Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003283

ASUNTO : RP01-P-2010-003283

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de la imputada de autos el día Veinte (20) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 6 P.M., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. Nayip A.B.C., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. D.B.S. y del Alguacil J.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de la imputada IRANNYS V.P.L., venezolana, natural de Cumaná, de 23 años de edad, nacida en fecha 16-04-1987, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.281, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la invasión del edificio Maniatan, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 Parágrafo Segundo del Código Penal, en perjuicio de D.C.G.M.. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. A.H., la Defensora Pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez y la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando la imputada contar con defensor privado y designa a los profesionales del derecho ABG ARMANDO ACUÑA IPSA 132664 Y ABG H.O. IPSA 91522, con domicilio procesal en la calle petion centro comercial s.t., piso 1, oficina 4, cumana estado Sucre telefono 0424-8237047, quienes comparecen a la sala aceptan el cargo encomendado prestan el juramento de ley, se imponen de las actuaciones y se comprometen a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a la imputada sobre la orden de aprehensión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante la cual se decreta la Orden de Aprehensión en su contra, de seguidas la Fiscal pide la palabra y señala;

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ratifico la solicitud de Privación de Libertad de la imputada de autos ciudadana IRANNYS VERÒNICA PATIÑO LÒPEZ, venezolana, natural de Cumanà, de 23 años de edad, nacida en fecha 16-04-1987, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.281, de profesiòn u oficio del hogar, residenciada en la invasión del edificio Maniatan, Cumanà Estado Sucre y E.L.P.L., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-09-88, soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio Gran Paraíso, sector 02, calle 02, nùmero 08, atrás de la empresa Polar, Cumaná, Estado Sucre. por los hechos, motivos, circunstancias y condiciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 21 de Agosto de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, la ciudadana A.F.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.290.524, a fin de formular denuncia, mediante la cual señaló: Comparezco a fin de denunciar que el día de hoy 23-08-10, en horas de la mañana recibí llamada telefónica de parte de mi sobrina D.G. informándome que se encontraba en el hospital central de esta ciudad, ya que encontrándose en el sector Los Bordones cerca de la playa de esta ciudad. Había tenido una pelea con una muchacha de nombre IRANNY PATIÑO y ésta muchacha había partido una botella de vidrio y con el pico de la misma le puyó el ojo derecho causándole el vacío del mismo y que se encontraba en la sala de emergencia de dicho centro hospitalario y luego la operarían en la sala de quirófano”. Igualmente el ciudadano E.L.P.L. también agarró un pico de botella y agredió a la víctima en cuestión cortándole el antebrazo izquierdo, tal y como la propia víctima lo señaló en su declaración y por cuanto el 19 de Octubre de 2010, funcionarios se trasladaron hacia el perímetro de la ciudad a fin de dar cumplimiento a varias ordenes de aprehensión, se dirigieron a la Urbanización Fe y Alegría, Calle 03, Casa S/N°, con la finalidad de ubicar a la ciudadana IRANNYS V.P.L., quien se encuentra requerida por este juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Penal del Estado Sucre, según oficio 3C-13408-10 de fecha 23/09/2010, por la causa signada con el N° RP01-P2010-003283, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, una vez en la misma, y luego de varios llamados, fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la persona requerida y no tenía ningún problema en acompañarlos. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en razón al artículo 251 ordinal 3° del COPP, ya que nos encontramos en presencia de los delitos precalificados como LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 Parágrafo Segundo del Código Penal, en perjuicio de D.C.G., ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra a la imputada IRANNYS V.P.L., quien manifestó: No deseo declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. H.O. , quien expone:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Vista la solicitud del Ministerio Público, alega esta defensa que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del COPP, en su ordinal 3, por cuanto no existe peligro de fuga de mi defendida, por cuanto tiene su domicilio fijo, la pena que llegase a imponerse no excede a los diez años, no tiene antecedentes penales, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, si no se acoge el pedimento de la defensa y se acuerda la privación de libertad aunado a que se encuentra en estado de gestación que si bien es cierto según la ley adjetiva no se encuentra dentro de la data para que no se le dicte medida de privación, según documentos que consigno, tales como informe médico, ecosonograma y exámenes practicados dan cuenta de la gestación de 20 semanas de mi defendida por lo cual pido se le cambie el sitio de reclusión y se decrete detención domiciliaria tal como lo prevé el articulo 256 ordinal 1 del CIOPP, salvaguardando el derecho a la maternidad y al interes superior del niño . Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO

Acto seguido este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido En fecha: 21 de Agosto de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, la ciudadana A.F.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.290.524, a fin de formular denuncia, mediante la cual señaló: Comparezco a fin de denunciar que el día de hoy 23-08-10, en horas de la mañana recibí llamada telefónica de parte de mi sobrina D.G. informándome que se encontraba en el hospital central de esta ciudad, ya que encontrándose en el sector Los Bordones cerca de la playa de esta ciudad. Había tenido una pelea con una muchacha de nombre IRANNY PATIÑO y ésta muchacha había partido una botella de vidrio y con el pico de la misma le puyó el ojo derecho causándole el vacío del mismo y que se encontraba en la sala de emergencia de dicho centro hospitalario y luego la operarían en la sala de quirófano”. Igualmente el ciudadano E.L.P.L. también agarró un pico de botella y agredió a la victima en cuestión cortándole el antebrazo izquierdo, tal y como la propia victima lo señaló en su declaración. Conforme con lo estipulado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la ORDEN DE APREHENSIÓN, este Tribunal pasa a examinar minuciosa y exhaustivamente si se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 1°; 2° y 3° del Artículo anteriormente mencionado, a saber: Conforme a los resultados de las investigaciones que hasta el presente momento se adelanta, nos percatamos que estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de: LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en el Artículo 414 parágrafo segundo del CÓDIGO PENAL VIGENTE. El delito anteriormente señalado se ha verificado, en virtud que los Imputados: Habían agredido a una muchacha ya que IRANNY PATIÑO había partido una botella de vidrio y con el pico de la misma le puyó el ojo derecho causándole el vacío del mismo. Igualmente el ciudadano E.L.P.L. también agarró un pico de botella y agredió a la victima en cuestión cortándole el antebrazo izquierdo, tal y como la propia victima lo señaló en su declaración. La adecuación típica a que se contraen los hechos anteriormente precalificados por la Vindicta Pública, están previstos y sancionadas en el Artículo 414 del CÓDIGO PENAL y en virtud que el delito se cometió en fecha: 23 de agosto 2010, estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública que MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, tal como lo exige el Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado. Así como los elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha: 23 DE AGOSTO 2010, inserta al Folio 01 del Expediente, realizada por la Ciudadana: A.F.G.S., entre otras cosas manifestó lo que seguidamente describo: “Comparezco a fin de denunciar que el día de hoy 23-08-10, en horas de la mañana recibí llamada telefónica de parte de mi sobrina D.G. informándome que se encontraba en el hospital central de esta ciudad, ya que encontrándose en el sector Los Bordones cerca de la playa de esta ciudad. Había tenido una pelea con una muchacha de nombre IRANNY PATIÑO y ésta muchacha había partido una botella de vidrio y con el pico de la misma le puyó el ojo derecho causándole el vacío del mismo y que se encontraba en la sala de emergencia de dicho centro hospitalario y luego la operarían en la sala de quirófano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 23-08-2009, suscrito por el Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, R.M., dejando constancia de: Se deja constancia de que se trasladó en compañía de los funcionarios F.S. y la denunciante hacia el sector Fe y Alegría a fin de ubicar a la ciudadana IRNNYS PATIÑO e identificarla. INSPECCIÓN Nº 2077, de fecha: 01Jul2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, suscrita por R.M. Y F.S. realizada en: Playa Los Bordones, lugar donde ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 23-08-2009, suscrito por el Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, R.M., dejando constancia de: Se deja constancia que en la oficialía d guardia se presentó una ciudadana de nombre A.F.G.S., denunciando el hecho. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-08-10 realizada a la ciudadana: IRIANNY DE LOS A.V.F., quien manifestó: “ Estaba el 23-08-10 como a las 2:00 de la madrugada en la playa Los Bordones con unos compañeros de nombre D.G., AIXA e IRANNY PATIÑO, se presentó una pelea, al parecer IRANNYS conocía a uno de los tipos y se quería meter en la pelea, Diana la aguantó para que no se metiera e IRANNYS se puso a pelear con Diana cuando volteo veo que Diana cae al piso e IRANNY se le va encima con un pico de botella y le da las puñaladas en la cara. REGISTRO DE ENTRADAS POLICIALES Nº 2151 de fecha 23-08-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, correspondiente a la ciudadana IRANNYS V.P.L.. RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL, N.-162-3197, de fecha: 26-08-10 realizada a la Victima: D.C.G.M., cursante al folio 12, mediante el cual la Dra. F.M., Experta (CICPC) deja constancia de las lesiones que presentó: Pérdida de la visión total del ojo derecho por evisceración. Así como de heridas cortantes múltiples a nivel de los parpados y del brazo izquierdo. ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA A.D.V.R.M.. Cursante al folio10 y su vto. De la cual se desprenden circunstancias propias bajo las cuales ocurrió el hecho mediante el cual resultó gravísimamente lesionada la víctima de autos. ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A QUIEN FUNGE COMO VICTIMA, CIUDADANA D.C.G.M., de la cual se desprende una narrativa de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, CURSANTE AL FOLIO 11 Y VTO. ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A D.J.L.G., de la cual se desprende una narrativa de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A D.J.L.G., de la cual se desprende una narrativa de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, CURSANTE AL FOLIO 14 Y VTO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-08-10, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC CUMANA, DE DONDE SE DESPRENDE QUE SE TRASLADO EN COMPAÑÍA DEL FUNCIONARIO F.G., HASTA EL SECTOR FE Y ALEGRÍA, A FIN DE UBICAR E IDENTIFICAR AL CIUDADANO EDUARDO PATIÑO APODADO EL CABALILLA, QUIEN FIGURA COMO PRESUNTO AUTOR EN ESTE HECHO. REGISTRO DE ENTRADAS POLICIALES Nº 2151 de fecha 23-08-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, correspondiente al ciudadano E.P.L.. Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que la Imputada IRANNY PATIÑO, es el presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que precedentemente se ha descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En relación a este extremo se observa que los hechos que se investigan, tal como consta en el presente expediente, estamos en presencia de un DELITO GRAVÍSIMO de cuya acción típica, antijurídica por parte de los Imputados IRANNY PATIÑO y E.L.P.L., donde la ciudadana D.C.G.M. resultó LESIONES GRAVÍSIMAS, por heridas causadas por PICOS DE BOTELLAS de parte de los Imputados en la realización del evento criminoso. Así las cosas, el presente hecho ha sido precalificado por el Ministerio Público como LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en el Artículo 414 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, cuya pena PODRÍA IMPONERSE EN EL CASO SERIA DE TRES A SEIS AÑOS DE PRESIDIO y considerándose el hecho en concreto entiende este Juzgador que estamos en presencia de un hecho reprochable, esto es, que el daño causado es de una magnitud o de una dimensión severa, grave, toda vez que la victima perdió un ojo, esto aunado a que se desprende del presente asunto que la Fiscalia libró boletas de notificación a los imputados de autos girando instrucciones a la Comisaría del Municipio Sucre, Cumaná del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que las practicara, tal y como se desprende del oficio que dirigiera la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al Director del I.A.P.E.S, cursante al folio19 del presente asunto, resultando infructuosas las diligencias policiales, ya que tal y como también se desprende de los folios 23 y 24 del presente asunto, cursan Actas de Investigación Penal de las cuales se desprenden que una vez traslados los funcionarios policiales hasta la dirección donde residen los imputados, los vecinos del lugar manifestaron que la ciudadana IRNNYS V.P., se había mudado de allí desconociéndose su paradero, siendo imposible la ubicación de la misma. De igual manera ocurrió con el imputado E.L.P.L., los vecinos y/o residentes del lugar manifestaron que no habían visto a este ciudadano desde hace meses y desconocían su paradero, resultando igualmente imposible su ubicación. Entendiendo este Juzgador entonces, que el Ministerio Público realizó las diligencias tendientes a la ubicación de la imputada no lográndose la ubicación de la misma, lo que se traduce en que no tiene un arraigo definido, ya que no tiene domicilio determinado y esto trae como consecuencia la no localización de esta, resultando obstaculizada la investigación que le sigue la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y que hacen presumir a este Juzgador el Peligro de Fuga, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pudiera evadir tanto la investigación. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior CONSTITUYEN EVENTUALIDADES DE PERTURBACIÓN DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, COMO SON LA PENA QUE PODRÍA IMPONÉRSELE EN EL PRESENTE CASO, que pudiera llegar a intimidarlos Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales1º, 2° y 3° del Artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por otra parte, la Imputada con su conducta y tratándose del delito de: LESIONES GRAVÍSIMAS, pudiera así influir para que los testigos, victimas, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello se demuestra que están llenos los Extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal este último que señala EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Ahora bien, este juzgador, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por la ciudadana IRANNY PATIÑO, que la misma es autor o partícipe del hecho investigado por la representante del ministerio público y en consecuencia, acoge la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 251 ordinal 3, ejusdem, en virtud que: Se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que demuestran que la imputada de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, de peligro de fuga, u obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado a la víctima. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada IRANNYS V.P.L., venezolana, natural de Cumaná, de 23 años de edad, nacida en fecha 16-04-1987, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.281, de profesión u oficio del hogar, residenciada en fe y Alegria sector 2, numero 21, avenida 03, frente al licoreria Bodegón de Diego, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 Parágrafo Segundo del Código Penal, en perjuicio de D.C.G.M.; todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 3, no obstante tomando en consideración que la imputada de autos se encuentra embarazada con aproximadamente 20 semanas de gestación según informe médico y ecosonogramas presentados por la defensa privada aún y cuando no está dentro del supuesto de la limitación establecida en el articulo 245 del COPP referida a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, atendiendo al pedimento expreso de la defensa se ordena que la reclusión sea bajo la modalidad de detención domiciliaria con apostamiento policial, dado que este tipo de medida se asimila según el Tribunal Supremo de Justicia a la Privación de Libertad, en atención a esto se ordena oficiar lo conducente al conducente al Director general del IAPES. Se acuerda que la imputada de autos quede recluida hasta tanto se materialice la detención bajo apostamiento en la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Igualmente se ordena el traslado de la imputada hasta la sede del CICPC para el día 22 /10/2010 a las 8 am a los fines de que sea evaluada por el medico forense y este de cuenta de su estado físico. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, queda la imputada a la orden de este Tribunal. Resueltas las peticiones de las partes reconcluye la audiencia. Cúmplase. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP A.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON

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