Decisión nº 159-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 01 de octubre de 2007

197° y 148°

No. 159-07

EXPEDIENTE: N° S5-2007-2122.-

PONENTE: DRA. C.C.R.

En fecha primero de agosto del año en curso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó Decisión mediante la cual señaló que No Aceptaba la Declinatoria de Competencia que en fecha 16 de mayo de 2007, le hiciera esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por los abogados J.I.H., D.T.G. y B.R.S., en su carácter de Defensores de la ciudadana C.M.S.G., acordando devolver la presente causa a este Tribunal, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo en referencia, reingresando el expediente en fecha 20/09/2007.

En la argumentación acerca de la no aceptación de la Declinatoria de Competencia que se hiciere a este Despacho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló textualmente lo siguiente:

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., vista la declinatoria de competencia propuesta por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal fin, observa:

Tal como se señaló precedentemente, la prenombrada Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, sustentó su incompetencia en el hecho de que la defensa de la hoy accionante, cuando corrigió la solicitud de tutela constitucional, señaló como agraviante a la Procuraduría General de la República “por las acciones directas de las apoderadas judiciales, las abogadas E.B. y CARMEN VARGAS”, razón por la cual “este supuesto relacionado con el órgano como sujeto presunto agraviante no permite el conocimiento del asunto a esta Sala”.

Ahora bien, advierte esta Sala, del análisis de las actas que conforman el presente p.d.a., que ciertamente, la defensa de la accionante, en su escrito de corrección del libelo de amparo, refirió como agraviante a la Procuraduría General de la República, en la persona de sus apoderadas judiciales, las abogadas C.V. y E.B., precisando como actos concretos de las supuestas infracciones constitucionales, los siguientes:

1.- La solicitud de copias certificadas de la acusación presentada contra la ciudadana C.M.S.G., formulada por la abogada C.V., a pesar de haber actuado “con un poder que no la faculta para representar a la República en este caso”.

2.- El uso indebido de las referidas copias por parte de la abogada E.B.d.L., quien “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela”, las consignó ante el Tribunal de Primera Instancia en la ciudad de Mendrisio-Sur, Suiza.

3.- La actuación de la Procuraduría, por cuanto (sic) prenombrada abogada C.V. “alegando su carácter de apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, usurpando la autoridad del Ministerio Público”, solicitó -nuevamente- copias certificadas de la acusación “pero esta vez, alegando en su diligencia que así se las solicitó el Tribunal de Mendrisio-Suiza”.

Empero, a juicio de esta Sala, los señalados actos no pueden ser imputados ni a la Procuraduría General de la República, como órgano del Poder Ejecutivo Nacional, ni a su titular, la Procuradora General de la República; por el contrario, se trata de actuaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del proceso penal seguido contra la hoy accionante, por quienes invocaron ser sus apoderadas judiciales. Órgano jurisdiccional éste que no sólo dio curso a las solicitudes en mención, sino que, además, omitió pronunciarse respecto de la oposición hecha por la defensa, respecto de la intervención de las referidas apoderadas en dicho proceso. Ello así, por vía de amparo, lo que se objetó fue la actuación del señalado juzgado de control.

Por ello, estima esta Sala errado el criterio sostenido por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para fundamentar su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo y declinar su conocimiento en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que siendo el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, un Juzgado de Primera Instancia en materia penal- Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas-, es dicha Sala de Apelaciones la competente para conocer de la solicitud de tutela constitucional. Razón por la cual, esta Sala no acepta la declinatoria de competencia que le hiciera la tantas veces referida Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de amparo interpuesta por los abogados J.I.H., D.T.G. y B.R.S., en su carácter de defensores de la ciudadana C.M.S.G. y, en consecuencia, acuerda devolverle la presente causa, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo en referencia, y así se declara. ...

Ahora bien, una vez recibida la presente causa contentiva de la Acción de A.C., interpuesta por los Profesionales del Derecho J.I.H., D.T.G. y B.R.S., en su carácter de Defensores de la ciudadana C.M.S.G., en contra del Doctor M.G.R., Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien se le señala de extralimitarse en sus funciones, pues de forma arbitraria abusó de su autoridad e ilegalmente consintió, permitió y dio cualidad de parte a un tercero en la causa, menoscabando los derechos de su defendida al debido proceso, a la cosa juzgada, a la presunción de inocencia; dando un trato desigual y discriminatorio a su defendida, además que ha revocado de facto su decisión de fecha 30/03/2006, a lo que hay que sumar el hecho de que ha omitido deliberadamente resolver la petición de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 30/10/2006, configurándose un retardo procesal exagerado y grosero lo que perfecciona la denegación absoluta de justicia, atribuible sólo a la ineficiencia e inactividad del Juzgado Vigésimo Quinto de Control, vulnerándose de manera flagrante los artículos 1, 2, 22, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6 y 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala ADMITE A TRAMITE, la presente Acción de A.C., en los términos señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes aludida, todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia vinculante dictada en fecha 01/02/2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Visto el escrito de solicitud presentado por los abogados D.T.G. y B.R.S., en su carácter de autos, relacionado con su solicitud de admisión, sustanciación, admisión de pruebas y declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta, e igualmente vista la solicitud de suspensión del proceso principal que se le sigue en el Tribunal Vigésimo Quinto a la ciudadana C.M.S.G., justificándola en la vulneración de los derechos de la referida ciudadana, esta Sala lo niega por improcedente en atención a que la admisión de pruebas y la declaratoria con o sin lugar del amparo interpuesto procede una vez que se realiza la audiencia constitucional y oída las partes se dicta el pronunciamiento, que no ha lugar hasta tanto se notifiquen a las partes una vez admitida la acción de amparo como se acuerda el día de hoy, todo de conformidad con la sentencia N° 7, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente niega la suspensión del proceso principal, por infundada la solicitud. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE A TRAMITE, la Acción de A.C., interpuesta por los Profesionales del Derecho J.I.H., D.T.G. y B.R.S., en su carácter de Defensores de la ciudadana C.M.S.G., en contra del Doctor M.G.R., en su carácter de Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes aludida, todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia vinculante dictada en fecha 01/02/2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a lo decidido en fecha primero de agosto del año en curso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los abogados D.T.G. Y B.R.S., en su carácter de autos, relacionado con la admisión, sustanciación, admisión de pruebas y declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta, en atención a que la admisión de pruebas y la declaratoria con o sin lugar del amparo interpuesto procede una vez que se realiza la audiencia constitucional y oída las partes se dicta el pronunciamiento, que no ha lugar hasta tanto se notifiquen a las partes una vez admitida la acción de amparo como se acuerda el día de hoy, todo de conformidad con la sentencia N° 7, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

NIEGA POR IMPROCEDENTE la suspensión del proceso principal, por infundada la solicitud presentada por los abogados D.T.G. Y B.R.S., en su carácter de autos.

Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a la Parte Accionante y al Doctor M.G.R., en su carácter de Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá copia certificada de la Acción de Amparo. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que designe a un Fiscal para que intervenga en la presente acción de amparo. Una vez que conste en autos que las Partes han sido debidamente notificadas, se procederá a fijar y celebrar la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. CÚMPLASE.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G..

LA JUEZ,

DRA. C.C.R..

PONENTE

LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiéndose adjunto la presente acción de amparo y se libró oficio al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas No. 614-07.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.

EXP. No. S5-2007-2122

JOG/CCR/CMT/MTP/cc.-

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