, es de imperiosa necesidad para este Juzgado traer a colación lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece las causales de retiro de la Administración Pública:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2. Por pérdida de la nacionalidad.

3. Por interdicción civil.

4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6. Por estar incurso en causal de destitución.

7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

(Resaltado de este Juzgado).

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119, respectivamente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales señalan:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.

(Resaltado de este Juzgado).

De la lectura y análisis de las normas que anteceden, se desprende que para que la Administración pueda llevar a cabo la medida de reducción de personal, prevista como causal de retiro de la Administración Pública, es necesario que la solicitud de la mencionada medida sea acompañada por un informe que sirva de cimiento, así como de la opinión técnica competente, a los fines de someter su aprobación al C.d.M., con un resumen preciso de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida.

Establecidas así, las premisas que debe cumplir la Administración con el objeto de aplicar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa, este Juzgado se avocó al estudio de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo en la presente causa, siendo que de las mismas no se evidencia cumplimiento alguno de los referidos requisitos, pues no consta actuación por parte del ente querellado que haga siquiera presumible el efectivo cumplimiento del procedimiento establecido, tanto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en la Ley que rige la relación de empleo público. Asimismo, tampoco se evidencia actuación alguna por parte del ente accionado que demuestre el cumplimiento de las gestiones reubicatorias necesarias en algún cargo de igual o superior jerarquía de la Administración Pública, antes de proceder al retiro de la querellante, transgrediendo su estabilidad provisional o relativa en el ejercicio de sus funciones, lo que indudablemente es violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Administración no cumplir con el procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de la evidente arbitrariedad con que actuó el ente querellado al aplicar la medida de reducción de personal, por cuanto no cumplió con los parámetros establecidos en la Ley para proceder a la aplicación del numeral 5, del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también obvió el cumplimiento de las gestiones reubicatorias correspondientes, este Juzgado declara forzosamente la nulidad del Acto Administrativo impugnado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, la Resolución Nro. 2009-038, de fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual se resolvió aplicar la medida de reducción de personal del cargo de Auxiliar de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Controlaría Metropolitana de Caracas, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo denominado Auxiliar de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Controlaría Metropolitana de Caracas, o en otro cargo de igual o mayor jerarquía dentro de un Órgano de la Administración Pública, con el consecuente pago integral de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación; del mismo modo se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados la relación de empleo público que no amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por la querellante, sobre el pago del bono de alimentación o cesta ticket, este Tribunal ha de advertir que tal beneficio es otorgado en función de la prestación efectiva del servicio, circunstancia que en el presente caso por motivo del retiro efectuado no se configura, y con base en ello este Juzgado debe forzosamente negar el referido pedimento, y así se decide.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar a analizar el resto de las denuncias planteadas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto por el abogado V.E.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRANIS SOJAIDA Á.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.755.537, contra los Actos Administrativos de fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), contenidos, el primero, en la Resolución Nro. 2009-038, mediante la cual se resolvió aplicar la medida de reducción de personal del cargo de Auxiliar de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Controlaría Metropolitana de Caracas, y el segundo, en el Oficio RRHH 2009-105, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, a través del cual se practicó la notificación de la aplicación de la medida de reducción de personal. En consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2009-038, mediante la cual se resolvió aplicar la medida de reducción de personal del cargo de Auxiliar de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Controlaría Metropolitana de Caracas, y por ende, el Oficio RRHH 2009-105, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, a través del cual se practicó la notificación de la aplicación de la medida de reducción de personal.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo denominado Auxiliar de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Controlaría Metropolitana de Caracas, o en otro cargo de igual o mayor jerarquía dentro de un Órgano de la Administración Pública, con el consecuente pago integral de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO

SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados la relación de empleo público que no amerite la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del pago del bono de alimentación o cesta ticket, de conformidad con la motivación precedente.

QUINTO

SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006526.-

FMM/LAS/Kpp.-

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